Radicado 05001-31-05-011-2019-00329-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 28 de agosto de 2024 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Rocío María Casas Calderón en contra de Colfondos SA y Colpensiones procede la sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA.
Pretende la demandante que se declare la nulidad de la afiliación a Porvenir SA, por carecer de validez el acto jurídico por vicio en el consentimiento; que se declarara válida la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones; y que Porvenir está obligada a devolver los aportes realizados a Colpensiones sin cobro de administración. En consecuencia, reclamó que se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todos los aportes que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), incluidos rendimientos, sin ningún descuento por cuota de administración; y que se condenara a Colpensiones a tener como válida la afiliación al RPMPD.
El 5 de julio de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. Condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, si hubiere lugar; las sumas pagadas a las aseguradoras más rendimientos e intereses; gastos de administración; comisiones y primas de seguros previsionales; y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Dispuso la indexación de todas esas cifras. Ordenó a Colpensiones recibir las sumas de dinero trasladadas por Porvenir SA y activar la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Finalmente, fijó las Radicado 05001-31-05-011-2019-00329-01 Recurso de Casación agencias en derecho en $1.160.000 a cargo de la AFP, sin imponerle costas a Colpensiones.
Esta Corporación, mediante sentencia del 28 de junio de 2024, decidió Adicionar la sentencia en el entendido que, al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
También se adiciona la decisión en cuanto a que, frente a la condena que recae sobre Colpensiones, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, deberá hacer las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolver a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
En lo demás se Confirma la sentencia de primera instancia. Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa del presente proveído. Pues bien, la jurisprudencia especializada ha definido que el recurso de casación es viable cuando se reúnen los siguientes supuestos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
(ii) que dicha sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y (iii) que el recurso se interponga dentro del término legal de 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la jurisprudencia en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En todos los casos, el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV (art. 86 del CPTSS), que para 2024 equivalen a $156.000.000. Radicado 05001-31-05-011-2019-00329-01 Recurso de Casación Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF001 folios 60-61), documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicado 05001-31-05-011-2019-00329-01 Recurso de Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por estados. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Con impedimento aceptado MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 153 del 29 de agosto de 2024.
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