REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Liquidación de Sociedad Conyugal a continuación de la demanda de Cesación de Efectos Civiles De Matrimonio Católico (Divorcio), promovida por Sandra Milena Agredo Moreno contra Luis Carlos Ríos Rueda. Rad. 68679-3184-001- 2024-00131-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 22 de mayo de 2025, por medio del cual el A quo, denegó la práctica de prueba testimonial e interrogatorio de parte en la objeción a la partida sexta de los inventarios y avalúos presentados en audiencia de fecha 22 de mayo de 2025. 2.ANTECEDENTES. 2.1.
Por medio de procurador judicial, SANDRA MILENA AGREDO MORENO promovió en contra de LUIS CARLOS RÍOS RUEDA, demanda de liquidación de sociedad conyugal a continuación de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Rad. No. 2024-00131-01 Página 1 2.2. Presentados los inventarios y avalúos, la parte demandante solicitó la inclusión de la PARTIDA SEXTA, consistente en el Predio Rural denominado SAN FRANCISCO ubicado en el Municipio del Páramo Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 319 - 19425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 2.3.
La parte demandada solicitó objeción de la partida por provenir de herencia del demandado, por ser el 10% adquirido por el demandado en sucesión de su progenitora y el 10% proveniente de las transferencias en confianza de su padre a él y a sus hermanos y por el precio del avalúo dado a la partida. 2.4. Como pruebas de la objeción se solicitó se decretaran las copias de la escritura No. 1768 del 11- 09 -2009 Notaría Primera de San Gil, de la escritura No. 509 del 23 -03 del año 2010, Notaría Primera de San Gil, de la escritura No. 1764 del 06-09- 2010, Notaría Primera de San Gil, de la escritura No. 358 del 27- 02- 2015 Notaría Segunda de San Gil y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 319 - 19425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 2.5.
Como pruebas testimoniales se solicitó citar a los señores: HERNANDO RÍOS SOLANO, WILLIAM RÍO SOLANO, JAIME RÍOS RUEDA, RUBEN DARIO RIOS, PEDRO MIGUEL RÍOS, FELIPE RÍOS RUEDA Y JORGE DARIO PICO GÓMEZ, los cuales darían testimonio sobre cada una de las transferencias que efectuaron mediante compraventa. Se solicitó también el interrogatorio de parte de la demandante SANDRA MILENA AGREDO MORENO. 2.6.
Mediante auto del 22 de mayo de 2025, se decretan como medios de pruebas la documental y se deniega la prueba testimonial y de interrogatorio de parte. 2.7. Contra tal determinación se interponen los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, negado el horizontal, se concedió la alzada. Rad. No. 2024-00131-01 Página 2 3.REPAROS CONCRETOS CONTRA LA DECISION FUSTIGADA.
El censor, inconforme con el auto que denegó el decreto probatorio, sustenta su recurso en los siguientes términos: 3.1. Las escrituras referidas y el folio de matrícula inmobiliaria, las cuales por si solas desde luego que no determinarían la exclusión de la partida, pero para demostrar que las transferencias fueron en confianza y que no se pagó precio alguno por cada una de las transferencias se hace necesario el testimonio del mismo demandado y de los nombrados sus hermanos precisamente porque ellos están involucrados en cada una de las transferencias en confianza, para probar la manifestación y argumentación para la exclusión de la partida. 3.2.
También debe determinarse el porcentaje solicitado en la partida, que no es el 20% sino el 10%. 3.3. En igual forma es importante el Interrogatorio a la demandante toda vez que ella es conocedora de la situación de donde proviene el derecho de posesión de herencia del demandado y que las transferencias fueron en confianza y no cancelaron precio por cada una de ellas. 3.4.
En el Estado Social de Derecho existe la libertad probatoria y para la demostración de las transferencias en confianza, pero que en realidad se conserva la naturaleza de la adquisición de la cuota parte del demandado por herencia, al igual que la de sus hermanos en este inmueble, necesariamente se deben examinar los testimonios ofrecidos, pues con la negativa en su decreto se conculca el derecho del demandado de expresar y demostrar la proveniencia real del inmueble que es mediante herencia y no compraventas como se pudiere extraer del simple análisis de las escrituras públicas. 4.CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen: Rad.
No. 2024-00131-01 Página 3 4.1. El artículo 1857 del estatuto sustantivo civil, contempla lo que pasa a verse: • • • “ARTÍCULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Acorde con el anterior texto, el derecho de dominio se acredita con el título (escritura), y modo (registro), aunque es bueno indicarlo que el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria en la sentencia SC3540-2021 (Rdo. 2012-00-647-01), precisó sobre el particular lo siguiente: • “Por contera, en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo, del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo de proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permite identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho.” En el mismo sentido, el artículo 1760 de esa misma codificación sustantiva, precisa: • • “ARTÍCULO 1760. <NECESIDAD DE LA PRUEBA POR INSTRUMENTO PUBLICO>.
La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno. Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original.” Significa lo anterior, que en tratándose del derecho de dominio de un bien raíz, la única manera de acreditar aquel, es una prueba ad sustantium actus, la cual no puede suplirse por ningún otro medio de convicción, ya que se encuentra sometido a ciertas solemnidades, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública.
Rad. No. 2024-00131-01 Página 4 Es así, como el órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria en su añeja pero aún vigente línea jurisprudencial en la sentencia CSJ, Sent. feb. 27/78), precisó sobre el particular lo que pasa a verse: • “En compraventa de inmuebles la solemnidad se caracteriza por ser ad substantiam actus y ad probationem.
"Singularmente para la compraventa de los bienes raíces, preceptúa el artículo 1857 del Código Civil que ésta "no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública"; la tradición del dominio de dichos bienes, según lo dispone el artículo 756 ibídem se efectúa solamente por la inscripción de tal escritura en la oficina de registro correspondiente. • 2.
Consecuencia obvia y natural de lo atrás dicho, es la de que, no obstante el principio de amplitud que informa nuestro régimen probatorio, las partes no gozan de libertad para la escogencia de los medios demostrativos de ciertas y determinadas situaciones jurídicas, como cuando se trata del contrato de compraventa de inmuebles, pues en tal supuesto el medio probatorio es específico: la copia registrada de la escritura pública. • Como también lo hacía el artículo 1760 del Código Civil, la apuntada restricción probatoria la consagra, ampliando lo dicho por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el 265 de esta última codificación, al estatuir que la falta de instrumento público no puede suplirse en ningún caso por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiera dicho documento como solemnidad, y que en el mismo supuesto esos actos se mirarán como no ejecutados o no celebrados, "aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público".
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). Siendo entonces, que en el caso a comento está en discusión la titularidad del derecho de e dominio sobre un porcentaje de un inmueble, es el título y si se quiere el modo, la forma de acreditar la misma, tanto más, si incluso en los actos escriturarios, no obra prueba alguna que acredite la subrogación civil.
Por manera que contrario a lo que sostiene el censor en tema de libertad probatoria, lo que existe es una prueba ad substantiam actus y por ello tiene aplicación lo reglado en los artículos 256 en concordancia con el artículo 168, ambos del estatuto adjetivo civil, y con ello se ha de colegir que anduvo bien encaminado el A quo, cuando denegó la prueba testimonial y de interrogatorio por su abierta inconducencia y de cara a lo que se pretendía acreditar ( titularidad), lo anterior, se itera, porque la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quería probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúa la normativa tanto sustantiva como adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debía demostrarse el acto jurídico.
Rad. No. 2024-00131-01 Página 5 De otro lado, lo que pretende el disidente, es tratar de discutir temas que no le son propios en este tipo de trámite, porque para ello el legislador erigió una acción específica, sin que el juzgador del liquidatorio se encuentre habilitado para orientar el debate probatorio hacia ese fin e imponer las consecuencias jurídicas pertinentes.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado y sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de mayo de 2025, por medio del cual la A quo, denegó la solicitud probatoria testimonial y de interrogatorio de parte en la objeción a la partida sexta de los inventarios y avalúos presentados en audiencia de fecha 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de conocimiento para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Rad. No. 2024-00131-01 Página 6 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 568747c8f7994e1fbb2981e1ab0fb7e4c1b7a970386170326ad828149add1d20 Documento generado en 25/02/2026 04:17:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica