República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110012203000-2023-01368-00 Demandante: Flor Marina Parra Páez Demandado: Claudia Patricia Torres Perdomo y otro Proceso: Recurso de revisión Trámite: Sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) de 9 y 16 de diciembre de 2024, y 25 y 31 de marzo, 7 y 21 de abril de 2025 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decídese el recurso extraordinario de revisión formulado por Flor Marina Parra Páez contra la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de Claudia Patricia Torres Perdomo contra la recurrente y otro.
ANTECEDENTES 1. En el citado proceso verbal la demandante pidió declarar civil y contractualmente responsables a los demandados por el incumplimiento del contrato de compraventa del taxi de placas WEX-056, “por no haberlo entregado a paz y salvo por todo concepto y por la revocatoria de la tarjeta de operación y DIE’S, mediante auto No. 43254 de 2015 de la Secretaría de Movilidad” (folio 225-235 del cuaderno uno, carpeta 15 proceso objeto de revisión). 2.
El Juzgado 23 Civil del Circuito admitió a trámite la demanda (folio 266, ibidem). Enlazada la litis, con oposición de los demandados, el juez convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (folio 346, ibidem), diligencia en que las partes llegaron a un República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil acuerdo que no fue cumplido, luego de lo cual, previo traslado para alegar, se dictó sentencia (folio 394-403, ibidem).
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN Surtidas esas etapas procesales el juez, mediante la sentencia aquí cuestionada, declaró contractualmente responsables a los demandados por el incumplimiento del contrato de compraventa del taxi de placas WEX-056; los condenó a pagar de manera solidaria la suma de $363.855.953,85 y en costas, y ordenó a la demandante efectuar la devolución del automotor objeto de la litis.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO 1. Quedó circunscrito el recurso a las causales primera y octava de revisión, previstas en el artículo 355 del CGP. Para fundar la causal primera la recurrente expresó, en resumen, que la demandante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que fuese revocado el acto administrativo no. 43254 de 2015, en el cual se habían dejado sin efecto las autorizaciones de operación del taxi de placas WEX-056.
Expresó la recurrente que, después de pronunciada la sentencia civil, el Juzgado 04 Administrativo de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2021, declaró la nulidad del referido acto administrativo y ordenó restaurar a la demandante los derechos de propiedad y circulación del automotor reseñado. Agregó que la demandante actuó de mala fe, porque era su deber informar al juzgado civil de la existencia del proceso administrativo, para evitar decisiones judiciales con efectos jurídicos contrapuestos.
TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Resaltó que no tuvo conocimiento de la existencia de ese otro proceso, dado que no fue parte allí. Argumentó que el juzgado administrativo, desde el 27 de julio de 2018, había decretado la suspensión provisional del auto 43254 de 2015, lo que, de haberse conocido, hubiese impactado directamente en la sentencia que posteriormente profirió el juez civil.
Subrayó que la apreciación de los documentos obviados habría variado la decisión de la sentencia recurrida, dado que aquella se fundó en el incumplimiento contractual derivado de los efectos jurídicos del acto administrativo mencionado que fue declarado nulo de manera provisional y definitiva, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señaló que en lo relativo a la tasación de perjuicios, en la sentencia recurrida se reconoció “ un lucro cesante que abarcó un periodo de tiempo que en últimas no había lugar a conceder habida cuenta que la señora Torres Perdomo ya podía efectuar una explotación libre del vehículo desde la firmeza misma de la medida provisional” (pdf 8, cuaderno tribunal).
En lo que concierne a la causal octava de revisión, señaló que el juez civil desconoció que ya había cosa juzgada, debido al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el 11 de diciembre de 2019, luego no había lugar a dictar sentencia, sino a exigir el cumplimiento de la conciliación. Agregó que la sentencia objeto de revisión fue proferida sin haberse decretado las pruebas allegadas que serían apreciadas por el juez, lo que, en su sentir, configuró la causal de nulidad quinta del artículo 133 del CGP. 2.
La demandada en este recurso extraordinario contestó de forma extemporánea (pdf 23, ibidem). CONSIDERACIONES TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1. Memórese que el recurso de revisión tiene venero en la necesidad de menguar en algunos precisos y estrictos casos, la intangibilidad que emana del principio de la cosa juzgada, con el fin de brindar a los interesados la posibilidad de desvirtuar en esos eventos la presunción de legalidad y acierto de las sentencias concluyentes (res iudicata proveritate habetur), pues se ha considerado que algunas veces es mucho más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada.
Pero desde luego que, como también es sabido, el recurso de revisión no fue instituido para replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, ya que es apenas una limitante de excepción de la cosa juzgada, que sigue siendo base fundamental del orden jurídico para la garantía de los derechos ciudadanos. De allí el carácter extraordinario y, por ende, restringido de este medio de impugnación, conforme al cual, entre otras tantas cosas, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de las taxativas causales consagradas por el legislador. 2.
Conforme a tal cimiento conceptual, desde el umbral aflora el fracaso de este recurso extraordinario, dado que los soportes documentales adosados aquí (i) no configuran la causal primera proclamada en revisión, habida cuenta que no entrañan un documento novedoso o preexistente, y (ii) porque las nulidades esbozadas para fundar la causal octava de revisión tienen que considerarse superadas. 3.
Para empezar, consagra el numeral 1º del artículo 355 del CGP, que se puede acudir en revisión cuando después de pronunciada la sentencia, se encontraron “…documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…”. Acorde con dicho precepto, la configuración de la causal referida demanda de la convergencia de tres requisitos a saber: “a. que se trate de TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente” (CSJ, SC1859-2018).
Importa destacar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamientos reiterados ha sentado que para el éxito de la causal primera de revisión: “el documento debe existir desde el inicio de la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, solo que por haberse extraviado o ser desconocido para la parte afectada, no fue posible su aportación en ninguna de las oportunidades legalmente previstas y debido a ello, los jueces no pudieron conocerlo y valorarlo” (SC7455-2017). 4.
Para sustentar sus ruegos, alegó la recurrente que, ulterior a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, en fallo del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado 4° Administrativo de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo 43254 de 2015, en el cual se habían dejado sin efecto las autorizaciones de operación del taxi de placas WEX-056.
Y resaltó que, inclusive, antes de proferido el proveído criticado, desde el 27 de julio de 2018, se había decretado la suspensión provisional de aquel, situación que, en su sentir, hubiese “impactado directamente” en la sentencia que después profirió el juez civil. Con todo, mirado el reseñado sustento del reproche, adviértese que la sentencia dictada por el juzgado 4° administrativo, no es anterior al pronunciamiento del fallo objeto de este remedio extraordinario -23 de julio 2021-, sino posterior a su emisión -30 de septiembre 2021-, lo cual muestra que su inexistencia antecedente fue la causa de falta de aportación oportuna al proceso civil, cuestión que desborda el ámbito de la causal primera de revisión, en tanto aquella se circunscribe a documentos preexistentes, es decir, anteriores al fallo censurado y que podían aportarse de modo oportuno. TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En otras palabras, los documentos idóneos para variar la sentencia civil materia de revisión, lógicamente tienen que ser precedentes a ella, porque de lo contrario, no podrían haber variado la decisión, y lo novedoso es el hallazgo o conocimiento posterior de esos documentos por el recurrente, quien no pudo aportarlos al proceso civil, “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Derívase de lo anotado que, si la decisión de la otra jurisdicción fue ulterior a la civil que aquí se cuestiona, no hay forma de encuadrar tal escenario dentro de los contornos de la causal primera de revisión. 5. En este contexto, se avizora que la gestora pretende presentar una nueva defensa y, de esta manera, reabrir el debate concluido en el juicio declarativo, lo que escapa de la órbita de este recurso extraordinario, habida cuenta que no puede ser utilizado como una instancia adicional para revivir debates clausurados.
En la misma línea, resáltese que, aun cuando la recurrente invocó como fundamento de sus pedimentos también el auto del 27 de julio de 2018 que decretó la suspensión provisional del acto administrativo Nº 43254 de 2015, refulge palmario, en primer lugar, que no era decisión definitiva en el proceso contencioso administrativo, y en segundo lugar, que fue posterior a la presentación de la demanda civil y que aquel no fue hallado ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo recurrido.
A tal efecto, de antaño ha sostenido la Corte que las pruebas documentales en que se afinque la causal primera de revisión, deben haber sido encontradas con posterioridad a la emisión del proveído censurado (sentencia 1 de julio de 1988). No obstante, en contravía con esa tesis, obsérvase que la recurrente tenía conocimiento del auto de 27 de julio de 2018 del juzgado administrativo, al menos desde la audiencia evacuada el 11 de diciembre de 2019, donde alegó que se había suspendido provisionalmente el referido acto administrativo (Archivo 002 audienciadic11-2019, min 10:07, del 01 cuaderno uno.), por lo que no le era viable cumplir con el acuerdo al que se había llegado con su contraparte.
TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Bajo esta óptica, si la recurrente en su momento consideraba que no se debía proferir el fallo civil, hasta tanto se definiera el proceso contencioso, bien pudo alegar la prejudicialidad, o hacer uso de los alegatos conclusivos para argumentar por qué resultaba relevante la suspensión del acto administrativo, para dictar la sentencia de instancia, sin que sea la revisión un mecanismo para amparar la incuria o desatención probatoria de los litigantes.
Esto último, por cierto, desvirtúa la alegación en el recurso, en cuanto al supuesto desconocimiento del litigio contencioso administrativo, en oposición al argumento que de haberse conocido la suspensión provisional habría “impactado directamente” la sentencia. Recuérdese que la finalidad de esta causal no se contrae a mejorar una prueba aducida ni agregar otras en el proceso, en que se dictó la sentencia criticada, puesto que impone la cargo de demostrar que, por absoluto desconocimiento de un documento preexistente, fue imposible aportarlo al plenario.
Por consiguiente, debe iterarse, al no ser la sentencia del otro proceso, anterior a la sentencia aquí controvertida, no puede abrirse paso al recurso extraordinario de revisión con base en el motivo aludido. Acorde con esos criterios, luce claro que no se reúnen los requisitos indispensables para la estructuración de la causal invocada, que valga precisar, son de naturaleza concurrente, luego, resulta inocuo entrar a definir la trascendencia de las probanzas allegadas con este mecanismo extraordinario frente al fallo cuestionado. 6.
Ahora bien, frente al octavo motivo de revisión, prevé el artículo 355 del CGP que se configura, cuando hay nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, de lo cual se extrae que para la prosperidad de esta se deben estudiar dos presupuestos. El primero, de carácter objetivo, al analizar si contra el fallo objeto de revisión no procedían recursos, y, el segundo, de índole subjetivo, en el sentido de estudiar si la nulidad que se aduce tuvo origen en el proveído que zanjó el litigio.
TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil A tono con la primera directriz, tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que la sentencia que se critica, no debe ser “susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio” (SC3751-2018), sin que sea admisible que la parte que se desentendió de los recursos ordinarios, a la postre acuda al recurso extraordinario de revisión (GJ, t. CC, No. 2439).
Bajo esta óptica, puede verse que la parte recurrente contaba con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia reprochada, al haber sido proferida en un trámite de mayor cuantía, de donde emana que, al no haber hecho uso de ese medio de impugnación, las irregularidades endilgadas se entienden superadas, por lo cual el remedio extraordinario aflora improcedente, que así mismo, es inviable para abrir un debate clausurado. 7.
Por otra parte, en cuanto a los planteamientos relacionados con la supuesta existencia de cosa juzgada derivada de una conciliación, debe decirse, sin ambages, que carecen de sustento. En efecto, en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2019 no se concilió la litis, sino que las partes acordaron una fórmula de pago, razón por la cual el juez suspendió el proceso a la espera de su cumplimiento, sin que eso implicara su terminación, ni mucho menos el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que habilitaba que se reanudara el juicio, ante el incumplimiento de ese acuerdo.
A su vez, la eventual configuración de la causal 5° del artículo 133 del CGP, por haberse dictado sentencia sin haberse decretado las pruebas, está llamada al fracaso, pues tal “omisión” obedeció a que, en la misma audiencia antes referida, el juez anunció expresamente que, en caso de incumplimiento del acuerdo de pago, se habilitaría al despacho para dictar sentencia anticipada, de modo que resultaba superfluo dictar auto en ese sentido, pues la sentencia anticipada encuentra su razón de ser (ratio iuris) en los principios de economía y celeridad procesal, TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil orientados a una justicia eficiente y oportuna, y está prevista por la ley para aquellos eventos en los que resulte innecesario agotar todas las etapas del proceso para que el juez resuelva de fondo la contienda, con el fin de evitar un desgaste procesal innecesario. 8.
En conclusión, se declarará infundado el recurso de revisión, por carencia de fundamento y se condenará en costas a la parte recurrente de acuerdo con en el numeral 1º del artículo 365 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara infundado el recurso de revisión propuesto contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Se condena en costas a la parte recurrente. Para su valoración, el magistrado ponente fija una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Oportunamente infórmese al juzgado de conocimiento del proceso y archívese la documentación que sea necesaria. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 1217A99A8C9EFEDB791F01B990F406E37F3EC802FD157D4B8F500201836 96EDE DOCUMENTO GENERADO EN 09/05/2025 03:56:51 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://PROCESOJUDICIAL.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRONI CA TSB - Sala Civil - Rad. 00-2023-01368-00 10