TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H) dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-10-004-2022-00027-02 REF. PROCESO DE SUCESIÓN DE NUMAEL TRUJILLO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.). AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de María del Mar Trujillo Cristancho, contra el numeral quinto (5º) del auto de 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dentro del presente asunto, por medio del cual se resolvieron objeciones y se impartió aprobación a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Numa Trujillo Cardozo, Guillermo Trujillo Hernández (hijos), Diana Carolina Trujillo Cubillos y Maira Alejandra Trujillo Arcila (nietas), presentaron demanda de sucesión del causante Numael Trujillo Sánchez (q.e.p.d.). Mediante auto de 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva declaró abierto el proceso de sucesión; y en proveído de 27 de mayo de 2022, reconoció en calidad de herederas a María Fernanda Rojas Ramírez (cónyuge supérstite) y María del Mar Trujillo Cristancho (nieta).
A través memoriales de 19, 20 y 21 de octubre de 2022 (PDF 53, 52 y 56), los interesados presentaron los inventarios y avalúos; en audiencia de 24 de enero de 2023 se formularon objeciones, entre ellas, la que enfiló el apoderado de María Fernanda Rojas Ramírez con miras a que los inmuebles identificados con los FMI Nos. 200-83827 y 200-83828 se excluyeran de la sociedad conyugal, Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02. por ser bienes propios de la cónyuge supérstite; y en sesión del día siguiente, se decretaron pruebas.
AUTO APELADO En la providencia de 30 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolvió: “PRIMERO: Se APRUEBA y se INCLUYE LA PARTIDA PRIMERA DEL ACTIVO de los inventarios y avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que presentaron los herederos reconocidos y la cónyuge del causante, respecto del bien inmueble con folio de M.I. No. 200-72192 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Neiva, con un valor catastral actualizado al año 2023 es de $1.127.331.000, y cuyo valor debe ser aprobado aplicando el artículo 444 del CGP esto es $1.690.996.500.
SEGUNDO: Se APRUEBA y se INCLUYE LA PARTIDA QUINTA y TERCERA DEL ACTIVO de los inventarios avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que relacionaron los herederos reconocidos y la cónyuge del causante, respecto del bien mueble automóvil con placa JVD249, por valor $6.000.000, que fue acordado por los apoderados.
TERCERO: Se APRUEBA y se INCLUYE LA PARTIDA CUARTA y SEGUNDA DEL ACTIVO de los inventarios avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que relacionaron los herederos reconocidos y la cónyuge del causante, respecto del bien mueble CUOTAS DE VALOR NOMINAL, en la sociedad NUMAEL TRUJILLO Y CIA S. en C. en cabeza del causante, se aprueba 7.999 cuotas por un valor nominal de $1.000 pesos cada una, equivalente a SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS.($7.999.000)
CUARTO: Se EXCLUYE LA PARTIDA SEXTA DEL ACTIVO de los inventarios, avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que relaciono la abogada LID MARISOL BARRERA, apoderada de la heredera en representación MARIA DEL MAR TRUJILLO, respecto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL úbicado en la calle 7 No. 5-66 de Neiva, con folio M.I. 200- 0072192, de propiedad del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ, contrato suscrito por intermedio de la señora MARIA FERNANDA ROJAS RAMIREZ cónyuge del causante, y la arrendataria la señora MARIA NERY MEDINA ARIZA, dicho contrato se firmó el 11 de octubre de 2017; y fue allegado por la abogada LID MARISOL BARRERA, por la suma de $446.234.810.
Se excluye con fundamento en lo indicado desde el auto del 25-01-2023, cuando se resolvió respecto del decreto de pruebas para resolver objeciones, trayendo a colación los argumentos allí señalados sobre la no posibilidad de incluir frutos en la sucesión por vía de diligencia de inventarios avalúos y deudas.
QUINTO: se EXCLUYE LA PARTIDA SEGUNDA Y TERCERA DEL ACTIVO de los inventarios y avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que presentaron los herederos reconocidos, respecto de los siguientes bienes inmuebles: *Con FM.I. No. 200-83827, cuyo avaluó catastral actualizado al año 2023 es de $228.764.000-, este bien fue adquirido por la cónyuge supérstite María Fernanda Rojas Ramírez, mediante E.P. No. 1635 de fecha 29-05-2013, Notaria Tercera de Neiva. *Y el inmueble con folio M-I. No. 200-83828; cuyo avaluó catastral actualizado al año 2023 es de $212.300.000, este bien igualmente fue adquirido por la cónyuge supérstite María Fernanda Rojas Ramírez, mediante E.P. No. 544 de fecha 12-032 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02. 2010 de la Notaria Tercera de Neiva.
Estos inmuebles se excluyen en razón a ser bienes propios de la cónyuge supérstite- María Fernanda Rojas Ramírez, tal como consta en las escrituras públicas mencionadas en precedencia.
SEXTO: se APRUEBA el PASIVO en CERO indicado por todos los apoderados de los herederos reconocidos y la cónyuge del causante María Fernanda Rojas Ramírez.
SEPTIMO: Acorde con lo reseñado en los anteriores numerales de conformidad con el artículo 501-1 C.G.P., se APRUEBAN LOS INVENTARIOS Y AVALUOS Y DEUDAS de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SÁNCHEZ…”. Inconforme con el numeral quinto (5º) de la anterior decisión, la apoderada de María del Mar Trujillo Cristancho propuso recurso de apelación, el cual se sustentó y concedió en audiencia de 28 de noviembre de 2024, en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada judicial de María del Mar Trujillo Cristancho solicita que se revoque la decisión de primer orden, específicamente respecto de la exclusión de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 200-83827 y 20083828, para lo cual destaca que María Fernanda Rojas Ramírez los adquirió a título oneroso en vigencia de la sociedad conyugal y, por tanto, integran el acervo común, acorde con la normativa aplicable.
Esgrime que el a quo no tuvo en cuenta que los cónyuges contrajeron matrimonio previo a la celebración de los contratos de compraventa, protocolizados en las escrituras públicas Nos. 544 de 12 de marzo de 2010 y 1635 de 29 de mayo de 2013. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del numeral 2º del artículo 501 ejusdem.
En consecuencia, corresponde verificar si los inmuebles identificados con los FMI 3 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02. Nos. 200-83827 y 200-83828 son bienes propios de la cónyuge supérstite, María Fernanda Rojas Ramírez, o si, por el contrario, integran la sociedad conyugal que conformó con el extinto Numael Trujillo Sánchez. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, en el activo se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En caso de que se presenten objeciones en contra del inventario, se suspende la audiencia y el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión, señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.
En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. A su turno, el artículo 1771 del Código Civil define las capitulaciones matrimoniales como la convención que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativa a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.
Las capitulaciones se otorgarán por escritura pública y no pueden contener estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes, esto es, no serán en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes. En el sub examine, se tiene que a través de la escritura pública No. 2469 de 18 de septiembre de 2009, Numael Trujillo Sánchez y María Fernanda Rojas Ramírez celebraron capitulaciones matrimoniales, en las que modularon la composición del patrimonio común y estipularon respecto de los bienes futuros, lo siguiente: “(…) QUINTO.- SUBROGACIONES.- Los comparecientes acuerdan excluir de manera definitiva de la futura sociedad conyugal que se va a formar, los bienes que cada cónyuge adquiera en subrogación de los descritos en las cláusulas tercera y cuarta anteriores.
Si son inmuebles, la subrogación constará en la 4 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02. respectiva escritura pública. Si son muebles, la subrogación constará en escrito firmado por ambos cónyuges. SEXTO.- PRODUCTO DEL TRABAJO PROPIO.- Los comparecientes también excluyen de la futura sociedad conyugal, los bienes que en el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo, siempre que de ello se deje constancia escrita por ambos cónyuges”.
Las partes contrajeron matrimonio el 16 de octubre de 2009, según el registro civil que milita en el informativo. Seguido, se observa la escritura pública No. 544 de 12 de marzo de 2010, en la que María Fernanda Rojas Ramírez adquirió el derecho de dominio sobre el local 5 del edificio La Pola, FMI 200-83828, de parte de Numael Trujillo y Cía. S. en C., representada en dicha oportunidad por el causante Numael Trujillo Sánchez, y en donde se consignó: “SÉPTIMO.- ORIGEN DE FONDOS: El (la) (los) comprador (a) (es) declara que el origen de los recursos con los que adquirió el (los) inmuebles (s) objeto de este contrato provienen de ocupación, oficio, profesión, actividad o negocio lícito.
Así mismo, los recursos que entrega (n) no provienen de ninguna actividad ilícita de las contempladas en el Código Penal Colombiano, o en cualquier norma que lo modifique o adicione. El (la) vendedor (a) quedará eximido de toda responsabilidad que se derive por información errónea, falsa o inexacta, que el (la) (los) comprador (a) (es) proporcione al vendedor (a) para la celebración de este contrato”.
Para el despacho, no es dable interpretar del texto en cita, que María Fernanda Rojas Ramírez hubiese expresado que el inmueble lo adquirió con el producto de su propio trabajo, en línea con la exclusión que se pactó en las capitulaciones; pues en realidad, la cláusula transcrita es de estilo, y está dirigida a disipar cualquier duda u ofrecer indemnidad al contrayente, en relación con la legalidad de los dineros que se entregaron para hacerse con el bien objeto de compraventa.
Así las cosas, bajo una interpretación gramatical, el bien se insertó en la sociedad conyugal, pues como bien lo apunta la recurrente, para ese entonces tenía vigencia absoluta, con ocasión del matrimonio. De hecho, la cercanía entre el vínculo marital y la escritura pública No. 544, refuerza el hecho de que si las partes hubiesen querido excluir el local del haber social, así lo habrían exteriorizado con toda nitidez; pero no lo hicieron. 5 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02.
Por el contrario, al analizarse el negocio jurídico posterior, refulge otra realidad. En efecto, a través de la escritura pública No. 1635 de 29 de mayo de 2013, Numael Trujillo y Cía. S. en C., nuevamente representada por el extinto Numael Trujillo Sánchez, se avizora que la sociedad le vendió a la cónyuge supérstite, María Fernanda Rojas Ramírez, el local 4 del edificio La Pola, FMI 200-83827; y además de incluirse la precitada estipulación sobre el “ORIGEN DE FONDOS”, se constituyó a título gratuito el usufructo, uso y habitación en favor de Trujillo Sánchez y se pactó, en consecuencia: “…que MARÍA FERNANDA ROJAS RAMÍREZ… queda (n)… apenas como NUDA (OS) PROPIETARIA (OS) del (los) referido (s) bien (es), cuya descripción, cabida, linderos y demás detalles aparecen claramente precisados en la cláusula PRIMERA… CUARTO.- Que en consecuencia a la muerte del (los) beneficiario (s) de los derechos de USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN por esta escritura pública constituidos, volverán a consolidarse en MARÍA FERNANDA ROJAS RAMÍREZ la propiedad plena sobre el (los) bien (es) gravado (s) y que fue (ron) adquirido (s) por esta misma escritura pública.
QUINTO. - Que en caso de morir MARÍA FERNANDA ROJAS RAMÍREZ primero que el (los) beneficiario (s) de los derechos de USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN aquí constituidos, su (s) cónyuge (s), si la (s) hubiere entonces, sus causahabientes y herederos a cualquier título quedan expresamente obligados a respetar los derechos aquí consagrados y en los términos y condiciones que se han establecido para el (la (los) beneficiario (a) (s)…”.
Al cotejar los convenios accesorios de la escritura pública No. 1635, con la parquedad de la transacción No. 544 (art. 1622 del C.C.), se advierte sin dificultad, que la intención de los consortes fue la de (i) transmitir la nuda propiedad del local 4 y que, a la muerte de Numael Trujillo Sánchez, (ii) el pleno dominio se afincara en cabeza de María Fernanda Rojas Ramírez, y solo de ella, sin que pudiese contemplarse como bien común. Bajo ese contexto, la cláusula de “ORIGEN DE FONDOS” cobra un matiz distinto y se enlaza con la exclusión de las capitulaciones (“PRODUCTO DEL TRABAJO PROPIO”).
Por lo expuesto en precedencia, se revocará parcialmente el numeral quinto (5º) de la providencia confutada, para en su lugar, excluir únicamente la partida tercera del activo, relativa al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-83827, al ser un bien propio de la cónyuge supérstite; y aprobar la partida segunda, concerniente al inmueble con FMI 200-83828, como bien social. 6 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad parcial del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto (5º) del auto proferido el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, dentro del presente asunto, que quedará así:
QUINTO: se EXCLUYE LA PARTIDA SEGUNDA DEL ACTIVO de los inventarios y avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que presentaron los herederos reconocidos, respecto del siguiente bien inmueble: *Con FM.I. No. 200-83827, cuyo avaluó catastral actualizado al año 2023 es de $228.764.000-, este bien fue adquirido por la cónyuge supérstite María Fernanda Rojas Ramírez, mediante E.P. No. 1635 de fecha 29-052013, Notaria Tercera de Neiva.
Este inmueble se excluye en razón a ser bien propio de la cónyuge supérstite- María Fernanda Rojas Ramírez, tal como consta en la escritura pública mencionada en precedencia. A su vez, se APRUEBA LA PARTIDA TERCERA DEL ACTIVO de los inventarios y avalúos y deudas de la sucesión del causante NUMAEL TRUJILLO SANCHEZ que presentaron los herederos reconocidos, respecto del siguiente bien inmueble: *El inmueble con folio M-I. No. 200-83828; cuyo avalúo catastral actualizado al año 2023 es de $212.300.000, el cual se aprueba como bien social, de acuerdo con la E.P. No. 544 de fecha 12-03-2010, Notaria Tercera de Neiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. 7 Proceso de sucesión. Ref.: 2022-00027-02.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d442a60b7aebd8e2f173956c2c994ccdc35364689086082cbcc71a401e5d7d3 Documento generado en 02/10/2025 02:49:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8