República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDADO RADICADO Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Gina Liseth Cárdenas Gutiérrez y otro 11001 31 03 029 2025 00402 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 162 DECISIÓN REVOCA FECHA Dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el auto de 23 de octubre de 20251, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el referido pronunciamiento, el a quo rechazó la demanda, tras considerar que la accionante no cumplió con la carga impuesta en la providencia inadmisoria, esto es, aportar el poder conforme a las exigencias previstas en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. Inconforme con esa determinación, la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el mandato conferido por el representante legal de la entidad enjuiciante cumple con los requerimientos de la aludida norma, toda vez que fue remitido desde el correo electrónico inscrito ante la Cámara de Comercio de Bogotá, al email registrado por el togado en el Consejo Superior de la Judicatura - 1 Archivo “AutoRechazaDemanda20251023.pdf”.
Registro Nacional de Abogados; aunado, al ser un poder otorgado bajo el uso de las herramientas tecnológicas, no se le podía exigir la autenticidad consagrada en el precepto 74 del C.G.P., en tanto al haberse conferido por dicho canal, se presumía auténtico2. 2.3. El 7 de noviembre pasado, se desató el remedio horizontal, disponiéndose mantener el veredicto replicado.
Para ello, el Funcionario de instancia consideró que el concepto de mensaje de datos no era extensivo a los legajos adjuntos al correo electrónico, tal como se puede interpretar de lo reglado en el literal 2 del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, según el cual, es “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
Por consiguiente, al no haberse incorporado en el mensaje de datos el texto que contiene el documento adjunto, es loable predicar que se debía cumplir con la presentación personal exigida en el inciso segundo del precepto 74 del Rito Procesal3. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante.
Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o, su aclaración en algunos aspectos, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 2 3 Archivo “AlleganRecursoAuto20251029.pdf” Archivo “AutoResuelveReposicion20251107.pdf”. 029 2025 00402 01 3.2 En ese orden, para desatar la alzada objeto de estudio, conviene memorar que el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, dispone;
“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, se pronunció respecto de los aludidos requisitos, sosteniendo que “de la lectura del artículo se logra determinar con precisión y claridad que (i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico”4.
A su turno, estipula el canon 103 del Estatuto Adjetivo que “las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensaje de datos” y “en cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos”. En complemento, la regla 2 de la Ley 527 de 1999, entiende como mensaje de datos “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.
A su vez, previene el precepto 244 in fine que, el documento auténtico es aquel respecto del que “exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”. Igualmente, esa disposición contempló la presunción de los “documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia”. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3964-2023, reiterada en el proveído AC2935-2025. 029 2025 00402 01 3.3 En atención a las pautas ut supra, en el caso concreto, se advierte que, mediante auto del pasado 10 de septiembre5, el a quo inadmitió el asunto del epígrafe para que la parte interesada procediera, entre otras cosas, a “realizar la presentación personal a que alude el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso… Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 exonera de esa presentación, entre otros requisitos, a los poderes conferidos a través de mensajes de datos, más no remitidos a través de esos mensajes.
Valga señalar, que el poder otorgado por menaje (sic) de datos, debe provenir del correo electrónico del Banco que tiene registrado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio”. En cumplimiento de ello, el extremo actor allegó evidencias que mediante correo electrónico del 16 de septiembre del hogaño, Pedro Russi Quiroga -en calidad de representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.- refirió remitir poder al abogado Miguel Antonio Aparicio Aparicio.
Para tal efecto, anexó tres documentos denominados: “PODER 1057576242.pdf”; “00130158009629009804 UVR.docx” y “02.AUTOINADMITE-DDA.pdf”. En el primero, se corrobora el mandato anunciado, con los detalles del proceso, la antefirma y firma manuscrita del togado. En ese orden, es plausible concluir que, contrario a lo que sostuvo el iudex, el legajo anexado en formato “pdf” constituye un poder emitido y allegado como mensaje de datos y por ello, se presume auténtico.
Por consiguiente, erró el juzgador de instancia al exigir la presentación personal de que trata el artículo 74 del C.G.P., así como otra exigencia adicional. Como argumento adicional, se verifica que el mandato fue remitido desde el correo del administrador de la entidad accionante inscrito para notificaciones judiciales en el respectivo registro mercantil.
En consecuencia, emerge la autoría del mismo y la voluntad desplegada por el poderdante para ser representado en el sub examine. 5 Archivo “AutoInadmiteDemanda20250910.pdf”. 029 2025 00402 01 Resulta menester recalcar que, la noción de “mensajes de datos” debe ser entendido en un sentido más amplio a la de “mensaje de correo electrónico”.
Ello, bajo la égida del mandato 28 del Código Civil, que impone entender las “palabras de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas”, a menos que “el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias”, caso en que “se les dará en esas su significado legal”. Bajo esa línea de pensamiento, el significado de “mensaje”, según la Real Academia Española, corresponde al “recado, comunicación o idea transmitida de una persona a otra, o el sentido profundo de una obra, que puede ser formal (discurso de un jefe de Estado) o informal (un email), e incluso un conjunto de señales lingüísticas, reconociendo también el uso de mensajear (texto móvil) y la evolución del idioma en la era digital”.
Es decir, el sentido coloquial que no “puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.
Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar”6.
En esas condiciones, fundar la negativa de rechazo de la demanda por considerar que el mandato arrimado a la actuación no se ajusta a las previsiones legales -Ley 2213 de 2022-, es restringir injustificadamente el acceso a la administración de justicia de la ejecutante. Máxime, cuando los jueces tienen el deber de no exigir el cumplimiento de formalidades innecesarias (art. 11 ejúsdem). 3.4 Basten los argumentos que preceden, para revocar la decisión confutada, y, en su lugar, ordenar al a quo proceda a librar la orden de 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3964-2023. 029 2025 00402 01 pago impetrada, si a ello hubiera lugar, luego de verificar los requisitos formales del título aportado como báculo de la ejecución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para que, en su lugar, proceda a librar la orden de pago exorada, si a ello hubiere lugar, luego de verificar los requisitos formales del título aportado como báculo de la ejecución.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece34d1f21e0d5c9faa2ac93faa8d15340f2b4e2b57f8be4741ce9e44ff0d10c Documento generado en 18/12/2025 04:59:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029 2025 00402 01