República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Magistrado Ponente: Alberto de Jesús Rodríguez Akle Santa Marta, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta - Magdalena, por medio del cual se negó el control de legalidad, al interior del proceso de impugnación de la paternidad, promovido por los señores ILSE DEL CARMEN FLÓREZ y HÉCTOR RAMÓN ROBAYO FLÓREZ, en contra de la señora BRENDA KARINA ROBAYO RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES En ejercicio de su derecho de acción, los demandantes promovieron la litis de la referencia en contra de la señora Robayo Rodríguez, para que se declare que aquella no es hija del señor HÉCTOR RAMÓN ROBAYO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) por cuanto no tuvo o tiene ningún vínculo de filiación. (PDF 001 C. Ppal.). Inicialmente, le correspondió el conocimiento a la Jueza Cuarta de Familia de Cartagena, la cual se declaró incompetente mediante auto del 29 de abril de 20251, y remitió el expediente a este distrito judicial para su reparto.
La controversia fue asignada por reparto a la Jueza primigenia, quien admitió el libelo genitor en proveído del 18 de julio de 2025. (PDF 015 C.Ppal.) Practicada la notificación, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Posteriormente, en auto del 29 de octubre de 2025 se i) desestimó la prueba de exhumación del causante -parte motiva no resolutiva-, ii) dar aplicación al numeral 3° del artículo 278 del CGP y dictar sentencia anticipada; iii) determinar las pruebas documentales que serían valoradas; y iv) negar las pruebas testimoniales de los señores Robayo Márquez.
(PDF 020 - 026 C. Ppal.) Luego de estar en firma aquella providencia, la parte demandante pidió que se efectuara un control de legalidad. En su sentir, no es 1 PDF 003 C. Ppal. RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) posible dictar sentencia anticipada sin que se revocase la prueba de ADN decretada de oficio, pues ello contraviene el presupuesto del artículo 278° del CGP que exige que no existan pruebas por practicar para dictar el fallo bajo esas circunstancias.
Además, mencionó que aquella figura es improcedente en este tipo de litigios, porque la práctica de dicho suasorio es obligatorio. Bajo esas premisas, pidió que se dejara sin efecto el auto enunciado en líneas anteriores. (PDF 028 C. Ppal.) EL AUTO APELADO Mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la a quo no accedió al control de legalidad formulado por el extremo activo.
Bajo su consideración, el mecanismo contenido en el canon 132 del CGP no es el medio idóneo para controvertir las decisiones judiciales pues la normatividad ha dispuesto otros instrumentos, como son los recursos de ley. Añadió que, contrario a lo deprecado por el togado, la decisión de dictar sentencia anticipada no se enrostró en el numeral 2° del artículo 278, sino por su numeral 3°, en tanto las pruebas restantes por practicar resultan inanes ante la decisión que se deba adoptar en el presente asunto, como es del caso de prueba de ADN.
(PDF 030 C. Ppal.). EL RECURSO Inconforme con lo anterior, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. En el escrito respectivo reiteró los argumentos expuestos en el memorial inicial. Además de ello, dijo que la Jueza fue renuente con su decisión desconociendo el alcance del artículo 132 del Estatuto Procesal Vigente.
Lo anterior, en tanto, este propende el saneamiento de los vicios de carácter procedimental – en este caso, dictar sentencia anticipada sin antes haber practicado la prueba obligatoria de ADN –, no cuestionar de fondo decisiones judiciales. (PDF 031 C. Ppal.) Por medio de proveído emitido el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Juez de la causa reiteró que la decisión de prescindir de la prueba de ADN no es desconocimiento de su importancia sino de la aplicación de un precepto legal - artículo 278 del CGP- ante la configuración de lo dispuesto en su numeral 3°.
En consecuencia, no repuso la providencia recurrida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. (PDF 034 C. Ppal.). Posteriormente, el expediente fue enviado a esta Corporación el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) y pasado al despacho el mismo día. (PDF 014 C. Tribunal). CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico se han estructurado diversas herramientas para controvertir las decisiones de los Jueces de la República, respecto a los autos o sentencias que emitan en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Ejemplo claro de esto es el recurso de apelación o RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) alzada; mecanismo de réplica que garantiza el cumplimiento del principio de doble instancia mencionado en el artículo 9° de ley Adjetiva Civil, así como la consecución de los cometidos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Paralelo a esto, dicho instrumento tiene como función principal la corrección de los pronunciamientos judiciales, que, como toda obra humana, no están exentos de yerros. Así pues, dicho medio de contradicción brinda la oportunidad para que las decisiones elaboradas por los Funcionarios Judiciales del Estado sean revisadas por organismos de superior jerarquía, y así verifiquen si en efecto ha existido o no la falencia endilgada.
El Código General del Proceso -C.G.P- dispuso que el recurso de apelación es taxativo, y solamente en aquellos casos que el legislador lo permita, será procedente. De lo contrario, lo que impone la ley es que se inadmita el recurso. El artículo 325 es claro en establecer que: Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.
(Se resalta) Conforme la premisa anterior, le corresponde al juzgador de segunda instancia realizar un examen preliminar del recurso, verificar si es apelable la providencia, si se concedió la alzada en el efecto correspondiente, si se interpuso y sustentó oportunamente, y si se cumplieron las demás cargas para conocer de fondo la inconformidad.
Ahora, se insiste, el recurso de apelación es taxativo, motivo por el cual solamente procede contra las determinaciones expresamente señaladas por el legislador, sin que sea posible aplicar la analogía para interpretar tales disposiciones. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre este preciso aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: ‘(…) en materia del recurso de apelación rige e! principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma (…)”.
“Luego si lo anterior es así, y si el auto interlocutorio que resolvió la petición del apoderado del demandado no está taxativamente contemplado en la norma procesal civil, imperioso resulta concluir que la decisión adoptada por el Juzgador de instancia es errada, y por ello ha de entenderse que el recurso fue equivocadamente concedido (…)”.
(Se resalta) (Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. STC5146-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) Conforme a lo anterior, solamente son susceptibles de apelación las providencias que la ley indique. Al descender al sub júdice, se RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) evidencia que el pasado 29 de octubre de 2025 la jueza anunció que dictaría sentencia anticipada con fundamento en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.
En la parte motiva mencionó que no resultaba viable practicar la prueba decretada en el auto admisorio, consistente en la exhumación del cadáver para la toma de muestra del ADN, ni los testimonios pedidos, porque con el material probatorio era suficiente. Aquella decisión quedó en firme, sin que se presentaran recursos en su contra. Por los hechos antes expuestos, el abogado de los señores ILSE DEL CARMEN FLÓREZ y HÉCTOR RAMÓN ROBAYO FLÓREZ formuló la solicitud de control de legalidad.
Bajo su consideración, la Jueza vulneró el debido proceso al publicitar que dictaría el fallo anticipadamente, pues en el expediente está pendiente por practicar el suasorio referente al material genético, sin que aquel haya sido descartado en auto anterior. En ese sentido, el proveído cuya alzada se pretende fue el que resolvió el requerimiento antes descrito, y data del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en él se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NO ACCEDER al control de legalidad, propuesto por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: INGRESE el proceso al despacho para dictar sentencia anticipada, una vez se encuentra ejecutoriado la presente providencia.” En consonancia con lo antes mencionado, en un caso de similar connotación al de marras, la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC2477 – 2020 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, estudió un recurso de súplica en contra del proveído a través del cual se negó el control de legalidad, sobre ello expresó que: “2.
Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».” Aquella posición ha sido reiterada por vía jurisprudencial en la sentencia STC 894 del cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) con ponencia del Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama2 en donde analizó el proveído dictado por un Tribunal que declaró inadmisible el auto que resolvió el control de legalidad.
Puntualmente, explicó que: 2 file:///D:/Downloads/STC894-2025.pdf RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) “2. En el sub examine, compete analizar los autos de 4 de marzo de 2022 y 24 de septiembre de 2024 proferidos en la sucesión n.° 201400220, con los que, respectivamente, i) el Juzgado (en «reposición») culminó la discusión sobre la declarada «ilegalidad» de la aprobación de inventarios y avalúos y ii) el Tribunal (en súplica) puso fin a la controversia relativa a la apelabilidad del proveído con el que el Juzgado dispuso aquel «control de legalidad». 2.1.
Nótese, en primer lugar, que el Tribunal, para solucionar el problema concerniente a la apelabilidad -o nodel pronunciamiento del Juzgado, señaló: (…) [P]ara esta Magistratura…, (…) no era procedente (…)el recurso de apelación, pues [el] proveído [de 12 de julio de 2021] no se encuadra dentro de los que estipuló el legislador con carácter apelable.
Recuérdese que la declaratoria de ilegalidad de una providencia [permite que] el operador de la causa puede enmendar los yerros que considere haber cometido en ejercicio de sus labores judiciales que le han sido encomendadas. (…) 3. Así, los autos acabados de abordar no fluyen infundados, arbitrarios o antojadizos, con independencia de que se compartan, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que: i) el Tribunal estimó inadmisible la apelación por ella intentada contra la providencia de «ilegalidad» del Juzgado, por no ser susceptible de la alzada al tenor de la ley procedimental vigente, ni haber implicado per se declaratoria de nulidad; y ii) el Juzgado optó por restar valor a la aprobación de los inventarios y avalúos, por conducto del «control de legalidad» (art. 132, C.G.P.), dado el «equívoco» percibido por ese despacho en dicha fase del sucesorio.” De lo antepuesto se concluye que, el auto a través del cual se resuelve la solicitud de control de legalidad, no puede ser sometido a controversia mediante el recurso de apelación. Así las cosas, una vez revisado el artículo 321 del Código General del Proceso y de conformidad con la jurisprudencia antes reseñada, no se observa que el legislador le haya otorgado la condición de apelabilidad a los autos que resuelven el control de legalidad, por lo que resulta apenas lógico concluir de acuerdo con ello que, el recurso fue debidamente denegado por el juez de conocimiento.
Aunado a ello, contrario a lo expuesto por la Jueza primigenia, en este caso la providencia recurrida no negó la práctica de una prueba que permitiera habilitar el estudio de la providencia en segunda instancia. Véase que aquella decisión fue tomada en el proveído del veintinueve (29) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), cuando la funcionaria dijo: “Es por esa razón que no resulta pertinente, en este estado del proceso, darle curso a las pruebas que fueron solicitadas, como aquellas testimoniales por el hecho de no fijarse audiencia, así mismo la RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) práctica de la prueba de ADN que fue decretada, debido a que la causal por la que se dictará la sentencia anticipada, será la establecida en el numeral 3° del artículo 278 del C.G.P., lo que implica que las siguientes etapas no se lleven a cabo y no comportarán un aporte a la decisión de fondo, por cuanto de lo establecido hasta este punto, se tiene todo el material requerido para adoptar la decisión.” Bajo esa premisa, no puede desconocer esta Sala que la Jueza sí adoptó una decisión al respecto, porque se pronunció sobre ello.
Aunque lo anterior no fue plasmado de forma explícita en la parte resolutiva del auto, lo cierto es que el recurrente pudo haber solicitado su adición en los términos del artículo 287 del CGP 3. Aunado a ello, el recurrente pudo haber presentado recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de aquella providencia, sin que lo hubiese hecho.
De otro lado, tampoco sería plausible interpretar que lo pedido por el apoderado de los demandantes es la nulidad de lo actuado por alguna de las causales del artículo 133 del CGP, que habilitara el análisis en esta instancia. Inicialmente, en la petición de control de legalidad si bien se indicó que había una vulneración de sus derechos fundamentales y enunció que en el caso existían pruebas por practicar, lo cierto es que no se desarrolló un hilo argumentativo encaminado a enunciar y demostrar la configuración de una de las causales, máxime, porque en el caso concreto el suasorio a que el abogado hace referencia, sí fue objeto de desistimiento por la Jueza, sin que él controvirtiera esa providencia. Sobre esto último, debemos precisar que el artículo 13 del Estatuto Procesal Vigente regula que el procedimiento es de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
En ese sentido, conoce esta Sala la primacía de lo sustancial sobre lo procesal, sin embargo, ello no es óbice para que se desatienda las normas procesales que como se sabe, exigen que debe concederse el recurso de apelación siempre y cuando se cumpla con los derroteros del artículo 321 del CGP. De permitir el estudio en segunda instancia del auto que resuelve el control de legalidad, implicaría la eventual desnaturalización de la intención del legislador, y en consecuencia, la vulneración al derecho de igualdad y contradicción entre las partes, adicionalmente, se estaría trasgrediendo el principio de la legalidad contenido en el artículo 7 ejusdem.
Resulta entonces 3 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de complementación podrá recurrirse la providencia también la que resuelva providencia sobre la principal.
RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII) inaceptable, señalar al servidor judicial como trasgresor de derechos fundamentales por exceso rigorismo. De cara a la norma y a la jurisprudencia, es diáfano que el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta erró al conceder la alzada, pues desconoció los principios de taxatividad y especificidad que soportan el recurso de apelación. Aunado a ello, no tuvo en cuenta la normativa y la jurisprudencia antes referenciada.
Corolario de lo anterior, lo correspondiente es inadmitir la alzada. Sin condena en costas al no haberse conocido el recurso. Por lo expuesto la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta - Magdalena, por medio del cual se negó el control de legalidad, al interior del proceso de impugnación de la paternidad, promovido por los señores ILSE DEL CARMEN FLÓREZ y HÉCTOR RAMÓN ROBAYO FLÓREZ, en contra de la señora BRENDA KARINA ROBAYO RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0980948d3382efe7963a28ac831adbbf9f82f7349441d0bd3ea5bb42277c068 Documento generado en 16/03/2026 08:22:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.31.60.005.2025.00190.01 (Fl. 465 - Tomo VII)