S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 13 de junio de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Carlos Alberto Molina Barreto CEMEX Transportes de Colombia S.A., Soluciones Payande S.A.S. y Asociación de Contratos para Payande Propayande. (2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01. Sentencia del 4 de julio de 2023 Grado jurisdiccional de consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
Contrato de trabajo. Jair Enrique Murillo Minotta. 27/07/2023. 06/06/2024 19S2DL 13/06/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 4 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Carlos Alberto Molina Barreto, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de PROPAYANDE-SOLUCIONES PAYANDE S.A.S., CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.-PLANTA CARACOLITO, que se S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 declare como empleador directo a esta última, que PROPAYANDE y SOLUCIONES PAYANDE S.A.S. son simples intermediarios y contratistas de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., que el demandante es titular de la estabilidad laboral reforzada a causa de los accidentes sufridos y que el empleador dio por terminado el vínculo laboral sin autorización de la oficina del trabajo y sin justa causa probada, que es responsable por culpa patronal, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional; como consecuencia se declare ineficaz la terminación de la relación laboral, se ordene el reintegro al cargo de oficios varios o a uno de mayor jerarquía, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, al pago de la seguridad social, al pago de la indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos, se condene a los demandados a lo que resulte ultra y extra petita, y las cosas del proceso.
De forma subsidiaria se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, al reajuste de las prestaciones sociales, al pago de la indemnización por no pago de prestaciones sociales contenida en el art. 65 del CST, al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías. Soporta sus pretensiones en síntesis en que desempeñaba funciones de oficios varios, dentro de las instalaciones de la Empresa CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. PLANTA CARACOLITO, labor a favor de dicha empresa, quien era el empleador directo; la vinculación al sistema de seguridad social y el pago de salarios y prestaciones era a través de las cooperativas PROPAYANDE y SOLUCIONES PAYANDE S.A.S.; ingresó el 12 de octubre de 2011 cubriendo turnos en el cargo de oficios varios a favor de Cemex Transportes de Colombia s.a.-Planta Caracolito, luego por intermedio de la Cooperativa PROPAYANDE legalizó el contrato a partir del 14 de enero de 2012 hasta el 31 de enero de 2018, seguidamente, la Cooperativa SOLUCIONES PAYANDE S.A.S., asumió la carga prestacional desde el 1 de enero al 30 de marzo de 2019; devengaba un salario S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 promedio mensual de $1.632.545, a razón del trabajo suplementario; cumplía el horario dentro de la planta y/o mina de la empresa CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.-PLANTA CARACOLITO-, de lunes a domingo de 8:00 am a 4:00 pm o de 4:00 pm a 12: 00 de la noche, o de 12:00 de la noche a 8:00 am; el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 14 de enero de 2012 al 30 de marzo de 2019; que desde el año 2013, ha tenido seguimiento y atención médica por el mismo diagnóstico; para el año 2023 e inicios del 2024, presentaba una conjuntivitis crónica, glaucoma secundario y otros trastornos del ojo izquierdo deteriorado progresivamente (pág. 9 a 28 PDF 25).
La demanda fue presentada el 14 de enero de 2020, una vez subsanada se admitió mediante proveído del 18 de febrero de 2020, ordenando su notificación (pág. 268 PDF 001). La demandada CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones e indicó que esa sociedad no posee instalaciones denominadas “PLANTA CARACOLITO” y el demandante no ha sido su trabajador.
Así mismo indicó que entre CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A y PROPAYANDE y SOLUCIONES PAYANDE S.A.S., no ha existido relación contractual para los servicios que se mencionan. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, no aplicación de la solidaridad (PDF 11).
SOLUCIONES PAYANDE S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones e indicó que suscribió un contrato a término fijo con el demandante el 1 de enero de 2019, el cual terminaba el 31 de marzo de 2019, que una vez se dieron cuenta del estado de salud del demandante, deciden reubicarlo, pero nunca se pudo hacer porque el actor, no presentó incapacidades, ni historia clínica, restricciones médicas, solamente desapareció de su sitio de trabajo sin dar razón alguna.
No propuso excepciones (PDF 013 ). S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 La Asociación de Contratos para Payandé-Propayande, contestó mediante curador ad litem e indicó que se opone a todas las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos y actuar de mala fe del demandante, al abusar del derecho reclamando acreencias laborales que no le corresponden.
Respecto a los hechos manifestó que no le constan. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación demandad y prescripción (PDF 33). Mediante auto del 27 de febrero de 2023, se indicó que la demandada Soluciones Payandé S.A.S. no subsanó las falencias advertidas, se tienen por probados los hechos 1, 5, 8, 13.5, 13.6, 13.7, 13.8, 13.9, 13.11, 13.12, 13.1, 14, 16, 17, 18, 20 y 21 y se tiene por contestada en cuanto a lo demás. Señaló fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 041).
Acto que se llevó a cabo el 4 de julio de 2023; se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, el despacho se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento, se recibieron los interrogatorios de parte y el testimonio del señor Luis Alejandro Saavedra Camacho, se declaró cerrado el debate probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia (PDF 52). 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por el demandante, conforme a lo discurrido en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver las excepciones propuestas.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación de conformidad al artículo 69 del C.P.T. y la S.S.” S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 Fundó la decisión al indicar que para que se puedan entrar a estudiar los demás problemas jurídicos, se debe empezar por analizar si entre el demandante y Cemex Transportes de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo desde el 12 de octubre de 2011 al 30 de marzo de 2019 y si las codemandadas actuaron como simples intermediarias; encuentra el despacho que la prestación personal del servicio del demandante está acredita, sin embargo, no se probó que haya sido a favor de Cemex Transportes De Colombia S.A., tampoco se acreditó el vínculo contractual entre la demandada y las codemandadas, lo cual era necesario para verificar si los servicios prestados por el demandante lo fueron a favor de Cemex Transportes de Colombia S.A. Señaló que el hecho de que se inscriba un establecimiento de comercio de manera alguna implica que el dueño de ese establecimiento de comercio, tenga que ser el dueño del terreno sobre el cual opera aquel para poderlo calificar de empleado o no, pues un establecimiento de comercio simplemente es un conjunto de bienes, que hacen parte de una unidad de explotación económica y el dueño del mismo, sin embargo, el operador de ese establecimiento si puede ser calificado como empleador, porque es el que explota económicamente el establecimiento.
Indicó que si bien no quedó clara la razón por la cual, existe un certificado de cámara y comercio de Cemex Transportes de Colombia S.A., donde esa entidad dice que son dueños de la Planta Caracolito; sin embargo, el mismo demandante confesó en el interrogatorio que prestó el servicio en la mina y en la planta caracolito, y que vio a unos operadores de Cemex que daban ordenes, que eran de Cemex Colombia porque así lo decía en el logo de la camisa, se debe tener en cuenta que Cemex Colombia no es la misma que Cemex Transportes De Colombia S.A. y el testigo también corroboró que quien realiza la operación en la planta Caracolito y mina la Esmeralda es Cemex Colombia.
Que ante la imposibilidad de tener como empleador a Cemex Transportes De Colombia S.A. surgiría una realidad y es que prestó los servicios para las codemandadas, sin embargo, se debe tener en cuenta las pretensiones S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 declarativas, que buscaban que se declarara como empleador a Cemex transportes de Colombia S.A.S. lo cual no ocurrió, no pudiéndose entrar a cambiar de oficio dichas pretensiones.
Adujo que las pretensiones subsidiarias también están apoyadas en el contrato de trabajo que no se demostró. Absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. No condenó en costas. Por ser la sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, se remitió en el grado jurisdiccional de Consulta. 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1.
MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar i) si entre el demandante y la Empresa Cemex Transportes de Colombia S.A. Planta caracolito existió un contrato de trabajo, de ser así ii) establecer los extremos y si Propayande y Soluciones Payande S.A.S. fueron simples intermediarias; y iii) si hay lugar a condenar a los demandados al pago de las acreencias solicitadas en la demanda.
S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 Para el a quo no se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Cemex Transportes de Colombia S.A. y en esa medida no hay lugar a condena alguna; como consecuencia absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para la Sala, la decisión objeto de apelación se halla conforme con los parámetros probatorios, legales y jurisprudenciales vigentes, por tanto, se confirmará. De la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.
Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST 2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio. 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-20175.
La carga de la prueba. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del consorcio demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. No obstante, debe recordarse que, al tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la contraparte, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, desde la sentencia C-665 de 1998 emanada de la Corte Constitucional, que en lo que atañe a la alzada precisó: “Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.” S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 En suma, cuando se controvierta la naturaleza jurídica de la relación contractual que unió a las partes la tarea de quien se crea subordinado es acreditar la prestación de servicios con sus características, de las cuales se pueda llegar al convencimiento de la subordinación que se presume; al paso que corresponde a quien se enjuicia como empleador destruir tal presunción, en este particular caso probándose la independencia o autonomía con que el contratado prestaba sus servicios.
El expediente documental reporta: Certificado de existencia y representación Legal de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., en donde se indica que tiene como actividad principal: “(OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL TRANSPORTE) y como actividad secundaria: “TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA)” (pág. 43Ma 62 PDF 01). Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio, de la razón social “PLANTA CARACOLITO CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. “, con fecha de matrícula 30 de agosto de 2018 y de renovación 28 de marzo de 2019, donde se relaciona como propietario CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.(pág. 63 a 64 PDF 001).
Certificado de la Administradora de Riesgos Laborales de la Equidad Seguros de Vida O.C. del 27 de marzo de 2019, donde indica que el señor Carlos Alberto Molina Berreto tiene cobertura con la Asociación de Contratos para PayandePropayande desde el 14 de enero de 2012 al 1 de enero de 2019 (pág. 74 PDF 001). Certificación de AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES, de 27 de marzo de 2019, donde se indica la vinculación del demandante desde el 1 de febrero de 2019 (pág. 75 PDF 001).
S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 Información Historia Laboral de Protección Pensiones y Cesantías, donde aparece como aportante la Asociación de Contratos Payande desde diciembre de 2011 a febrero de 2012, abril de 2012, de enero a mayo de 2013, de agosto de 2013 a 1 de enero de 2019; y Soluciones Payande S.A.S. de enero de 2019.
Planilla integrada de autoliquidación de aportes del demandante, donde se relaciona como aportante Soluciones Payande S.A.S. de febrero de 2019 (pág. 80 PDF 001) Petición dirigida a Soluciones Payande S.A.S. y en Solidaridad Cemex Colombia S.A. respecto a la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada, en donde entre otras el demandante indica (Pág. 82 PDF 001): Respuesta de Soluciones Payande S.A.S. de 20 de marzo de 2019, donde le indica (pág. 87 PDF 001): S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 Petición de abril de 2019 dirigida por el actor a CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA -PLANTA CARACOLITO (pág. 245 a 24 PDF 001), respuesta dada por esa entidad, donde le indica a la abogada del demandante (pág. 249 PDF 001): El demandante en el interrogatorio de parte indicó que ingresó a trabajar el 12 de octubre de 2011 con Propayande S.A.S. que firmó un contrato en el 2012 hasta 2018; esa empresa pagaba salario y prestaciones sociales y ellos eran los que sacaban las citas médicas.
Que comenzó trabajando en el SILO 20.000, lo cual queda en CEMEX Transportes de Colombia en Payandé, empresa que se dedicaba al proceso y transporte de cemento, que solo tenían contacto con los operadores de CEMEX, eran los que daban la orden de ir a las áreas. Insiste que trabajó 8 años en las Cooperativas y los operadores de CEMEX, daban la información para hacer la actividad, saben que eran de CEMEX porque tenían un logotipo en la camisa, que decía CEMEX COLOMBIA, CEMEX S.A. Sabe que la transportadora de CEMEX TRANSPORTE DE COLOMBIA queda en Buenos Aires, que llevaban cemento a la transportadora, que las actividades las realizaban en la planta Caracolito, las labores estaban relacionadas con labores de aseo.
Que el encargado de ellos, era el señor Delfín, que era de Propayande, que el SISO también era de Propayande, les entregaba la herramienta, les firmaba los contratos; que con soluciones Payande también estuvo laborando, y tampoco le pagaron liquidación, adujo nuevamente que las ordenes de trabajo se las daba el señor Delfín. El ingeniero de Payande le dijo que ya no podía trabajar más porque tenía problemas de salud. entre enero y marzo de 2019, la que le dio órdenes fue la señora Luz que era la del mando de la Cooperativa junto con un señor Ángel.
S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 El representante legal de CEMEX TRANPORTES DE COLOMBIA S.A. respecto al Certificado de Existencia y Representación Legal aportado en el expediente, donde se indica que CEMEX TRANPORTES DE COLOMBIA S.A. es propietario de la planta CARACOLI que funciona en vía Payande adujo que su representada:”no es propietaria de ninguna planta de Cemento llamada Caracoli”, se le pregunta la razón por la cual aparece eso en el certificado, a lo que contestó: “En las preguntas que usted formuló al demandante es claro para todos que CEMEX está compuesto de varias sociedades, conforme el certificado de existencia y representación que se aporta con la contestación de la demanda, CEMEX TRANSPORTES S.A. es una sociedad transportadora cuyo objeto social está limitado a actividades relacionadas con el transporte y la logística, no aparece nada relacionado con producción de Cemento”, el representante no sabe porque aparece así en el certificado, debe ser un error.
Insiste que la demandada es totalmente ajena a la producción de Cemento donde no tiene instalaciones, es una industria totalmente ajena a la producción y no ha tenido ninguna relación comercial con las otras demandadas. Señaló que CEMEX TRANSPORTES es totalmente diferente a CEMEX COLOMBIA, la primera está constituida legalmente como una sociedad transportadora, CEMEX COLOMBIA no tiene vehículos, los vehículos pertenecen exclusivamente a CEMEX TRANSPORTES, entre otras cosas, transporta cemento en la planta Caracolito de CEMEX COLOMBIA, CEMEX COLOMBIA administra el ingreso de su operación porque CEMEX TRANSPORTES no es la única que carga cemento, ellos organizan el proceso de ingreso y de suministro a los vehículos, que en la labor de cargue hay un personal logístico a cargo de CEMEX TRABSPORTES, supervisa el proceso de cargue y la logística.
La representante legal de Soluciones Payande: Indicó que con CEMEX TRANSPORTES no tienen ninguna relación y que con CEMEX COLOMBIA sí. Que las actividades que realizan es trabajo de obra civil y suministro de personal. Que está sociedad es totalmente ajena a Propayande, la cual era una cooperativa que prestaba labores para CEMEX y soluciones es una S.A. que nace el 18 de S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 octubre de 2018, no hay ninguna relación ni vínculo entre ellas.
Que CEMEX les dijo que para no desproteger al personal de PROPAYANDE que se quedaban sin trabajo, cuando Soluciones entró, debían contratar a ese personal, entre ellos el demandante. Por si parte, el testigo Luis Alejandro Saavedra Camacho, conoce al demandante hace 30 años, que él (testigo) laboró en la planta Caracolito de Cemex en el año 2010 vio al actor haciendo oficios varios, estuvo ahí desde hasta el año 2014, que lo pasaron a la mina la esmeralda, que como en el 2016 el demandante ya tenía un puesto específico dentro de la mina, que les decían que ellos eran los encargados del aseo de las banda que hay debajo de las trituradoras, lo vio allá hasta el año 2018 que él (testigo) dejó de laborar.
Que en el año 2014 les dieron una notificación de sustitución patronal, y entraba como nuevo patrón CEMEX COLOMBIA, que la Mina y la planta Caracolito las opera CEMEX COLOMBIA, que las ordenes las daba las personas directas de CEMEX COLOMBIA, en la planta Caracolito el encargado de ir a buscar las ordenes de trabajo era el señor Delfín. El ingeniero José Rafael Iguaran era el encargado de la mina y trabajaba para CEMEX COLOMBIA, era el que daba las órdenes; que no puede dar constancia directa que CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. tuviera injerencia en la mina.
De acuerdo con lo anterior, si bien se acreditó que el demandante prestó servicios personales en la planta Caracolito y en la Mina la Esmeralda y que fue vinculado por las demandadas PROPAYANDE y SOLUCIONES PAYANDE S.A.S. no se probó que el verdadero empleador fue CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., y que aquellas hayan actuado como simples intermediarias, pues si bien en el Certificado de Matrícula Mercantil de Establecimiento de Comercio, de la razón social “PLANTA CARACOLITO CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. se relaciona como propietario CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., el mismo demandante en el interrogatorio de parte adujo que quien le daba la información de lo que debía hacer eran los operadores de CEMEX, aclarando que S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 lo sabe porque tenían un logotipo en la camisa, que decía CEMEX COLOMBIA, CEMEX S.A.; de lo que se colige que no se trata de la empresa demandada sino de una diferente; situación que fue corroborada por el testigo, al señalar como patrón a CEMEX COLOMBIA, quien operaba la Mina y la planta Caracolito, incluso indicó que el ingeniero encargado era de CEMEX COLOMBIA, era el que daba las órdenes y que no puede dar constancia directa que CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. tuviera injerencia en la mina.
Aunado a lo indicado por el demandante y el testigo, se advierte que la representante legal de Soluciones Payande indicó que esa sociedad no tuvo ningún tipo de vínculo con Cemex Transportes de Colombia S.A. y que si lo tuvo con Cemex Colombia, incluso se evidencia que en las docimentales allegadas con la demanda, se da a entender que el vínculo que existió fue entre el demandante y Cemex de Colombia S.A., pues en la petición dirigida por el demandante Soluciones Payande S.A.S. y en solidaridad Cemex Colombia S.A. allí indicó el mismo actor que desde el 2011 viene cumpliendo labores de oficios varios para la empresa CEMEX DE COLOMBIA S.A. lo cual fue corroborado por Soluciones Payande al darle respuesta; y si bien el demandante dirigido una petición a CEMEX Transportes de Colombia -Planta Caracolito previo a presentar la demanda, en la respuesta la empresa le indica que entre el demandante y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA.S.A. no existido relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, y que entre la empresa Payande y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA.S.A. tampoco ha existido vínculo contractual de ninguna índole.
Así las cosas, al no acreditarse que entre el demandante y la demandada principal CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA.S.A. haya existido el vínculo laboral peticionado, no hay lugar a imponer las condenas solicitadas, debiéndose absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en si contra, tal como lo hizo el a quo. S2(2023-191)73001-31-05-006-2020-00005-01 3.
Las costas. Sin costas en esta instancia por tratarse de una Consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 4 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ac89e498a5d19a3c7d8ea43b092117dc6d046fedf1c9ed1dd184f42f157b79c Documento generado en 13/06/2024 02:34:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica