Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00120-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 63 del once (11) de diciembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la transacción celebrada por las partes el 27 de julio de 2021 que tuvo como propósito finalizar el proceso con radicación 73001410500220210004600 adelantado en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, y el presente asunto judicial, conforme lo expuesto en las consideraciones precedentes. ii) NEGAR las pretensiones condenatorias de la demanda en su totalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. iii) CONDENAR en costas a la demandante FRANCY JANETH ALDANA GARZÓN a favor de la parte demandada.

Se fijó como agencias en derecho la suma de $1.288.461. iv) En el evento de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a favor de la demandante FRANCY JANETH ALDANA GARZÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. Advirtió la Jueza de instancia que, el problema jurídico en el cual se centraba el estudio del despacho, giraba en torno a la existencia de la figura de la cosa juzgada, que en caso de no existir la misma debía entonces estudiarse si entre Francy Yaneth Aldana Garzón como trabajadora y Enlace Dos S.A.S como empleadora existió una relación de carácter laboral y por ende determinar si hay lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

De conformidad con lo anterior, la tesis de la a quo fue que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, teniendo en cuenta el contrato de transacción suscrito entre las partes en litigio, suscrito el 27 de julio de 2021, pues a su consideración se configuraron las tres causales necesarias para declarar de oficio tal figura. Para su análisis, trajo a colación lo indicado en basta jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional y lo indicado en el artículo 303 del Código General del Proceso.

Expuso que existió un identidad de partes, identidad de objeto, pues de los diferentes fines de la transacción relacionada se pretendía solucionar las diferencias surgidas a raíz de la relación civil de prestación de servicios que existió, pagar una suma liquida de dinero para transar cualquier diferencia respecto de la relación entre las mismas y renunciar a cualquier reclamación judicial posterior y poner fin al proceso que estaba en curso en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas laborales con radicación 73001410500220210004600.

Que en dicho proceso y el que aquí ocupa la atención, perseguían el mismo objeto. Así mismo frente a la identidad de causa indicó que, existía similitud en los hechos de ambas demandas, así como de las situaciones descritas en la transacción celebrada. Por último, hizo mención a que el proceso de única instancia aludido finalizó con el retiro de la demanda por parte de la demandante, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la transacción suscrita por las partes y por tal dicho acuerdo no fue cuestionado judicialmente y por ende determinó que no versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles de la demandante.

Por lo precedente, decretó de oficio la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 027AudienciaArticulo80Parte02, Récord 00:01 a 35:53). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, conforme se avizora en la constancia secretarial vista en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO Debido al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, La Sala procede a determinar si se encuentra probada la cosa juzgada, en caso de no ser así, se deberá determinar si entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021 y, en caso positivo, si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas, siendo cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, así como el pago de salarios y la indemnización moratoria.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala, es que no se configuró la cosa juzgada por ende se revocará la decisión en ese sentido. Por lo anterior, se declarará la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 01 de enero de 2020 y hasta el 19 de febrero de 2021 y se ordenará el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones y auxilio de transporte; así mismo conforme al estudio realizado, se negará lo pretendido en cuanto a salarios y la indemnización consagrada en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la cosa juzgada En primer lugar, y atendiendo la decisión consultada, debe la Sala iniciar su estudio en la configuración e la cosa juzgada declarada por la Jueza de instancia. Al respecto, se tiene que la cosa juzgada puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia; pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable, definitiva y coercible.

Esto es, que no puede modificarse, ni aún por el juez que profirió la sentencia judicial ejecutoriada; que, la ley impide todo ataque posterior a la sentencia, salvo las excepciones establecidas como causales del recurso extraordinario de revisión; y finalmente, la coercibilidad da a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la posibilidad de P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. obtener su ejecución forzada.

Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la identidad de objeto, causa y partes, es decir, que cuando en el nuevo proceso se debata el mismo bien jurídico controvertido en juicio anterior, o tratare sobre la misma pretensión sujeta al efecto de cosa juzgada, se dice que existe identidad de objeto.

Para entender el concepto de los elementos que configuran la cosa juzgada, basta explicar que el objeto de la sentencia refiere básicamente a las pretensiones de la demanda, y las declaraciones y condenas que con ellas se persigue, que viene siendo de igual forma, la parte resolutiva de la decisión, por lo que el objeto se compone de estos dos aspectos, es decir, no sólo respecto de lo solicitado por el libelista, sino también de lo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juez, y esto tiene vital importancia, sobre todo en materia laboral donde el Juez de primera instancia, tiene facultades ultra y extra petita, para fallar más allá de lo pedido por el trabajador demandante.

Respecto de la identidad de causa se configura cuando los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión del nuevo proceso son los mismos que se adujeron en litigio anterior; es decir, que no es otra que el soporte fáctico sobre el cual se erige la demanda: los motivos que llevan al promotor del litigio a reclamar de la judicatura la administración de justicia, de modo que para auscultar sobre la identidad de causa, es preciso hacer un estudio sobre los hechos relatados en el introductorio, el cual, a su vez debe mirar de manera conjunta con el objeto de la demanda, y por ello, se debe revisar el objeto y la causa como un todo inescindible, pues estos dos elementos responden a dos interrogantes que constituyen la cosa juzgada, esto es, sobre qué se demanda y por qué se demanda.

Y en cuanto a la identidad de las partes hace referencia no a la identidad personal o física de éstas, sino a la identidad jurídica de las mismas. Esto es, que la identidad de partes marca el límite subjetivo de la cosa juzgada, como quiera que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron parte en el proceso, mientras que la identidad de objeto y causa petendi, fijan el límite objetivo de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, respecto de la cosa juzgada, señala que: “…La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…” (Subraya y destaca la Sala) El artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 de la norma sustantiva laboral, da valor a la transacción en materia laboral., siempre que lo transigido verse sobre derechos inciertos P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. y discutibles.

A su turno, el artículo 2469 del Código Civil describe la transacción como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciéndose mutuas concesiones, esto es, cediendo cada contratante una parte de los derechos que cree tener. Sin embargo, en materia laboral, debe tenerse en cuenta que no se permite que el trabajador ceda o renuncie derechos ciertos e indiscutibles, ni las garantías y derechos básicos consagrados en las disposiciones laborales, como es el caso de la seguridad social consignada a su favor en el artículo 53 constitucional.

La transacción no se trata de un contrato solemne, sino consensual, por lo que basta la voluntad de las partes para que se perfeccione, pudiendo ser verbal o escrito, y en este último caso, debe constar en un documento público o privado; siendo del caso advertir que por definición, no requiere la aprobación de una autoridad administrativa o judicial, excepto cuando a ella se llega con posterioridad al momento en que se traba la relación jurídico procesal, caso en el cual las partes deben presentar ante el Juez el contrato de transacción firmado, para que este lo reconozca e incorpore al proceso, y de ser el caso ordene la terminación del mismo.

Contextualizado lo anterior, es importante traer a colación las pretensiones perseguidas con la demanda ordinaria laboral que se tramitó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y que correspondió al radicado 73001-41-05-002-2021-00046-00 donde fungía como demandante la señora FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN y como demandadas ENLACE DOS S.A.S. y la NUEVA EPS, las que fueron en los siguientes términos: P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 25ExpedienteAllegadoJuzgado2MpalëqueñasCausas, sub archivo02DemandayAnexos.pdf. pág. 39).

Ahora bien, en el presente asunto, las pretensiones fueron del siguiente tenor: P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 06Subsanacióndemanda.pdf. pág. 8 a 9).

Así mismo, refirió la demandada que la demandante y Enlace Dos S.A.S, el día 27 de julio de 2021, suscribieron un contrato de transacción, en los siguientes términos: P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18SolicitudCosaJuzgada.pdf. pág. 16 a 20).

Contextualizado lo anterior, es claro existe una identidad de partes y de causa; sin embargo, lo que se debe analizar en el caso en concreto es la identidad del objeto. La demanda presentada ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Labores de Ibagué, no constituye un elemento de análisis para la excepción de cosa juzgada, pues se aceptó el retiro de la demanda por auto de 10 de septiembre de 2021 emitido por ese estrado judicial (antes de estar trabada la litis), de tal manera que, el asunto allí planteado no obtuvo decisión judicial alguna que merezca análisis.

Es decir que, requiere especial mención para el caso sub examine, el contrato de transacción anteriormente relacionado y sobre el cual se fundó la decisión de la a quo. Como ya se advirtió, lo pretendido en el presente proceso es que se declare que entre la demandante como trabajadora y la demandada Enlace Dos S.A.S como empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 2020 y el 19 de febrero den 2021; que como consecuencia de esa declaración, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria y salarios dejados de percibir.

De otro lado, de la lectura del contrato de transacción, se advierte que a la demandante se le reconoció un total de $4.300.000 “por derechos inciertos y discutibles”; generalidad de la que no se puede concluir que lo allí transado fue por concepto de acreencias propias de un contrato de P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. trabajo, y en ese orden no es posible deducir con un alto grado de certeza que exista una identidad de objeto que configure la cosa juzgada, pues para ello era menester que se identificaran los “derechos inciertos y discutibles” sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto; lo cual en este caso no ocurrió. Así lo ha indicado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1639 de 2022, al indicar que: “…Superado lo anterior, se recuerda que el juez de alzada consideró que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto para eficacia del acta de conciliación queda sujeta a los requisitos del artículo 1502 del CC, capacidad, consentimiento, objeto y causa licita; que conforme al material probatorio arrimado al informativo, no se acreditan vicios del consentimiento que afectara su validez, y que al existir controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, no podía alegarse la existencia de derechos ciertos e indiscutibles.

Por su parte, la promotora del litigio sostuvo que el ad quem se equivocó al darle validez al acta de conciliación por cuanto en ella se acordó pagar la suma de $50.000,oo, pero sin que se «indique los valores que abarcan dicho pago»; es decir, que «no se determinó con claridad que factores se conciliaban y se hizo renunciar a la demandante derechos ciertos e indiscutibles», como los de la seguridad social y las prestaciones mínimas, con lo que se hizo incurrir en error a la accionante; además, por cuanto dicha acta no fue suscrita por todas las partes intervinientes en este litigio, razones por las que afirma que la conciliación está viciada de nulidad.

(…) De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982-2019).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.

En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

(Subrayado fuera del texto original) (…) De la lectura de tal probanza, se advierte que aun cuando se afirma que se están conciliando unos derechos inciertos y discutibles, bajo el argumento de que entre los comparecientes no ha existido contrato de trabajo, llama poderosamente la atención de la Sala, los términos en que quedó plasmado el referido acuerdo al consignarse que se concilia por «la suma de $50.000.00, todos los reclamos, derechos inciertos y discutibles y todo tipo de eventuales indemnizaciones, así como cualquier eventual litigio que se llegare a presentar entre las partes e imputable a cualquier derecho que se llegare a causar y que la fecha no se haya previsto», de donde se desprende que la forma en que se redactó esa cláusula fue generalizada; es decir, sin que se individualizara o identificara con absoluta claridad y precisión los derechos laborales sobre los cuales recaía esa conciliación, y frente a los que se declaraba a paz y salvo a la referida empresa.

Esa particular forma en que se redactó la referida conciliación, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos labores que quedaban cobijados con aquel acuerdo, no puede tener validez para efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que dada esa generalidad en cuanto a los conceptos que quedaron cubiertos con el irrisorio monto allí reconocido, no permite sostener con absoluta certeza, que haya identidad de objeto respecto de lo conciliado en aquella oportunidad y lo ahora reclamado en este juicio, tal y como establece el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP, siendo necesario que se identificara o concretara los derechos inciertos y discutibles sobre los que recaía dicho acuerdo, para que no quedara manto de duda sobre ese puntal aspecto.

(…) Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible y, por ende, susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014) (Subrayado fuera del texto original). […] En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.

Bajo ese contexto, debe concluirse entonces que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, al darle validez al acta de conciliación, razón por la que el cargo prospera y habrá de casarse el fallo fustigado (…)” (Subrayado fuera del texto original) Conforme lo anterior, no es admisible para la Sala el decreto de la configuración de la cosa juzgada que hiciera la Jueza a quo, pues según lo antes citado, no puede admitirse o tenerse como válido una generalidad que impone decir una comprensión más que vaga e incierta, para desconocer los derechos de la trabajadora, motivo por el cual, habrá de revocarse la sentencia consultada en ese sentido.

Conforme lo anterior, se hace necesario entonces, realizar el estudio de lo pretendido con la demanda. De la existencia del contrato de trabajo El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”.

(Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Se tiene que, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de prestación de servicios, suscrito entre las partes el 1 de enero de 2020, pues así se vislumbra en la documental allegada por la demandada. Igualmente, reposan comprobantes de egreso de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, así como de enero y febrero de 2021 a favor de la demandante; facturas de venta marzo y mayo de 2020, enero, febrero de 2021 e informe de actividades de febrero de 2020.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 25PruebasAllegadasEnlaceDos.pdf.). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que se encuentra probada dentro del expediente la prestación de servicios, esto de conformidad al contrato de prestación de servicios mencionado, así como los recibos que dan cuenta del pago de los honorarios a la actora, motivo por el que se activa a favor de la demandante, la presunción legal contenida en el articulo 24 del código sustantivo del trabajo y por ende, le correspondía a la pasiva desvirtuar la existencia de los demás elementos de trabajo, en especial el que la relación entre las partes no se encontraba bajo una subordina, carga esta que fue incumplida por la demandada, pues como se observa en el plenario, no compareció al presente asunto y se tuvo por no contestada la demanda, la cual fue notificada en debida forma, razón por la cual, se declarará que existió una relación laboral bajo un contrato término indefinido entre FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN y la demandada ENLACE DOS S.A.S desde el 1 de enero de 2020 y hasta el 19 de febrero de 2021.

Para la determinación del salario, atendiendo que la demandante según los recibos allegados, devengaba un salario variable, se realizará el promedio del mismo, tomando como referencia los pagados para los últimos 6 meses, es decir de agosto de 2020 a enero de 2021, los cuales se encuentran probados por los siguientes valores: Agosto 2020 $1.550.000 Septiembre 2020 $1.550.000 Octubre 2020 $1.550.000 P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. Noviembre 2020 $1.400.000 Diciembre 2020 $800.000 Enero 2021 $1.300.000 PROMEDIO 1.358.333 Así las cosas, se procederán a realizar las operaciones aritméticas para determinar el valor de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, teniendo como salario base la suma de $1.358.333.

Por cesantías: Del año 2020 $1.461.187, del año 2021 $195.305, para un total de $1.656.492. Por Intereses a las cesantías: Del año 2020 $175.342, del año 2021 $3.125 para un total de $178.467 Por prima de servicios: Del año 2020 $1.461.187, del año 2021 $195.305, para un total de $1.656.492. Por vacaciones: Del año 2020 $ 679.167, del año 2021 $90.556 para un total de $769.722.

Por auxilio de transporte: Del año 2020 $1.234.248, del año 2021 $170.326 para un total de $1.404.574 Lo anterior, para un total de $4.896.025 Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que es un hecho notorio como consecuencia de la inflación, la cual va desde el día siguiente a la terminación del vínculo y hasta cuando se produzca el pago de las mismas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE., teniendo en cuenta para tal efecto la siguiente formula: R= Rh X índice final/índice inicial.

Sea del caso indicar, que la parte actora en su pretensión cuarta, solicita la condena por el pago de salarios adeudados por la suma de $1.150.000, sin que pueda identificarse a que periodo hace referencia, pues como ya se dijo reposan recibos de pago, por medio de los cuales le fueron cancelados los honorarios hasta el mes de febrero de 2021, motivo por el cual no puede accederse al rubro mencionado.

Se deja en claro, que, se autoriza a la pasiva a descontar del monto adeudado, la suma reconocida y pagada a través de contrato de transacción plurimencionado, esto por valor de $4.300.000. P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. De la indemnización moratoria Respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se precisa que esta se por no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, sin embargo, se destaca que la imposición de dicha indemnización no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador en el contexto de la ejecución de la labor que ha contratado, para determinar si actuó de buena o mala fe, como así lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1639 de 2022, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y, para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que la prueba de la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “; principio que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos, es decir, con carácter bilateral.

Conforme al precedente jurisprudencial, en el presente caso, considera La Sala que, de un lado, el aquí declarado empleador, si bien no contestó demanda, es claro que, actuó en la relación contractual con la convicción, así resultare errada, de no estar en presencia de una relación contractual subordinada, pues suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandante.

Por otro lado, no existe prueba que dé cuenta que el actuar del empleador en este asunto se encontró desprovisto de buena fe, pues analizados los elementos de prueba en conjunto, se tiene que la pasiva al considerar que la relación se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios de carácter civil, no realizó el pago de los emolumentos aquí reconocidos, sin que pueda en este momento indicarse que su no comparecencia al proceso diera cuenta de un acto de mala fe, pues dicha conducta sería calificada como un actuar procesal, sin que esto implique P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. directamente que sea una mala fe como empleador, máxime cuando de manera extra proceso intentó un acuerdo transaccional con la demandante, motivo por el cual no se accederá a lo pretendido en ese sentido.

Las costas de primera instancia, serán a cargo de la demandada. CONDENA EN COSTAS En esta instancia, no se encontraron causadas atendiendo que el conocimiento se da en razón al grado jurisdiccional de consulta, a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN contra ENLACE DOS S.A.S. y en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo término indefinido entre FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN como trabajadora y ENLACE DOS S.A.S como empleadora entre el 1 de enero de 2020 y el 19 de febrero de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ENLACE DOS S.A.S a cancelar a la demandante FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN, los siguientes conceptos: Por cesantías: $1.656.492. Por Intereses a las cesantías: $178.467 Por prima de servicios: $1.656.492. Por vacaciones: $769.722. Por auxilio de transporte: $1.404.574 Total, de $4.896.025 Sumas que deberán pagarse indexadas conforme lo considerado.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S.

CUARTO: AUTORIZAR a ENLACE DOS S.A.S, para que realice el descuento del valor pagado por contrato de transacción a la demandante FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN, sobre la suma aquí reconocida.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, las cuales deberán ser fijadas por la secretaria del Juzgado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de CONDENAR en COSTAS en esta instancia ante su no causación.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (Con Salvamento de voto) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2023-00120-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCY YANETH ALDANA GARZÓN Demandada: ENLACE DOS S.A.S. a8e238a296bed2f64a8ae602d5dcba615497acab0170aace44a4986a832e063e Documento generado en 11/12/2024 03:10:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18