Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 014202100105 Pensión de vejez. No transición, confirma (153-23) (1)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Rosaura Murillo Montoya Colpensiones y William Cárdenas Arismendi 05 001 31 05 014 2021 00105 01 Pensión de vejez Confirma sentencia Medellín, 13 de diciembre de 2024 AUTO En los términos del artículo 75 del CGP, se reconoce personería a Cal & Naf Abogados SAS para que represente los intereses de Colpensiones.

SENTENCIA En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Pretensiones La demandante solicitó que Colpensiones reconociera 121.32 semanas no reportadas ni pagadas al Sistema General de Pensiones (SGP) por el empleador Sandu Ltda., causadas entre octubre de 1992 y marzo de 1995, de conformidad con los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, pidió la pensión de vejez bajo el régimen de transición y con la condición más favorable a la que dijo que tenía derecho por cumplir con los requisitos y por ser beneficiaria de aquel régimen con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Exigió la prestación desde el 17 de julio de 2013, cuando cumplió 57 años, con los intereses moratorios 1 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 del artículo 141 ibidem o la indexación de las condenas; además, que se condenara a lo probado ultra y extra petita más las costas procesales.

Hechos Como supuestos fácticos, relató que nació el 17 de julio de 1958; que es beneficiaria de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política (CP), de la favorabilidad del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), de los principios de proporcionalidad y solidaridad y del derecho irrenunciable a la seguridad social; que está afiliada al ISS desde el 29 de marzo de 1978; que tenía «36 años» al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem y que, para el 26 de julio de 2010, superaba las 750 semanas cotizadas al SGP, conservando su derecho hasta el 31 de diciembre de 2014 en virtud del Acto Legislativo 001 de 2005, fecha para la cual tenía 56 años y 1000 semanas cotizadas, de suerte que colmaba las exigencias para acceder a la pensión de vejez «con la condición más favorable del artículo 36 de la ley 100 de 1993».

Agregó que laboró en varias empresas del sector privado desde marzo de 1978 hasta la fecha; que su actual empleadora era La Aplanadora SAS. Dijo que en su historia laboral no aparecen reportes entre octubre de 1992 a febrero de 1995 con el empleador «SANDU LTDA» que corresponden a 121.32 semanas, lo que afecta su récord, y que, según los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones, como administrador del sistema, tiene la obligación de efectuar el cobro coactivo de las acreencias pensionales a las empresas morosas.

Añadió que la omisión del ISS no puede afectar derechos pensionales; al efecto, citó la sentencia C-106 de 2006. Relató que, en febrero de 2018, solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez bajo el régimen de transición desde la fecha de causación del derecho, «julio 17 de 2013», reclamación que no fue respondida. Reiteró esa petición en febrero de 2021, dejando agotada la reclamación administrativa; además, pidió el cálculo actuarial de las 121.32 2 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 semanas no cotizadas por Sandu Ltda., como empleadora, sin obtener respuesta.

Afirmó que tiene derecho a intereses de mora por el no pago de las mesadas pensionales al aplicar la imputación de abonos prevista en el artículo 1653 del CC concordado con la sentencia C-601 de 2000. Contestación Colpensiones respondió que son ciertos los hechos relativos a la solicitud de pensión de vejez bajo el régimen de transición y el cálculo actuarial de las 121.32 semanas no cotizadas por Sandu Ltda. Dijo que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora, ni cuáles fueron sus empleadores; que no es cierto que ella sea beneficiaria del régimen de transición ni que se haya omitido cargar a su historia laboral los periodos laborados con el empleador Sandu Ltda., ya que no hay evidencia de pago ni se demanda a esa empresa para demostrar la existencia de la relación laboral durante la vigencia en que no hubo aportes, por ende, negó que la demandante tuviera derecho a la pensión de vejez.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, falta de legitimación en la causa, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y pago, improcedencia de la indexación de las condenas y la innominada o genérica.

Por su parte, tras la vinculación oficiosa de William Cárdenas Arismendi, este aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las reclamaciones a Colpensiones y la ausencia de reportes en la historia laboral para los periodos indicados, ya que en ese lapso no existió relación laboral con Sandu Ltda., sociedad extinta de la que él fue propietario, por lo que tampoco aceptó la mora.

Respecto de los demás hechos, expresó que no le constaban. 3 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Presentó oposición a las pretensiones de la demanda que afecten sus intereses. Invocó como excepción previa y de fondo la de prescripción y, de fondo, la de inexistencia de la relación laboral. Sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 (Archivo 58, min. 2:19:15), resolvió:

PRIMERO: Declarar que la señora Rosaura Murillo Montoya identificada con la CC 42.985.419, perdió los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que en principio tenía por efectos de la edad, por cuanto no acreditó los requisitos consagrados en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo relativo a la densidad de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de dicha anualidad, fecha en que cobró vigor la reforma constitucional.

SEGUNDO: Declarar que entre la señora Rosaura Murillo Montoya identificada con la CC 42.985.419 y la empresa Sandu Ltda., liquidada, no existió vínculo laboral entre octubre de 1992 a marzo de 1995. En consecuencia, se absuelve al señor William Cárdenas Arismendi CC 8.252.750, en su calidad de representante legal y dueño de la extinta sociedad, de la obligación de constituir un título pensional relacionado con dicho lapso.

TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada «petición antes de tiempo», en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, concretamente la densidad mínima de 1.300 semanas de cotización al sistema. En consecuencia, se absuelve a Colpensiones de la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

CUARTO: Costas del proceso a cargo de la demandante, en favor del señor William Cárdenas y de Colpensiones, respecto de las cuales se fija la suma de $300.000 a título de agencias en derecho para cada uno de los accionados. 4 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 El juez basó su decisión en que la demandante perdió el régimen de transición, por lo que no cabía otorgarle la pensión bajo el Decreto 758 de 1990 y que tampoco cumplió con la densidad de semanas establecidas en la Ley 100 de 1990 para adquirir la prestación. Estableció que era imposible validar las semanas indicadas por la actora por falta de prueba de la relación laboral.

Apelación La demandante manifiesta su desacuerdo con la decisión argumentando que existen normas constitucionales y legales que la protegen, como la favorabilidad y el principio in dubio pro operario, que le dan capacidad al juez para que haga una apreciación clara, que lleve a la formación del convencimiento (min. 2:21:48). Especifica la recurrente que la pretensión es la pensión de vejez, de modo que la declaración del representante legal de la extinta Sandu Ltda., vinculado a última hora, fue incoherente, ya que sus respuestas generan una «duda probable», de modo que, con base en el último principio enumerado, esta debe ser resuelta a favor de ella, que es la parte más débil de la relación contractual.

Sostiene que no se reportaron 121.32 semanas al SGP, y que la norma y la jurisprudencia son claras al decir que no se debe endilgar la responsabilidad al afiliado para beneficiar a las empresas morosas y a los fondos de pensiones; que la Corte Constitucional ha indicado que a los trabajadores no se les pueden trasladar las consecuencias negativas de la mora de sus empleadores ni de la negligencia de las administradoras al cobrar los aportes, por lo que estas son las llamadas a asumir los efectos que puedan derivar del retraso, la falta de pago o la no afiliación. Solicita que se tenga en cuenta que, en la audiencia anterior, el juez le dijo a la actora que, si no tenía documentación, trajera testigos que ratificaran su afiliación, pues estaba en duda.

Explica que cuando el cotizante está próximo a pensionarse se revisa su historia laboral y se mira cuáles son los faltantes, ya que a ningún trabajador se le ocurre pedir una historia «a ver qué pasó o dejó de 5 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 pasar hasta que está en edad de merecer». Afirma que la prueba es tan fehaciente que se mandó un derecho de petición a Colpensiones haciéndole mención clara de las semanas faltantes, y si esa demandada no hizo las investigaciones pertinentes y el cobro coactivo o lo que tenía que hacer por ley, no puede el trabajador asumir esta carga tan desproporcionada, la que le haría un daño que no debe soportar.

Ahora, Colpensiones tiene un fondo de solidaridad para cubrir este tipo de situaciones, por lo que no va a lesionar su patrimonio, pero sí el derecho a pensionarse que tiene la actora. Indica que, si la actora no cumple las 750 semanas cotizadas, se aplica la facultad ultra y extra petita para buscar una pensión más favorable, de acuerdo con los artículos 48 y 52 de la CP, al menos en cuanto al requisito de la edad.

Por último, refuta la condena en costas, ya que le achaca su situación al desorden de la sociedad demandada. Alegatos en segunda instancia La parte demandante reitera los hechos de la demanda y agrega que Colpensiones tiene pleno conocimiento de las semanas no cotizadas por el empleador Sandu Ltda. Sin embargo, no hizo el cobro coactivo contra dicha empresa, a sabiendas de que en su historia laboral aparece un reporte de 64 semanas cotizadas entre julio de 1991 a septiembre 1992 por esta sociedad y un faltante de 121.32 semanas entre ese año y 1995, tiempo en el que también laboró en esa empresa.

Expone que los artículos 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 establecen la obligación de las AFP de cobrar coactivamente las acreencias pensionales a las empresas morosas, y que su omisión no puede afectar al trabajador en su derecho pensional, quien siempre cumplió con su deber de aportar, dado que siempre se le descontó de su salario para la pensión. Cita la sentencia C-106 de 2006, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el 1 del Decreto 2633 de 1994. 6 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Sostiene que el despacho negó las pretensiones de la demandante desconociendo sus afirmaciones, las que hizo bajo juramento, ratificadas en su interrogatorio, y los testimonios que allegó, dándole solo credibilidad a la declaración del octogenario representante legal de Sandu Ltda., quien negó conocer a la demandante, pero si ella no fue trabajadora de la empresa, no habría explicación de su afiliación entre julio de 1991 a septiembre 1992.

Respecto a Colpensiones, dice que, aunque agotó la vía gubernativa, no hubo respuesta al derecho de petición, lo que implica una conducta grave para un funcionario público, que amerita sanciones; además, la entidad no hizo el cobro coactivo a Sandu Ltda. Señala que, ante la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema pensional y el incumplimiento de la administradora de su deber de cobro, esta queda obligada al pago de las prestaciones que se causen a los afiliados o a sus beneficiarios, como establece la sentencia T-064 de 2018 y la de radicación 05001-23-33-000-2017-0139301(1133-18) del Consejo de Estado.

Cita los principios de favorabilidad, proporcionalidad e in dubio pro operario y refiere que el juez de primera instancia emitió una sentencia incongruente, que lesiona el derecho pensional, al tiempo que expone que la demanda faculta a que, si no se configura el derecho de transición pensional, en subsidio, la pensión deberá entregarse bajo el régimen común, dado que tiene 65 años y el mínimo de semanas cotizadas al sistema.

CONSIDERACIONES Para empezar, se tiene en cuenta que está probado que Rosaura Murillo Montoya nació el 17 de julio de 1958 (PDF04, folio 9). Con base en ello, y teniendo en cuenta la apelación de la parte activa, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 o, en subsidio, bajo la Ley 100 de 1993, y si es procedente el pago de los periodos en mora que 7 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 reclama; (iii) por último, si es viable la condena al pago de las costas del proceso. (i) Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Conviene precisar que el régimen de transición es una prerrogativa creada por el legislador para aquellas personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional con los requisitos establecidos en una disposición anterior, ante el surgimiento de una nueva norma.

Tal es el caso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que quienes, para el 1 de abril de 1994, tuvieran más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40, en hombres, o 15 años o más de servicios para todos, accederían a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al que estaban afiliados. En todo caso, según dicho postulado jurídico, del régimen anterior se respetan, exclusivamente, las condiciones relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto pensional.

La transición pensional quedó limitada hasta el 31 de julio de 2010 por el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CP, enmienda que, en todo caso, extendió ese régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, pero solo para quienes, siendo beneficiarios del esquema transicional, tuvieran más de 750 semanas cotizadas, a más tardar, hasta el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigor tal reforma constitucional.

Conviene recordar que, en el caso de una persona afiliada al ISS, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, exigía un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad para pensionarse o 1000 semanas aportadas en cualquier época, además de contar con 60 años para los hombres y 55 en el caso de las mujeres. 8 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Con el fin de estudiar el derecho pretendido por la actora, se observa que el juez de conocimiento declaró, acertadamente, que, en principio, ella fue beneficiaria del citado régimen, debido a que, para el 1 de abril de 1994, tenía 35 años, ya que nació el 17 de julio de 1958 (PDF04, folio 9), por lo que es viable estudiar la prestación deprecada a la luz del Decreto 758 de 1990.

(ii) Pensión de vejez De la historia laboral aportada con la contestación de Colpensiones, y a la luz del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, se observa que la demandante se afilió a este instituto el 29 de marzo de 1978 (PDF25). En cuanto al requisito de la edad, se conoce que cumplió 55 años el 17 de julio de 2013. En cuanto a la densidad de semanas, se observa que ha cotizado 1217.86 en toda su vida laboral, a través de empleadores del sector privado, hasta abril de 2022.

De lo anterior también se extrae que la actora, al entrar en vigor el SGP, solo contaba con 190.57 semanas, y que para el 29 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no disponía de las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición, ya que solo alcanzaba 381.12, lo que da cuenta de que la reclamante nunca tuvo una expectativa legítima de adquirir un derecho pensional bajo la norma que reclama, por tanto, no es posible concederle la pensión de vejez bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, como indicó el juez de primera instancia. Sin embargo, la demandante alega que en su historia laboral no se han validado las 121.32 semanas con el empleador Sandu Ltda., que fueron causadas antes del Acto Legislativo 01 de 2005 (entre 1992 y 1995).

Ante esa observación, la sala encuentra que, aun si fuera posible contabilizarlas, para cuando se modificó la Constitución Política, el total acumulado ascendería a no más de 502,44, lo que indica que la actora no conservaría el régimen de transición. 9 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 En todo caso, sobre la posibilidad de validar las 121.32 semanas que la accionante afirma que acumuló con el mentado empleador entre 1992 y 1995, debido a que hubo mora por parte de este y negligencia del fondo para hacer el cobro coactivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que para sumar semanas en mora es necesario acreditar la existencia de la relación laboral, como lo explica en la SL1116-2022: ii) El precedente de la Corporación frente a la acreditación del vínculo laboral al momento de convalidar el tiempo cotizado.

Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).

Precisamente, en dicha decisión se indicó: Por otra parte, también el juez plural determinó que para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL37072017, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. 10 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición. Aunado a lo anterior, el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales para que se configure el contrato laboral: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio.

Así, para que se configure una relación laboral entre dos personas, es necesario que una (trabajador) le preste a la otra (empleador) un servicio personal debidamente remunerado, en el que exista subordinación. El artículo 24 ibidem consagra la presunción legal según la cual «Toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En el expediente se observa que, como prueba de que hubo relación laboral durante el intervalo alegado, figura la declaración extrajuicio rendida conjuntamente por Martha Lucía Zapata Muñoz y Rosalía Flórez de Bedoya, en la que manifestaron: 11 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Estas declarantes fueron llamadas al proceso para ratificar sus afirmaciones.

En audiencia, Martha Lucía Zapata Muñoz (min. 30:00), señaló que conoce a la actora porque son vecinas y amigas. En cuanto al conocimiento sobre el tiempo en que la demandante laboró en Sandu, que según su declaración extrajuicio fue entre 1991 y febrero de 1995, sostuvo ante el juez: «de las fechas no tengo conocimiento, pero sí sé que ella trabajó allá, lo que hace que yo la conozco y que tenemos amistad, ella trabajó allá».

Dijo que ella llegó de Manizales a Medellín en 1992, y en esa fecha la actora ya laboraba en Sandu, y supo que se retiró porque se lo preguntó a la demandante. Sobre las afirmaciones plasmadas en el documento, indica que las sabe porque la actora le contó. La otra deponente, Rosalía Flórez de Bedoya (min. 43:00), expuso que conoce a la demandante desde 1985; que llegó a la urbanización donde viven, ubicada en La Estrella, ya que fueron de las primeras personas que llegaron ahí, y se hicieron muy amigas.

Sobre lo plasmado en su declaración extrajuicio, dijo que «las fechas exactas no sé muy bien, no estoy muy segura», sostuvo que la demandante se las dijo, pero sabe que trabajó allá porque era una empresa de helados y ella les llevaba helados, ya que se desempeñaba en el área de producción. La actora, en su interrogatorio de parte, afirmó que, para la fecha de la audiencia, laboraba en Aplanadora SAS (min. 21:13).

Al preguntarle el abogado del vinculado al proceso sobre el porqué esas testigos saben con precisión los años en que laboró en Sandu, indicó: 12 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Lo que pasa es lo siguiente: de pronto las fechas yo las di, cierto, pero ellas lo que corroboran es que ellas estuvieron, viven acá hace 38 años, lo mismo que yo, ¿cierto?; somos vecinas, amigas, muy allegadas, somos personas que nos contamos los problemas… no es porque ellas tengan presentes pues en sí las fechas, pero ellas sí saben que yo trabajé en esa empresa mucho tiempo y que me retiré por voluntad propia, porque la empresa no estaba bien… las fechas, si, pues, digo yo, en la declaración yo sí se las di a la secretaria que redactó la declaración extrajuicio, pero ellas son vecinas y amigas mías hace 38 años que nos entregaron estas casitas aquí en La Estrella.

De manera oficiosa se pidió la declaración de William Cárdenas, expropietario de Sandu Ltda. (min. 49:00) quien afirmó tener 78 años y ser casado con Luz Elena Restrepo. Expuso que no recuerda a la accionante, pero que sabe que el jefe de producción siempre fue Luis Guillermo Mejía; además, que este cargo requería conocimientos específicos en fórmulas y otros asuntos técnicos.

Que tenía 4 colaboradores cercanos y nunca se entendió con ningún otro trabajador. Aseguró que la empresa empezó con problemas en 1993 y posteriormente se liquidó y no se quedó adeudando nada para que le dieran el paz y salvo y quedar «limpio» ante todas las entidades. Según lo recopilado, ni de la prueba documental ni de la testimonial se infiere que la ac tora haya laborado en Sandu Ltda. durante el tiempo que alega, ya que las testigos que trajo no conocen directamente los hechos, sino que los saben por b oca de la misma demandante.

Además, no tienen certeza del tiempo en que ella laboró en ese lugar, ya que la actora confiesa que ella fue quien le indicó a la funcionaria de la notaría cuáles fueron las fechas en que laboró en Sandu, al momento de que las testigos firmaran la declaración. P o r t a n t o, n o quedó establecido que hubiese una relación laboral por el periodo reclamado, ya que no se probaron eficazmente los elementos aludidos en el artículo 23 del CST, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990 para el periodo posterior a 1992, advirtiendo 13 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 que las afirmaciones de la accionante en cuanto a estos tópicos, no son prueba idónea que dé pie a la declaratoria judicial que se pretende, por lo que no es viable validar los periodos que reclama, como lo indicó el juez de instancia. Tampoco se puede acceder a la pensión con base en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que esta figura jurídica no es aplicable a pensiones de vejez, como lo indicó en la sentencia SU556-2019, y solo opera para prestaciones de sobrevivientes y de invalidez. Además, tampoco puede aplicarse si existe un régimen de transición posterior a la norma que se pretende aplicar, como es el caso del estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del Decreto 758 de 1990.

Pensión de vejez con la Ley 797 de 2003 Por otra parte, el recurso de apelación de la iniciadora del proceso pide que, si no se encuentra que ella cumple las 750 semanas, debe reconocerse lo que ultra y extra petita se pruebe para buscar una pensión más favorable, al tenor de los artículos 48 y 52 de la CP, para concederle la pretensión bajo el régimen común. Ante esa solicitud, debe tenerse en cuenta que la norma vigente es la estipulada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, la que señala que, para tener derecho a la pensión de vejez, la demandante debe tener 57 años, por ser mujer, y reunir 1300 semanas cotizadas.

Se sabe que la actora cumplió los 57 años el 17 de julio de 2015. Respecto de la densidad de semanas, en esta instancia se reabrió el debate probatorio y se ofició a Colpensiones con el fin de que aportara la historia laboral actualizada, que puede verse en los PDF 09 y 10, expedida en noviembre de 2024, en la que se evidencian 1308.86 periodos cotizados, de manera que colma con suficiencia los requisitos para acceder a la pretensión. 14 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 En cuanto al disfrute de la prestación económica, se evidencia en el documento citado que la solicitante se retiró expresamente del sistema en abril de 2024, por lo que habrá de reconocerse la prestación desde el 1 de mayo de este calendario.

Además, la liquidación se hará bajo los parámetros previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta la tasa de reemplazo establecida en el artículo 34 ibidem, modificado por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se observa que las cotizaciones se efectuaron sobre un IBC muy cercano o igual al smlmv durante casi toda la vida laboral, por lo que la mesada pensional debe reconocerse sobre este tope mínimo, atendiendo al artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

El retroactivo, calculado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2024, arroja la cifra de $11.700.000, como se observa en la siguiente liquidación. A partir del 1 de enero de 2025, la mesada pensional corresponderá al monto del salario mínimo que decrete el Gobierno nacional; posteriormente, se aplicarán los incrementos anuales de ley y, en todo caso, se pagarán 13 mesadas anuales: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Mesadas 2024 -- 9 Valor pensión Total Retroactivo $ $ 1.300.000 11.700.000 Del retroactivo reconocido y de las mesadas pensionales futuras se autorizará a Colpensiones a descontar el aporte obligatorio al sistema de salud con destino a la EPS en la que esté afiliada la actora; así lo dispone el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Así también lo contempla la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL1195- 15 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 2014, SL16844-2015, SL1064-2018, SL1169-2019, al igual que la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015. La sala debe advertir que, en este caso, no hay lugar a condena por intereses moratorios, ya que cuando se inició este proceso la afiliada no tenía derecho a la pensión aquí concedida, ya que colmó el requisito de semanas en el año en que se expide esta decisión, es decir, dentro del trámite del proceso.

Ello no obsta para reconocerle la indexación de las sumas adeudadas, pues se debe advertir que los efectos de la inflación son quizá más significativos en el campo laboral y de la seguridad social, dado el carácter alimentario de las prestaciones que el empleador o la entidad de seguridad social deben al trabajador o pensionado, según el caso.

Por lo tanto, la doctrina y la jurisprudencia acuden a la corrección monetaria con el fin de procurar que el pago de lo debido sea cabal, íntegro o completo; dicho de otro modo, el deudor debe cubrir la prestación en su valor real, como se indicó en la providencia CSJ SL359-2021. Por tanto, se condenará a Colpensiones a indexar las mesadas pensionales objeto de esta sentencia con base en la certificación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), expedida por el DANE, desde la causación de cada mesada hasta el momento efectivo del pago total del retroactivo pensional.

Así las cosas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral 3, donde se absolvió a Colpensiones de la pensión de vejez bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003 y se declaró probada la excepción de mérito denominada «petición antes de tiempo». En su lugar, se concederá la pensión en los términos indicados.

Ha prosperado el recurso de apelación de la parte actora, pero ello ocurrió debido a que el derecho se causó en el trámite del proceso y se reabrió el debate probatorio en esta instancia, de manera oficiosa, razón por la cual se revocará la condena en costas de primera instancia a cargo del demandante; en su lugar, se condenará a Colpensiones al pago de estas.

Conforme lo establece el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, 16 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. No se impondrán costas en la alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral 3 de la sentencia apelada. En su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a Rosaura Murillo Montoya la pensión de vejez, en los términos de la parte motiva de esta providencia. La demandada le pagará a la actora la suma de $11.700.000 por concepto de retroactivo pensional, calculado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2024.

A partir del 1 de enero de 2025, la mesada pensional corresponderá al monto del salario mínimo legal mensual vigente que decrete el Gobierno nacional. Esta se incrementará anualmente conforme lo dispone la ley. Se pagarán 13 mesadas al año. Se autoriza a Colpensiones a descontar, con cargo a todas las mesadas pensionales, el aporte obligatorio al sistema de salud destinado a la EPS en la que esté afiliada la actora.

Segundo: Revocar el numeral 4 de la providencia de primer grado. En su lugar, se condena a Colpensiones al pago de las costas procesales de la instancia inicial. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Sin costas en la alzada. Tercero: En lo demás, se confirma la sentencia recurrida. Se notifica lo resuelto por edicto. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. 17 Rdo. 05 001 31 05 014 2021 00105 01 153-23 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ 18