Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00205

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia. DEMANDANTE(S): Nancy Patricia Sánchez Arango DEMANDADO(S): Interaseo S.A.S. E.S.P. No. RADICACION: 73001310500220220020501 FECHA DECISION: Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 24 de 30 de mayo de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Nancy Patricia Sánchez Arango contra la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivo de inconformidad los siguientes fundamentos:  No está de acuerdo con la sentencia porque no se condenó a la demandada al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, debido a que niega las pretensiones económicas al estimar que la demandante no acreditó ser la representante de la Seccional Tolima- Huila de la empresa demandada en el periodo de 2017 a junio de 2019; la sentencia ignoró la prueba documental allegada, y no valoró en debida forma la prueba testimonial, pues su conclusión es totalmente adversa a lo manifestado por los declarantes, y no tuvo en cuenta el Email enviado por el Gerente General de Interaseo el 28 de marzo de 2018 a la 1:34 p.m., comunicado enviado a Piedad Otalora y José Trujillo para que realizaran el cambio de representante legal y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la seccional se acredita que la demandante era la representante desde el 18 de abril de 2018 como gerente de la regional Tolima -Huila, sin limitación alguna.  También aparece la publicación del periódico el Nuevo Día de 18 de junio de 2018 dando a conocer actuaciones de la demandante como gerente de Interaseo en Ibagué, y así mismo, reposa acta de entrega del 27 de mayo de 2019 de los cargos de Dirección Administrativa y de Gerencia de Tolima -Huila, por parte de la saliente gerente Nancy Patricia Sánchez, a la entrante gerente Erika María Saavedra Martínez, prueba que desvirtúa lo indicado por el despacho de primera instancia, al precisar que quien ostentaba el cargo de gerente era José Ricardo Trujillo.  En cuanto a la prueba testimonial, si bien la juez de manera muy acuciosa trajo a colación lo dicho por los testigos, entonces no se entiende porque le dio una interpretación diferente al indicar que las declaraciones no se había demostrado que la demandante había ejercido el cargo de gerente regional.

La testigo María Caridad Mendieta Arango quien ejerció el cargo de secretaria de gerencia indicó que a mediados de 2017 la demandante fungió como gerente regional y a su vez como directora administrativa; que el testigo José Libardo Quiroga Barbosa también indicó que la demandante fungió como gerente de la empresa demandada durante el periodo 2017 a 2019, que la prueba testimonial recaudada a solicitud de la demandante tiene mayor credibilidad que la recaudada por solicitud de la demandada.  La juez en su decisión niega los derechos económicos pretendidos por la demandante, al indicar que de 2017 a 2019 no acreditó que se hubieran pagado salarios como gerente, sino como Directora Administrativa y que los salarios de gerente fueron pagados a José Ricardo Trujillo, pues esa situación irregular y arbitraria fue lo que llevó a que la accionante presentara la demanda debido a que si hubiera recibido el pago de los salarios no era necesario acudir a estas instancias; entonces no es lógico que si los salarios fueron pagados a José Ricardo Trujillo, entonces la demandante no tenga derecho a los mismos, pues precisamente lo que se pretende con el proceso es que se haga justicia y equidad, más tratándose de una mujer y que se le reconozca la remuneración conforme a la labor efectuada como gerente de la seccional demandada; no es razonable que la demandante ejecute los cargos de Directora Administrativa y de Gerente, mientras que José Ricardo no lo ejecuta y si percibe la remuneración trasgrediendo la equidad de género; que la demandada aprovechó la coyuntura de la demandante al no aceptar el traslado a Medellín por cuestiones personales y procedió a despedirla sin justa causa.

No está de acuerdo como lo dice la Juez de primera instancia acogiendo la teoría de los declarantes que la demandante ejerció el cargo por delegación. Decisión del juzgado de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso.  Analizadas las pruebas arrimadas por las partes, puede determinarse que Nancy Patricia Sánchez Arango, aunque desempeñó funciones de relacionamiento ordenadas por la gerencia general, en ningún momento ostentó el cargo de gerente de la regional Tolima- Huila; nunca se le hizo un nombramiento oficial por parte de la demandada.

Aunado a ello, no trajo la demandante, documento alguno que así lo demostrara.  Que a la demandante le asignaron funciones frente a los dos cargos con la Regional Tolima- Huila, tal como lo expresaron los testigos y el representante legal, que ello se dio, por problemas políticos entre el gerente de la regional y el alcalde de la época, como claramente se lo indicaron en el mensaje enviado vía correo electrónico donde le hacen hincapié que quien funge como gerente es José Ricardo Trujillo Tobar.

Quedó demostrado que la Dirección Administrativa se limitaba al tema contable y de tesorería, y la parte gerencial al relacionamiento público, que estaba en debates en el Concejo Municipal, daba entrevistas a periodistas, debido a cuestiones políticas.  La demandante no logró demostrar que en algún momento de su relación laboral, ejerciera los dos cargos que aduce, pues solamente se demostró que durante el tiempo de su vinculación, ejerció como directora administrativa de la regional, y en algunas actividades que pertenecían al gerente regional, las desarrolló solo en lo que tiene que ver con el relacionamiento público; no acreditó que ejercieran todas y cada una de las funciones que le atañen a un gerente regional, como de expansión de negocios, de fijación de estrategias.  Quedó acreditado que la demandante tenía que pedir autorizaciones a José Ricardo para poder realizar algunos trámites, lo que implica que aceptaba la posición de preponderancia sobre su función. En cuanto a los testimonios se aclaró, que la empresa no acostumbra a designar a una persona en un cargo, sin que lo ejecute sin un nombramiento, tampoco se corroboró la debida notificación a través de un documento, o un otro si, en donde se le informara el cambio de funciones o del perfil del cargo.  En cuanto al email enviado sobre el cambio de representante legal, el despacho considera que este solo hecho, y la representación que hubiera ejercido en dicho lapso, no implica que hubiera existido el acto de nombramiento como tal.

Incluso, en el mismo correo, quedó claro que no se le estaba nombrando como directora regional, sino que continuaba en su propio cargo, con algunas funciones diferentes y de ello fue informada la demandante, aceptando el salario que le correspondía por el cargo de menor valor, realizándolo por el término de dos años, sin que demostrara haber presentado queja o reclamación alguna por la inconsistencia en el salario con respecto a su función. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, sin que se observen pagos insolutos por parte de la empresa, y así se determinará en la sentencia. II.

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante ejecutó las funciones propias del gerente regional Tolima -Huila de la demandada, durante julio de 2017 al 5 de julio de 2019, y si por ello, Nancy Patricia Sánchez Arango, tiene derecho a que Interaseo S.A.S. E.P.S. le reliquide los salarios y prestaciones sociales por ese periodo.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandante ratificó los argumentos y solicitudes hechas al momento de interponer el recurso. (Archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). El demandado guardo silencio. (Archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no hay certeza de la prestación del servicio de la demandante de manera exclusiva o en tiempos precisos en el cargo de gerente de la seccional Tolima – Huila de la demandada por el periodo de julio de 2017 al 5 de julio de 2019.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO PRINCIPAL DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 22,23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 196 del Código de Comercio. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, SL 2298 de 2021 VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documental: sobre los puntos materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Certificado de existencia y representación legal de Interaseo Sucursal Ibagué; en el que aparece la demandante como representante legal de la sucursal en mención. (folio 27 a 29 archivo 01 expediente de primera instancia).

Comunicación de 29 de mayo de 2019 suscrita por el Director General de Gestión del Talento Humano de la demandada, en la que le informa a José Ricardo Trujillo Tobar, que no continuaba ostentando el cargo de Gerente Regional de Interaseo en su regional Tolima-Huila y que se debe dedicar exclusivamente a las regionales de Cundinamarca y Archipiélago.

(folio 37 archivo 06 expediente de primera instancia). Certificación Laboral en la que se indica que José Ricardo Trujillo Tobar está vinculado con Interaseo ejerciendo el cargo de Gerente Regional Tolima desde el 1 de julio de 2009 al 29 de mayo de 2019. (folio 38 archivo 06 expediente de primera instancia). Escrito de contestación de demanda Archivo 16 y 17 del expediente de primera instancia. Testimonial: Sor María Caridad Mendieta Arango, José Libardo Quiroga Barbosa, Daniel Alfonso Manrique, José Ricardo Trujillo, Yaneth Elizabeth Serna Marín, al hacerle la respectiva valoración se determinará que los dos primero afirman que la demandante realizaba las actividades de Gerente de la Regional Tolima -Huila, declaraciones que fueron desvirtuadas con los demás elementos de prueba aportados; los demás afirman que la única función que realizó la demandante en el cargo de gerencia fue la de relacionamiento público, pero que se dio por cuestiones políticas que se presentaron con el Alcalde municipal de la época.

Para que exista contrato de trabajo se requiere la demostración de los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. De igual forma el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar la trabajadora y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, mientras que la continua subordinación conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018).

Efectuando un análisis de las tesis expuestas por la recurrente y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que no le asiste razón a la demandante en los reparos formulados en la impugnación, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Inicialmente debe precisarse que, no es objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre Nancy Patricia Sánchez Arango y la Sociedad Interaseo S.A.S. E.S.P., del 2 de marzo de 2009 al 5 de julio de 2019, tampoco hay discusión que la demandante prestó el servicio de Directora Administrativa y Financiera en la seccional Tolima – Huila; que la demandada pagó los salarios y prestaciones sociales.

Por tanto, la discusión se centra en determinar si la accionante en el periodo comprendido de julio de 2017 al 05 de julio de 2019 realizó las funciones propias del cargo de gerente regional de Tolima-Huila. Para abordar el estudio del objeto de controversia en esta instancia, y determinar si le asiste razón a la demandante en los reparos formulados, inicialmente se analizará la prueba testimonial recaudada.

Sor María Caridad Mendieta Arango, manifestó que trabajó para la empresa demandada desde 2003 al 2019, en el cargo de asistente de gerencia, que conoce a la demandante desde 2004 cuando ingresó a trabajar como asistente del relleno la Miel, posteriormente en 2007 fue nombrada en el cargo de Directora Administrativa y Financiera. En 2005 José Ricardo Trujillo entró como gerente regional Tolima y estuvo hasta 2015 cuando lo enviaron a atender Cundinamarca y San Andrés, en 2017 a Nancy Patricia le asignaron la gerencia y siguió realizando las dos funciones con las de Directora Administrativa, a los directores de área y al personal administrativo le informaron que ella iba a estar encargada de la gerencia y a partir de ese momento ella asumió ese rol; que todas las funciones de José Ricardo le fueron asignadas a Nancy Patricia; que Erika Saavedra llegó en 2019 a recibir el cargo de Tolima Huila, que las funciones ejecutadas por la demandante eran atender reuniones con los concejales, reuniones con Ibagué Limpia, atender todo lo del relleno sanitario en Garzón Huila, recibir la información de todos los jefes de área de la empresa, autorizar pagos a proveedores; que el Jefe inmediato de la demandante era Juan Manuel Gómez gerente general de la empresa, que la demandante se reunía semanalmente con los directores operativos, ella firmaba la documentación y a nombre de ella llegaban los documentos, que la demandante trabajó hasta julio de 2019; que Nancy le entregó el cargo de gerente a Erika Saavedra; que José Ricardo en una reunión les informó de manera verbal que las funciones de gerencia le había sido asignadas a Nancy Patricia. José Libardo Quiroga Barbosa manifestó que trabajó para la demandada durante 7 años desde 2013 a 2019 en el cargo de Gestión Humana; que José Ricardo Trujillo fue gerente regional hasta 2015 a 2016, después Nancy Sánchez asumió el cargo de gerente regional Tolima y Huila; que la demandante durante ese periodo tenía la autonomía de direccionar los procesos operativos y administrativos de la compañía; que la Dirección Nacional comenzó a trasladar trabajadores a otros domicilios y a Nancy le dieron unas instrucción de trasladarla a la regional de Antioquia, ella no aceptó el traslado y le terminaron el contrato de trabajo por ese motivo; que la demandante realizaba las actividades desde la oficina de gerencia; que Erika llegó como gerente en junio de 2019; que mientras Nancy asumió la gerencia ella era su jefe inmediato, que la demandante ejecutaba las actividades de los dos cargos de Directora Administrativa y de Gerente; que la demandante siguió percibiendo el mismo salario de Directora Administrativa cuando ejecutó las actividades de gerente.

Daniel Alfonso Manrique, trabaja para la empresa demandada desde el 1 de julio de 2018 en el cargo de Director General de Talento Humano en Medellín, que para esa fecha quien se desempeñaba como gerente y representante legal de la seccional Tolima -Huila, era el ingeniero José Ricardo Trujillo, quien tenía otras regionales, como Cundinamarca y Archipiélago; que a la demandante no le fueron asignadas las funciones de gerente de TolimaHuila; que cuando se hace una modificación o un nombramiento se debe hacer otro Sí, se debe notificar el encargo, o si la persona va a quedar de manera indefinida; que mientras el testigo estuvo en su cargo de Director General de Talento Humano quien ejerció las actividades de Gerente en la Regional de Tolima -Huila fue el ingeniero José Ricardo Trujillo; que Nancy Sánchez no ejerció las funciones de Gerente Regional en temas administrativos; que se enteró de un correo pero no le estaban asignando las funciones de gerente, en ese caso simplemente estaban pidiendo que se hiciera un nombramiento en el certificado de existencia y representación legal, por un tema meramente político y de relacionamiento, pero no para ejercer funciones del gerente regional como tal; que el 29 de mayo de 2019 el testigo estuvo en la Regional Tolima, y se reunió en la oficina del Ingeniero José Ricardo Trujillo y Erika Saavedra, esa fue la primera vez que estuvo en Ibagué, en esa oportunidad se le notificó al ingeniero la modificación a través de un documento, y se le dijo que ya no iba a seguir prestando sus labores en la regional Tolima-Huila, que iba a quedar solamente con la Regional Cundinamarca y Archipiélago; también indicó que, un gerente puede manejar varias regionales hasta cuatro, y por ese hecho no es que devengue salarios por cada una de las regionales; que la desvinculación de la demandante fue sin justa causa debido a un mecanismo de traslado de directores administrativos, inicialmente Nancy Sánchez fue enviada a vacaciones y en su reemplazo llegó Erika Saavedra quien fungía como Directora Administrativa en Antioquia, que desde la gerencia general se tomó la decisión de prescindir del cargo de la demandante.

José Ricardo Trujillo Tobar, que trabaja para la empresa demandada desde el año 2009, empezó como Gerente Regional de Tolima, después asumió Huila, posteriormente Cundinamarca, y por último, San Andrés; que cuando asumió la gerencia de las demás regionales no le incrementaron el salario; que en algún momento ocurrió una situación política con una Alcalde de Ibagué, y la instrucción de Gerencia General era que figurara otra persona frente a la administración Municipal para que hiciera parte del “frontin”, y en ese caso la gerencia decidió que podía ser Nancy Sánchez, pero que él siguió en el cargo de las regionales tomando las decisiones de gerencia, simplemente, era una función frente a la administración por un tema político entonces Nancy debía hacer la representación de la empresa frente a la Alcaldía y frente a terceros; que en lo que tiene que ver con el cambio de oficina eso fue un enroque, por si llegaba algún funcionario público; que Nancy siempre le consultaba las decisiones, porque esa fue la directriz, aprobaciones en los sistemas, aprobaciones de costos y gastos, que Nancy hacía la preparación presupuestal, pero él era quien hacía las aprobaciones de todo lo que fuera presupuesto, para presentar a la Gerencia Nacional para aprobación año tras año, todo el tema financiero de aprobación de cuentas de costos y gastos, los cargaban desde la parte administrativa, y él los aprobaba desde su usuario, en fin todas las decisiones pasaban por él; que él era el jefe directo de Nancy Sánchez; que Caridad Mendieta Arango era una funcionaria que estaba a su cargo en la regional Tolima y Huila, durante el periodo que fue gerente de esa regional; que también conoce a José Libardo Quiroga, porque fue su subalterno en el área de Talento Humano desde 2009 hasta 2019; que estuvo de Gerente Regional hasta 2019 cuando le entregó a Erika Saavedra; que la demandante dentro de las funciones administrativas tenía las de relacionamiento público, las cuales estaban asignadas al cargo de Directora Administrativa, que sí hubo un documento de formalización para que pudiera ostentar la calidad frente a terceros, pero eso no le aumento, ni disminuyo las funciones.

Yaneth Elizabeth Serna Marín, ocupa el cargo de Directora General de Contabilidad de la Compañía desde 2015, pero viene vinculada con la empresa desde 2003; que las labores las ejecuta desde la ciudad de Medellín; que ella era la líder funcional de la demandante desde la oficina central, se le impartían directrices sobre algunos temas de su trabajo y funciones, que si le asignaban otras funciones a la demandante lo debía hacer su jefe inmediato, y no la líder funcional; que la demandante debía tener la autorización y aprobación de José Ricardo Trujillo para realizar compras, para pagar facturas por su valor debían tener el visto bueno del Gerente Regional, que en la solicitud de anticipos siempre debía estar la autorización del gerente regional.

Los declarantes Sor María Caridad Mendieta Arango y José Libardo Quiroga Barbosa, coinciden en manifestar que Nancy Patricia Sánchez Arango, ejecutó actos de gerencia en la regional de Tolima -Huila, también indica que le asignaron todas las funciones que realizaba José Ricardo Trujillo como Gerente Regional y que Nancy Patricia tenía la autonomía de direccionar los procesos operativos y administrativos de la compañía. De estos declarantes se advierte que incurrieron en imprecisiones, pues la primera indica que la demandante empezó a ejercer el cargo de Directora Administrativa y Financiera desde 2007, cuando en los hechos de la demanda la demandante indica que inició en 2009; otra imprecisión tiene que ver con la manifestación que José Ricardo Trujillo empezó como Gerente Regional de Tolima en 2005 y que terminó en 2016, cuando de las pruebas aportadas se establece que José Ricardo inició en ese cargo en 2009 y termino en 2019;

José Libardo Quiroga indicó que José Ricardo Trujillo estuvo en el cargo de gerente hasta 2015-2016, cuando de las pruebas se observa que estuvo hasta 2019. En cuanto a los testigos Daniel Alfonso Manrique, José Ricardo Trujillo Tobar, Yaneth Elizabeth Serna Marín, coinciden que las labores que ejecutó la demandante en el cargo de Gerente de la Seccional Tolima, tenían que ver exclusivamente con los actos de relacionamiento público con la administración municipal de Ibagué y frente a terceros, pues por cuestiones políticas presentadas entre el Alcalde de turno de Ibagué y José Ricardo Trujillo Gerente Seccional, tomaron la decisión de que Nancy Patricia Sánchez Arango debía aparecer como representante legal de la seccional Tolima, pero quien siguió realizando las funciones de ese cargo fue José Ricardo Trujillo hasta mayo de 2019.

En ese orden, se tiene que la demandante si realizaba actividades de representación de la entidad demandada, sin embargo, con el fin de determinar el alcance de las funciones realizadas se deben analizar los demás elementos de prueba aportados. Censura la demandante que no fue valorado en debida forma el Email enviado por el Gerente General el 28 de marzo de 2018 en el que solicita el cambio de la representación legal de la sucursal Ibagué; a lo que debe precisarse que, para resolver la controversia se deben analizar de manera conjunta todos los elementos probatorios aportados; si bien es cierto, el Gerente General de la entidad demandada imparte la directriz para realizar el cambio de la representación legal de la sucursal de Ibagué, y que apareciera el nombre de Nancy Patricia Sánchez Arango como tal, no se puede perder de vista que en el mismo correo se advierte que ese movimiento se hace solo por cuestiones políticas, y que el “amo y señor de la operación sigue siendo José Ricardo”, de lo que se infiere que quien seguía realizando las funciones de gerente de la seccional era quien venía desempeñando dicho cargo.

Ahora, en cuanto a las actividades realizadas por la demandante, de las declaraciones recaudadas dos testigos indican que Nancy Patricia realizaba todas las actividades que implicaban el ejercicio de la representación legal, pero debe advertirse que con la contestación de la demanda se aportaron sendos pantallazos de correos electrónicos de 2018 y 2019 los que no fueron tachados, no se presentó oposición alguna en cuanto a su veracidad y de los cuales se observa que la demandante le solicitaba a José Ricardo Trujillo, su intervención con el fin de culminar procesos, autorizaciones que son propias de quien ostenta en verdad la representación de la entidad.

En los correos se observa que la demandante solicita la aprobación de procedimientos, le envía propuestas de contratistas para su revisión, le hace expresiones como “Jefe no ha llegado nada aún,,, estamos a la espera”; solicita ayuda para realizar un proceso, le envía información solicitada por José Ricardo, solicitud de gestión de aprobación en el sistema, también aparecen correos en los que José Ricardo Triana le imparte órdenes a Nancy Patricia como “Hacer el pedido ya mismo”; información que milita en los (folios 8 a 12 de la contestación de la demanda, especialmente en la contestación al hecho noveno), con lo que se evidencia que la demandante no era autónoma en las decisiones que dice ejercía como gerente de la seccional Tolima -Huila, pues es claro que Nancy requería de la aprobación y autorización que hiciera José Ricardo Trujillo durante el periodo que ella dice ejerció como representante, lo que deja al descubierto que la demandante no tenía autonomía y más aún que José Ricardo le impartía órdenes para que realizara los procedimientos, lo que implica que la accionante era subordinada de quien en verdad ocupaba el cargo de gerente.

Otra prueba a tener en cuenta y que llama la atención, tiene que ver con la comunicación de fecha 29 de mayo de 2019 suscrita por el Director General de Gestión del Talento Humano de la demandada, en la que le informa a José Ricardo Trujillo que a partir de esa fecha debía dedicarse exclusivamente a la regional de Cundinamarca y Archipiélago, por lo tanto, no continuaría ostentando el cargo de Gerente Regional Tolima – Huila; con esta documental se puede concluir que, José Ricardo Trujillo Tobar, fue quien ocupó el cargo que reclama la demandante en las pretensiones teniendo en cuenta que con este documento se formalizó el cambio de funciones o la asignación exclusiva de otra regional, documento que en el caso de la demandante no fue expedido, y con el que se pueda demostrar que efectivamente el querer del empleador era transferirle las actividades de representación total de la seccional a la accionante, se advierte que de las pruebas aportadas no aparece ninguna con la que se demuestre que el empleador modificó el contrato suscrito con la demandante mediante el cual la vinculó para prestar los servicios a su favor en el cargo de Directora Administrativa y Financiera de la entidad Regional Tolima – Huila, incluso no existe ninguna prueba con la que se puede concluir que el empleador le impartía ordenes a la demandante para que realizara las funciones de gerencia. Sobre la representación legal de las sociedades, el artículo 196 del Código de Comercio hace referencia a las funciones y limitaciones de los administradores.

“…La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros…”. De acuerdo a lo anterior, el representante legal puede celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social de la empresa. Ahora, aplicado al asunto objeto de estudio, quedó demostrado que la demandante no era autónoma en ejecutar los actos propios del gerente con el fin de desarrollar el objeto social, pues debía pedir autorizaciones y aprobaciones para realizar los procesos al interior de la empresa, lo que desvirtúa que ésta ejecutaba las funciones del representante legal de la sucursal.

Esas mismas conclusiones, son pertinentes para el alegato de no haberse tenido en cuenta el acta de entrega del 27 de mayo de 2019 de los cargos de Dirección Administrativa y Gerencia de Tolima -Huila, si bien es cierto, en ese documento se indica que se hace entrega de los dos cargos, de las pruebas recaudas se demuestra que quien siguió ejerciendo las funciones de Gerente de la Seccional Tolima – Huila fue José Ricardo Trujillo.

De otro lado, en el recurso la demandante hace referencia de manera muy somera al ejercicio de los dos cargos, el de Directora Administrativa y Gerente de la Seccional, y que José Ricardo no ejecutó dicho cargo, pero si percibió la remuneración trasgrediendo la equidad de género que, en tratándose de las mujeres, procura garantizar la incursión o participación en los escenarios que anteriormente le eran vedados y de los cuales se tenía poca o nula participación de ellas.

Y en lo que tiene que ver con el asunto objeto de estudio, se considera que no hay lugar a aplicar esta garantía a favor de Nancy Patricia Sánchez, teniendo en cuenta que está acreditado que ejerció un cargo directivo en la empresa demandada y que, de acuerdo a sus peticiones las mismas no resultan prósperas, al quedar demostrado que José Ricardo Trujillo Tobar siguió ejecutando las actividades propias de la Gerencia, no habiendo lugar a tomar alguna medida a su favor.

A lo anterior debe sumarse, que la demandante no aportó prueba en el sentido de que, en el periodo de tiempo alegado en la demanda, a la vez que fungiera como gerente, realizara labores como directora administrativa; como tampoco, de en qué días hizo actos de representación legal de la entidad y en cuáles no, para efectos de calcular un posible incremento salarial.

Teniendo en cuenta todas las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia del del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de la recurrente y a favor del demandado Interaseo S.A.S. E.S.P.; fijándose como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nancy Patricia Sánchez Arango contra Interaseo S.A.S. E.S.P., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Nancy Patricia Sánchez Arango y a favor de Interaseo S.A.S. E.S.P. Se fija $1.300.000 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 665d097989e2e4d7dc2fc57746b04a0c7cf4602c97290fc741c7e1c589712f36 Documento generado en 30/05/2024 09:51:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica