Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevocaTransacción2021-367

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR PATRICIA MIER BARROS contra MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA. Radicación No. 25899-31-05-0022021-00367-01. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandante, los hermanos Solarte Viveros y el señor Luis Fernando Solarte Marcillo contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual negó una transacción. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme a los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.

La abogada Patricia Mier Barros interpuso demanda ordinaria laboral, inicialmente contra la demandada antes referida, para que se declare que entre ella y el señor Luis Héctor Solarte Solarte existió un contrato de prestación de servicios jurídicos desde el 7 de febrero de 2000 y que perduró por 16 años, incluso de manera posterior a su fallecimiento, pues continuó representando a la señora Nelly Daza de Solarte (q.e.p.d.); no obstante, esta última y la señora María Victoria Solarte Daza incumplieron el pago de los honorarios pactados, y para no cancelarlos la señora Daza de Solarte le revocó el poder; como consecuencia, solicita se condene a la señora María Victoria Solarte Daza, en su calidad de sucesora procesal, al pago de $1.814.859.182 por concepto de honorarios, que corresponden al 10% de los valores reconocidos por el tribunal de arbitramento, junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 02).

En los hechos de la demanda explica que el señor Luis Héctor Solarte Solarte, el 7 de febrero de 2012, cedió los derechos litigiosos a su hermano y esposa, Carlos Alberto Solarte y Nelly Daza de Solarte, en un 50% a cada uno, lo que fue aceptado en el respectivo proceso. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 2 2. La demanda se presentó de manera digital el 8 de noviembre de 2021 (PDF 01), siendo inadmitida con auto del 18 del mismo mes y año por no ser claro contra quién se dirige, si únicamente lo es contra la señora María Victoria Solarte Daza, o contra ella y el señor Luis Héctor Solarte Solarte por ser este con quien se pide la declaración del contrato de prestación de servicios (PDF 04). 3.

En el escrito de subsanación la demandante aclaró que la accionada es únicamente la señora María Victoria Solarte Daza, pues ella es “quien debe responder por las obligaciones económicas de los causantes y específicamente de la señora Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.) quien en vida fue cesionaria de los derechos litigiosos del entonces cedente, Luis Héctor Solarte Solarte (Q.E.P.D.) y quien incumplió con el acuerdo de honorarios establecido”, máxime cuando fue ella quien se benefició económicamente de la gestión realizada (PDF 05). 4.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se admitió la demanda contra María Victoria Solarte Daza y se dispuso su notificación (PDF 07); diligencia que se surtió mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2021 (PDF 09). 5. La demandada María Victoria Solarte Daza por intermedio de su apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio por no subsanarse la demanda como correspondía; aclaró que si bien los señores Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) y Nelly Beatriz Daza de Solarte (q.e.p.d.), en su calidad de esposos, la adoptaron como su hija, lo cierto es que dicho señor, por fuera del matrimonio, tuvo cuatro hijos: Luis Fernando Solarte Marcillo, Luis Fernando Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Diego Alejandro Solarte Viveros (PDF 10). 6.

Con auto del 17 de febrero de 2022 el juzgado rechazó el recurso de reposición, tuvo por notificada a la demandada María Victoria Solarte Daza y le corrió traslado para contestar (PDF 15); dándose respuesta el 4 de marzo de 2022 con oposición a todas y cada una de las pretensiones (PDF 16). De otro lado, tal demandada presentó demanda de reconvención para que se declarara que la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte (q.e.p.d.) y Patricia Eugenia Mier Barros celebraron un contrato de mandato verbal, que no acordaron expresamente honorarios por la gestión que debía realizarse, y que dicho contrato finalizó el 1º de junio de 2015 por revocatoria del poder por incumplimiento a sus deberes de asesorar y representar a quienes tenían intereses contrapuestos, y por tanto, los honorarios deben tasarse según la labor efectivamente realizada; de otro lado solicita se condene a la abogada Patricia Mier al pago de perjuicios por $646.471.615, equivalente a los honorarios que ella y la señora Nelly Daza tuvieron que pagar a otros abogados “libres de conflictos de intereses”; junto con su indexación y costas del proceso (PDF 21).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 3 7. A su turno, la parte demandante reformó la demanda el 16 de marzo de 2022, para que se incluyeran como demandados a los señores Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros, Luis Fernando Solarte Mancillo y a los herederos indeterminados de los señores Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) y Nelly Beatriz Daza de Solarte (q.e.p.d.).

Para tal efecto aclaró que dentro del proceso de sucesión de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) se reconocieron como herederos a María Victoria Solarte Daza, Luis Fernando Solarte Marcillo, Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros y Gabriel David Solarte Viveros; que la sociedad conyugal que existió entre Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) y Nelly Daza de Solarte (q.e.p.d.) se liquidó antes del fallecimiento del primero; que en el correspondiente trabajo de partición se adjudicó a Nelly Daza de Solarte (q.e.p.d.) “el 50% del 50% de los derechos litigiosos transferidos a ella en la mencionada cesión de derechos.

Es decir, a la señora Daza Solarte (q.e.p.d.) se le asignó el 25% del total de los derechos litigiosos” y el “25% restante le fue asignado a los herederos de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) en partes iguales”, es decir, 5% a cada uno de ellos; y que al fallecimiento de la señora Nelly Solarte Daza su única heredera era María Victoria Solarte Daza, y es por ello que en el proceso arbitral se reconoció a esta última como porcentajes de participación: 25% por ser heredera de Nelly Daza de Solarte y 5% como heredera de Luis Héctor Solarte; y a los demás hijos y herederos del señor Luis Héctor Solarte 5% a cada uno; y al señor Carlos Alberto Solarte 50%, y por tanto, debía declararse que “los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.), así como la única heredera de la señora Nelly Daza de Solarte (q.e.p.d.), deben pagar los honorarios causados en favor de la señora Mier Barros, en la proporción que le correspondió a cada uno de ellos”, y solicita se condene al pago de honorarios en proporción del 10% de las sumas que les correspondió a cada uno de los herederos, así: a María Victoria Solarte Daza “en su calidad de sucesora procesal de Nelly Daza de Solarte (q.e.p.d.) y como su única heredera” $1.814.859.182; igualmente a María Victoria Solarte Daza “en su calidad de adjudicataria de la cesión de derechos litigiosos y como heredera de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.)” $362.971.836; y a Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Mancillo “en su calidad de adjudicatarios de la cesión de derechos litigiosos y como herederos de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.)” “el 10% de la suma total que por su calidad le correspondió a cada uno, como consecuencia del laudo proferido por el Tribunal Arbitral” (PDF 22). 8.

Con auto del 7 de abril de 2022 el juez dispuso tener por contestada la demanda; admitió la demanda de reconvención y corrió traslado a la demandante; admitió la reforma presentada por la actora y corrió traslado a la demandada María Victoria Solarte Daza; igualmente dispuso la notificación de los citados herederos determinados corriéndoles traslado para contestar;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 4 finalmente, designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) y dispuso su emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (PDF 24). 9.

El 22 de abril de 2022 la señora María Victoria Solarte Daza contestó la reforma (PDF 28); el 28 de abril siguiente se notificó el curador y dio respuesta a la demanda el 9 de mayo del 2022 (PDF 37); el 1 de junio de 2022 la abogada Patricia Mier Barros dio respuesta a la reconvención (PDF 39); y el 2 de junio de 2022 se realizó el emplazamiento de los herederos indeterminados (PDF 41). 10.

De otro lado, los señores Luis Fernando Solarte Mancillo, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Viveros fueron notificados a sus correos electrónicos el 30 de junio de 2022 (PDF 4549); y dieron contestación el 19 de julio de 2022 (PDF 52 y 53). 11. Con auto del 15 de septiembre de 2022 el juzgado tuvo por contestada la demanda tanto por los herederos determinados como por los indeterminados del señor Luis Héctor Solarte (q.e.p.d.); inadmitió la repuesta de la reforma dada por María Victoria Solarte Daza; y tuvo por contestada la demanda de reconvención (PDF 63); subsanada en tiempo, con auto del 10 de octubre de 2022 el juez tuvo por contestada la reforma de demanda y señaló para audiencia de que trata artículo 77 del CPTSS, el 31 de marzo de 2023 (PDF 65), la que se reprogramó para el 28 de junio del mismo año (PDF 67); fecha en la que se realizó, y en la misma se resolvieron las excepciones previas propuestas, ordenándose a la parte actora incorporar los fundamentos de derecho en la demanda (PDF 71), lo que cumplió el abogado el 6 de julio del 2023 (PDF 72); y con proveído del 17 de agosto de 2023 se admitió nuevamente la reforma de demanda y se corrió traslado a los demandados para su contestación (PDF 73), como en efecto se hizo como consta en los archivos PDF 74, 75 y 76; y mediante auto del 22 de septiembre de 2023 se dio por contestada dicha reforma y se fijó el 29 de enero de 2024 para la continuación de la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 81), diligencia que se celebró ese día (PDF 83). 12.

Los apoderados de la demandante y de los señores Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Viveros, el 24 de mayo de 2024, solicitaron la aprobación del acuerdo transaccional que suscribieron el 22 de ese mes y año; igualmente la actora desiste de las pretensiones incoadas contra dichos señores y por ende, solicita su desvinculación en este juicio, lo que es coadyuvado por ellos (PDF 88).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 5 13. Igualmente, los apoderados de la demandante y del señor Luis Fernando Solarte Marcillo, el 27 de mayo de 2024, allegaron otro acuerdo de transacción y solicitaron su aprobación; también, la parte demandante desistió de las pretensiones reclamadas contra este demandado y solicitó su desvinculación, coadyuvándose esa petición por tal demandado (PDF 89). 14.

En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2024 el juzgado dispuso no aprobar los acuerdos de transacción suscritos por Patricia Mier Barrios con Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo. Para tomar esa decisión consideró que si bien se cumplían los requisitos del artículo 312 del CGP, en este caso los demandados están llamados en su condición de herederos de Luis Héctor Solarte Solarte, por tanto, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 del CGP, se trata de un litisconsorcio necesario y por ende, la demanda debe dirigirse contra todos, situación que remite necesariamente al artículo 87 de la misma norma que indica que la demanda se debe dirigir contra los herederos reconocidos, los demás conocidos y los indeterminados, “es decir, contra personas que puedan o no hayan sido parte del proceso de sucesión, pero que se sepa que tienen la vocación hereditaria y contra los indeterminados”, por lo que, en ese sentido, no es posible “tomar una decisión de fondo sin la comparecencia de todos aquellos al momento de que se dicte una providencia, en especial por la naturaleza jurídica del asunto, pues lo que se está reclamando son los eventuales honorarios que en su momento hubiera adeudado a la demandante el señor Luis Héctor Solarte Solarte si no hubiera fallecido”; máxime cuando en el acuerdo de transacción “no se especificó que se hubiera llegado a un acuerdo concreto respecto a lo que pudiera ser tomado en cuenta por el juzgado al momento de liquidar el fallo, de una eventual sentencia, en la cual, pues se pudiera establecer de manera particular y concreta que el eventual porcentaje que le correspondería a los contratantes, a los señores Solarte Viveros y al señor Solarte Mancillo, pues sería imputable a ese acuerdo de transacción y ya no estaría en litigio, el contrato se observa que es bastante general y abstracto, en el cual si bien es cierto se dice que una vez aprobado se desisten de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que dentro de ese contrato no se puede observar ninguna concesión recíproca (…) de la cual pudiera decirse de que al momento de un eventual fallo cierto porcentaje le corresponde a esas personas o cierta cantidad de dinero, o cualquier otra situación concreta pudiera ser descontada o no pudiera ser objeto de la sentencia; por lo que en la forma en que fue presentado el acuerdo transaccional, el juzgado estima que la sentencia deberá fallarse de manera uniforme respecto a todas las personas que se encuentran actualmente en contienda, por lo que el juzgado no accederá para aprobar el acuerdo de transacción y tampoco aceptará el desistimiento porque el mismo estaba sometido o condicionado a la validez de la transacción”. 15.

Contra la anterior decisión los apoderados de la demandante y de los citados señores interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación, así: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 6 El abogado de la demandante Patricia Mier Barrios manifestó: “señor juez como usted lo puede haber visto claramente en la demanda presentada, la pretensión inicial y la demanda principal se presentó en contra de la señora María Victoria Solarte Daza, quien fue vinculada al proceso en su calidad de heredera determinada de la señora Nelly Beatriz Daza de Solarte, en esa condición se presentó la demanda principal, insisto, en su calidad de heredera determinada de Nelly Patricia Daza de Solarte, y las pretensiones que se incluyeron o que se propusieron contra la señora María Victoria Solarte Daza fueron por razón de su condición de sucesora procesal dentro del Tribunal de Arbitramento que todos conocemos y que está dentro del expediente; teniendo en cuenta que la pretensión frente a la señora María Victoria es en relación con el pago de los honorarios, no que adeudaba el señor Luis Héctor Solarte Solarte, sino que adeudaba la señora Nelly Daza de Solarte, causante, y que generó el beneficio económico de la señora María Victoria Solarte Daza, eso lo primero que quiero mencionar señor juez; ahora, de manera posterior se reformó la demanda incluyendo pretensiones económicas, ya no en contra de la heredera de la señora Nelly Daza de Solarte, sino en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Héctor Solarte Solarte, por razón de qué? Precisamente de la partición que se había hecho en su momento en la liquidación de la sociedad conyugal existente entre el señor Luis Héctor Solarte y la señora Nelly Daza Solarte, encontrará usted señor juez, en el expediente claramente establecido, que posterior a la cesión de los derechos litigiosos que es parte de la discusión que aquí se ventila, y antes del fallecimiento del señor Luis Héctor Solarte, se hizo una liquidación de la sociedad conyugal, producto de esa liquidación de la sociedad conyugal les correspondió un 25% de ese 50% cedido a la señora Nelly Daza a los herederos del señor Luis Héctor Solarte Solarte, es por eso que en el laudo arbitral a cada uno de esos herederos del señor Luis Héctor Solarte se le determina como adjudicatario de la cesión de derechos litigiosos en un 5% únicamente, y aclaro, en esa condición de adjudicatarios de la cesión de derechos litigiosos por cuenta de ese 25% al que hago referencia, también se incluyó a la señora María Victoria Solarte Daza, pero en su condición de heredera de Luis Héctor Solarte Solarte, insisto, más no en su condición de heredera de la señora Nelly Daza de Solarte.

El anterior contexto es relevante porque lo que aquí se está transigiendo es la discusión respecto de los herederos efectivamente del señor Luis Héctor Solarte Solarte, más (sic) no de la condición de heredera de la señora María Victoria Daza de Solarte respecto de su madre la señora Nelly Daza, entonces señor juez, cuando se proyectó y se acordó con los apoderados de las partes demandadas en esa condición de herederos del señor Luis Héctor Solarte, y estos a su vez socializaron tales acuerdos con sus clientes, los cuales estuvieron de acuerdo, pues se hizo respecto de las discusiones y diferencias relacionadas con esa posición dentro del proceso, insisto, dentro de la posición de herederos determinados del señor Luis Héctor Solarte, no hay razón para considerar que en este caso estamos frente a un litis consorcio necesario porque la decisión que usted pueda llegar a tomar al final de este proceso puede darse y de hecho deberá darse de manera independiente y autónoma respecto de lo que cada uno de estos herederos adeuda supuestamente o no, según lo declare usted a mí representada, y esa discusión individualmente considerada, señor juez, ya fue resuelta por acuerdo entre las partes, y no puede estar sujeta a la decisión que usted emita respecto de los demás herederos determinados del señor Luis Héctor Solarte, pero tampoco respecto de la señora María Victoria Solarte Daza, en relación con su posición de demandada en este proceso como heredera de la señora Nelly como se ha mencionado; así las cosas, solicito se reponga la decisión en el entendido de aprobar y aceptar ese acuerdo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 7 transacción y proceder con la desvinculación de los señores hermanos Solarte Viveros y del señor Solarte Marcillo, insisto, en tanto las decisiones que se tomen no afectarán en nada las demás pretensiones que se han presentado en la demanda”. A su turno, la apoderada de los señores Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros y Gabriel David Solarte Viveros indicaron: “La decisión del despacho de no aprobar el acuerdo de transacción tiene dos argumentos principales, el primero de ellos que corresponde a la existencia de un litis consorcio necesario como consecuencia de la sucesión o de la demanda de sucesión que se hace del señor Luis Héctor Solarte, y el segundo reparo al acuerdo de transacción que no se advierte que en el documento existan concesiones recíprocas, que tengan en cuenta de esa eventual cesión de los derechos reclamados por la doctora Patricia Mier en relación con mis representados.

Frente a eso lo primero que quisiera manifestar es que la génesis de este proceso tiene como fundamento dos documentos sobre los cuales va a girar el presente litigio, el primero de ellos es justamente la propuesta de honorarios del 7 de febrero de 2000 que fue remitida por la doctora Patricia Mier al señor Luis Héctor Solarte, y el otro documento es el contrato de cesión de derechos litigiosos del 7 de febrero de 2012, mediante los cuales el señor Luis Héctor Solarte cede su posición procesal a la señora Nelly Daza y al señor Carlos Alberto Solarte en 50% para cada uno de ellos.

Si revisamos con atención estos dos documentos, son dos documentos de carácter contractual suscritos en vida por quien fuera el señor Luis Héctor Solarte y sobre los cuales existió la disposición que este último hizo a través de la cesión de derechos litigiosos, en ese sentido, lo primero que hay que aclarar es que la sucesión del señor Luis Héctor Solarte ya ocurrió tal cual como fue aportado por esta apoderada en la contestación de la demanda, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Zipaquirá, pues se aprobó la partición y la adjudicación de la sucesión del señor Luis Héctor Solarte, en ese sentido no son aplicables las consideraciones del artículo 87, y en esto digamos hago eco de los argumentos señalados por el doctor Pablo, en el sentido que en el mismo laudo se realiza justamente esa partición en porcentaje, de acuerdo con esta decisión del 5 de diciembre de 2013.

Si vemos, creo que esto está contenido en el hecho 89 de la demanda, el apoderado de la doctora Patricia Mier discrimina la participación en el fallo como consecuencia pues justamente de esta adjudicación; aunado a lo anterior, si nos damos cuenta, pues en los hechos 38, 39 y 42 señalados por el demandante, es claro que la controversia no gira en torno a la calidad de herederos, a esa indeterminación de la sucesión que eventualmente pudiese tener que pagarle a la doctora Patricia Mier sus honorarios como apoderada, la controversia gira en torno a esa cesión de posición procesal por parte de Luis Héctor Solarte, frente a la cual se radicó poder a favor de la doctora Patricia Mier por parte de la señora Nelly Daza, se radicó poder a favor del señor Carlos Alberto a favor de la doctora Patricia Mier y en efecto existió esa cesión de la posición contractual, incluso en los hechos de la demanda, como aparece contenido en el hechos 48 siguientes de la demanda reformada y contestada también por la suscrita, mis clientes comparecen a la actuación tanto contencioso administrativa como al trámite arbitral de una manera independiente, jamás hacen uso de los servicios profesionales por parte de la doctora Patricia Mier, en ese orden de ideas no podemos olvidar que estamos ante un proceso laboral en donde se está pretendiendo reconocer los honorarios causados por parte de un profesional de derecho que, pues valga la pena anotar, jamás ha representado los derechos de mis representados, pero aun así, en caso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 8 eventual de que su despacho considerara que la sucesión es responsable, que esa adjudicación es responsable, por consecuente mis representados serían responsables de pagar el 10% de ese 5% que se les señaló, pues en el contrato de transacción, claro que sí está bastante bien señalado por parte de quienes lo suscribieron, que la doctora Patricia Mier desistirá con coadyuvancia de los hermanos Solarte de la reclamación respecto a estos, cuál es la reclamación? Pues de los porcentajes asignados en el laudo arbitral y el 10% de lo eventual que lo hubiera podido conceder de esa sucesión; no estamos hablando, y, ahí sí digamos que hago también eco de las palabras del doctor Pablo, en relación con los herederos de la señora Nelly y los herederos de Luis Héctor Solarte en relación con los eventuales intereses que le pudieran asistir a la doctora Patricia, en caso de que su despacho considerara que sí habría lugar a pago de honorarios por parte de mis representados, pues en el contrato de transacción la doctora Patricia está desistiendo de ese tipo de reclamación, está desistiendo en relación con las reclamaciones que se hacen en relación con las pretensiones en las cuales se involucran a mis representados.

Y también si nos damos cuenta, pues en las pretensiones, claro que existen pretensiones individualizadas y concretas, con nombres propios, no se está hablando de que la masa sucesoral va a estar llamada a responder de las eventuales condenas que surjan en este proceso, sino que con nombres propios se está estableciendo cuáles son los porcentajes que se originan como consecuencia de este laudo arbitral.

El contrato de transacción no generó o no hubo una disposición de derechos en un objeto común, porque el proceso no está llamado a ser un objeto común, reitero, ya existe una sentencia de adjudicación de herencia, ya hubo un trabajo de partición, razón por la cual, en caso eventual de que existiera algún tipo de condena, pues respecto a mis representados ya está completamente transada tal situación como consecuencia del contrato que se allega o que se allegó el pasado viernes; en todo caso, señaló usted que no había concesiones recíprocas cuando ciertamente sí las hay si se advierte que las partes, por lo menos mi representados los Solarte Viveros, reconocieron no tener ninguna reclamación en contra de la doctora Mier, renunciando a hacer exigibles costas y agencias en derecho a su favor; eso implica pues generalmente una concesión recíproca, mientras que la doctora Mier renunciaría a esa eventual reclamación derivada del porcentaje que fue reconocido en el laudo arbitral, pues mis representados están renunciando a hacer exigibles las costas y las agencias de derecho a su favor; la ley exige que para que la transacción sea válida debe existir o debe haber disposición de derecho y que estos sean transigibles, en este caso, pues se trata de una plena disponibilidad del derecho, se trata de honorarios que son reclamados por la doctora Patricia Mier como consecuencia de sus actuaciones como profesional en el Tribunal Contencioso Administrativo y en una parte del Tribunal Arbitral, sin que de ello se predique una situación de irrenunciabilidad, claramente se dan los requisitos, las partes son capaces, se trata de derechos económicos plenamente disponibles, se está en un litigio en el cual no hay discusión y ciertamente hay desistimiento recíproco de pretensiones con la ocasión del caso que motivó la controversia.

En ese sentido, pues reitero mi respetuosa solicitud en relación con que se revoque el auto mediante el cual no se está accediendo a la transacción presentada por parte de mis representados y de la doctora Patricia Mier el pasado viernes 24 de mayo de 2024”. Finalmente, el abogado del señor Luis Fernando Solarte Marcillo, mencionó: “en las consideraciones planteadas por el despacho se declara la improcedencia de la transacción debido a que el despacho no encuentra que haya concesiones recíprocas en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 9 acuerdo suscrito entre las partes y también que el despacho señala que mi representado Luis Fernando Solarte Marcillo debe continuar vinculado a esta controversia en atención a que es heredero del señor Luis Héctor Solarte Solarte. Su señoría, esa decisión del despacho estuvo fundamentada en el artículo 87 del Código General del Proceso en donde se regula la participación procesal de los herederos determinados e indeterminados en dos eventos, en el evento en que la sucesión no se haya iniciado y no se haya liquidado, y en el evento en que exista un proceso de sucesión abierto; pues bien, para el caso en concreto el proceso de sucesión tal como lo dijo la doctora Preziosi, del señor Luis Héctor Solarte Solarte, ya ha fenecido y ya existe una partición aprobada por el despacho, Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, sentencia que citó con detalle la doctora Preziosi, en ese sentido, en este momento no nos encontramos frente a una discusión o controversia económica que vaya a afectar una masa sucesoral que deba repartirse y cuya forma de repartirse o de disponerse no se tenga ninguna claridad, por el contrario, tal como observó la doctora Preziosi y el doctor Pablo Hernández, ya se aportó ante este despacho la sentencia que ha determinado las distintas participaciones de los herederos determinados del señor Luis Héctor Solarte Solarte, y en ese sentido, de existir una condena respecto de mi representado, la condena estaría restringida a tal y como lo dijo la doctora Preziosi, a la participación que se señaló en el hecho 89 de la demanda, en ese sentido hay una transacción en virtud de la cual la doctora Patricia Mier renunció al cobro de los honorarios que le correspondería pagar eventualmente a mi representado sobre los servicios que ella prestó, que adhiero al comentario de la doctora Preziosi, no representó a mi cliente como tal dentro del proceso del lauto arbitral y ha sido la defensa que se ha establecido desde la contestación de la demanda de este proceso en el sentido de que no hay legitimación en la causa por pasiva de mi cliente, y en ese sentido, en reconocimiento de esa falta de legitimación en la causa por pasiva de mi cliente se suscribió el contrato de transacción en donde por un lado la doctora Patricia Mier renuncia a sus pretensiones, y por lado nuestro renunciamos a la condena en costas y agencias en derecho que nos correspondería por el fracaso de las pretensiones.

Adicionalmente vale la pena precisar que el despacho no se pronunció respecto del hecho que además de una transacción, que es la ratificación de la decisión de las partes, de quien tienen disposición del derecho en litigio, del acuerdo para terminar este proceso frente a Luis Fernando Solarte Martillo y Patricia Mier, se acompañó una solicitud de desistimiento en donde los apoderados solicitamos la terminación de este proceso por el desistimiento de las pretensiones del apoderado, el doctor Pablo Hernández Husein; en ese sentido debería también procederse a valorar lo relativo al desistimiento para confirmar la desvinculación de los sujetos pasivos, tanto Luis Fernando Solarte Marcillo y los hermanos Solarte Viveros, no solamente con base en la transacción sino también con base en el desistimiento.

Por esa razón, yo solicito muy respetuosamente al despacho reevaluar su decisión, impartir aprobación a la transacción para dar cumplimiento a la voluntad de las partes que han dispuesto de su derecho en litigio netamente económico, desvincular a los hermanos Solarte Viveros, desvincular a Luis Fernando Solarte Marcillo y continuar el trámite respecto de María Victoria, y si no, solicito que revalúe su decisión en el sentido de que también se ha presentado una solicitud de desistimiento con renuncia en costas, en virtud de la cual debe proceder la desvinculación de estos mismos sujetos pasivos”. 16.

El juez a su turno no accedió al recurso de reposición por considerar que en este caso existe un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 10 CGP, y como aquí se demandan a los herederos determinados e indeterminados del señor Luis Héctor Solarte Solarte, y en esa condición se enuncian en las pretensiones de la demanda, todos deben comparecer como bien lo ordena el artículo 87 de la misma norma; además reiteró que no observaba en los acuerdos de transacción concesiones recíprocas y que si bien se presentó desistimiento de las pretensiones, lo cierto es que esa solicitud está supeditada a la aprobación de la transacción, y por ello no podía acceder a la misma; de otro lado, concedió el recurso de apelación; y el expediente se envió a esta Corporación el 11 de junio de 2024 (PDF 95). 17.

Recibido el expediente digital en este Tribunal, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 17 de junio de 2024; luego, con auto del 24 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual los allegaron de conformidad. El abogado de la demandada María Victoria Solarte Daza indica que a partir de la reforma de la demanda dicha persona “ya no comparecía únicamente como heredera de Nelly Daza de Solarte, sino que también, como heredera de Luis Héctor Solarte Solarte”, y en esta última calidad también se vincularon a los demás herederos determinados de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) y a sus herederos indeterminados; por tanto, “la parte demandada son Luis Héctor Solarte Solarte y Nelly Daza de Solarte, representados por sus herederos determinados e indeterminados, y no (sic) ninguno de estos sucesores en nombre propio”, incluso, como se acepta en las transacciones, ninguno de los herederos confirió poder a la demandante, “de ahí que las pretensiones están dirigidas directamente en contra de Luis Héctor Solarte Solarte y Nelly Daza de Solarte”; insiste en que en este caso se configura un litisconsorcio necesario; de otro lado, indica que los contratos de transacción no cumplen los requisitos legales pues los mismos “no contienen verdaderas concesiones recíprocas entre las partes”.

El apoderado de Luis Fernando Solarte Marcilllo solicita se revoque la decisión del juez por cuanto “con anterioridad al inicio de este proceso ya había fenecido el proceso de sucesión testada de Luis Héctor Solarte Solarte”, y por tanto, no existe un litisconsorcio necesario “pues con la finalización de la sucesión termina también el estado de comunidad de los herederos con respecto a los derechos y obligaciones que componen la herencia”, y como quedó determinada la participación de cada heredero se configura ahora un litisconsorcio facultativo “por la vinculación individual de los herederos determinados de Luis Héctor Solarte Solarte en la proporción que a cada uno le correspondió en el marco del proceso de sucesión”; y, adicionalmente, el despacho no tuvo en cuenta que “en el laudo arbitral respecto del cual la demandante reclama el pago de sus honorarios también se determinó la participación de cada uno de los vinculados a este proceso, de manera que les era dable, como se hizo en los acuerdos de transacción presentar renuncias reciprocas a sus 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 derechos sin afectar el derecho de los demandados que continuasen vinculados al proceso”; finalmente, solicita que en caso de no aprobarse la transacción se acepte el desistimiento parcial presentado. La apoderada de Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Viveros, insiste también que en este caso no aplica el artículo 87 del CGP, pues ya existe un proceso de sucesión finalizado desde el año 2013, por lo que en ese sentido no se configura un litisconsorcio necesario, por tanto, solicita se revoque la decisión del juez, más aun teniendo en cuenta que los contratos de transacción cumplen los requisitos de ley, y contrario a lo sostenido por el juez, allí se hacen concesiones reciprocas, pues la demandante “se obliga a desistir de las reclamaciones frente a los Hermanos Solarte Viveros”, y estos últimos “se obligan a no reclamar el pago de gastos, costos o expensas a las que creen que tienen derecho”; solicita se apruebe la transacción y se de por terminado el proceso respecto a los citados señores.

Finalmente, la demandante reiteró lo dicho por los anteriores abogados en el sentido de señalar que no se configura en este asunto un litisconsorcio necesario, sino uno facultativo que “permite que cada una de ellas disponga del derecho reclamado, razón por la que es válido que mediante el mecanismo de la transacción se resuelva cualquier debate”; agrega que los contratos de transacción suscritos con los hermanos Solarte Viveros y el señor Solarte Marcillo son válidos, máxime cuando los derechos en litigio son debatibles y transigibles y existieron concesiones recíprocas que satisfacen la posición de cada una de las partes.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Es cierto que el auto atacado no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS; no obstante, en atención a lo dispuesto en el numeral 12 de dicha disposición, al no tratarse de un auto expresamente allí regulado es dable remitirse por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, a lo dispuesto en la norma procesal civil, que en el caso es el artículo 312 del CGP, que admite la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelva la transacción, como bien lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela radicada con el número 41109 del 22 de enero de 2013.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 12 Así las cosas, se tiene que los problemas jurídicos que deben resolverse son: determinar si en este asunto es dable que las partes realicen acuerdos parciales e individuales de transacción para terminar el proceso respecto de algunos demandados; y establecer si hay lugar a aprobar los acuerdos de transacción celebrados entre la demandante Patricia Mier Audiencia Barrios y los señores Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo, en el entendido de que tales convenios cumplen los requisitos legales.

El a quo al emitir su decisión consideró básicamente, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, que no era dable aceptar la transacción suscrita entre la demandante Patricia Mier Barrios y los demandados Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo porque la parte demandada conforma un litisconsorcio necesario al haber sido llamados en su condición de herederos de Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.); y por tanto, la demanda debe dirigirse contra todos los herederos de dicho causante como lo ordena artículo 87 del CGP; máxime cuando en la transacción no se hacen concesiones recíprocas ni se determinó de manera concreta una suma a conciliar para poderla descontar en dado caso al momento de emitir sentencia. De manera inicial, la Sala debe señalar que no le asiste razón al juez de primera instancia pues una vez analizadas las pretensiones de la demanda y su reforma, así como las pruebas aportadas a este proceso, fácil resulta concluir que en este asunto no se configura un litisconsorcio necesario; así se dice porque, frente a esta figura, esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades que la misma opera únicamente cuando varias personas deben, de manera obligatoria, comparecer a un proceso bien sea como demandadas o como demandantes, por ser requisito indispensable para el adelantamiento del proceso dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate, de forma tal que si en el juicio no están todas las partes obligadas por una determinada relación sustancial no es posible proferir sentencia de mérito.

Por tanto, la figura del litisconsorcio necesario implica que la sentencia que se dicte ha de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de las partes en la relación jurídico procesal, por ser igualmente única la relación material que en ella se controvierte; por lo que en virtud de la dicha figura deben comparecer forzosamente al proceso, además de las llamadas por la parte demandante, otra u otras personas, citadas por la parte demandada, quienes deben responder de manera necesaria con las primeras de las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, en el sub lite resulta claro que no se dan los requisitos para dicha figura porque como lo indican los recurrentes, si bien se demanda de un lado a 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 la única heredera de la señora Nelly Daza de Solarte (q.e.p.d.), y de otra parte a los herederos del señor Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.), con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales adeudados a la aquí demandante por los servicios prestados dentro del proceso que se tramitó en el Tribunal de Arbitramento, la verdad es que en el Laudo Arbitral de fecha 6 de mayo de 2019 (pág. 1360-1500 PDF 28) se aceptó y confirmó la integración de la parte allí demandante, en atención al trabajo de partición que fue aprobado dentro de la sucesión del señor Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.), a la liquidación de la sociedad conyugal de dicho señor y la señora Nelly Daza de Solarte y el trabajo de partición adicional que se aprobó por el juzgado pertinente, conforme a unos porcentajes de participación debidamente discriminados e individualizados como se ilustra a continuación: Incluso, en dicho Laudo Arbitral se tasaron los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que debían reconocerse a los demandantes teniendo en cuenta los anteriores porcentajes de participación, y en ese orden se condenó al Municipio de Popayán a pagar a favor de los demandantes, lo siguiente:, 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 Por tanto, resulta claro que si la actora pretende demandar a las personas antes relacionadas con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales adeudados por los servicios que ella les prestó, no necesariamente está obligada a demandarlos a todos dentro del mismo proceso, ni es requisito indispensable para su adelantamiento que todos comparezcan como parte demandada, pues la verdad es que ellos no conforman un litisconsorcio necesario en la medida que nada impide al juez proferir una sentencia de fondo como quiera que la misma no va a ser única y de idéntico contenido para todos pues como antes se advirtió, a cada uno se les asignó un porcentaje de participación en el proceso arbitral, laudo que dicho sea de paso, es el que da origen a esta acción laboral, y en atención a ese porcentaje se cuantificó la condena impuesta a favor de cada una de las personas antes mencionadas, y es sobre ese valor que, hipotéticamente, se deberían tasar los honorarios del profesional del derecho que los representó; situación que da la posibilidad a la parte demandante de conciliar o negociar su acreencia de manera separada con cada uno de sus mandantes o, incluso, de demandar solo a uno de ellos por los honorarios que le adeuden, sin que lo así acordado afecte en principio o prima facie la obligación de quien quedó por fuera del pacto, en cuanto a aumentar o disminuir su responsabilidad, amén de que en los términos del artículo 2484 del Código Civil “la transacción no surte efectos sino entre los contratantes” y si son muchos los interesados en el negocio que se transige la “consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros…” En ese sentido, considera la Sala que no resulta aplicable a este asunto el artículo 87 del CGP como bien lo dicen los recurrentes, pero no por el hecho de que proceso de sucesión del señor Luis Héctor Solarte Solarte (q.e.p.d.) haya finalizado antes de la presentación de esta demanda, sino porque, se insiste, en el mismo laudo arbitral se determinó de manera clara y expresa a los señores María Victoria Solarte Daza, Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo, en su condición de demandantes y beneficiarios de las condenas impuestas al demandado municipio de Popayán, por las sumas concretas allí estipuladas, y es por ello que en la reforma de la demanda dentro de este proceso laboral se incluyen como demandados con el fin de obtener el pago de los honorarios causados en favor de la abogada Patricia Mier Barros, sobre la proporción que les correspondió a cada uno de ellos en el juicio arbitral; en ese sentido, no es cierto como lo entiende el apoderado de la señora María Victoria Solarte en sus alegatos de conclusión, que los aquí demandados sean “Luis Héctor Solarte Solarte y Nelly Daza de Solarte”.

Superado lo anterior, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico relacionado con transaccionales. el cumplimiento de los requisitos de los acuerdos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 15 Al respecto, el artículo 312 del CGP señala que en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis; no obstante, para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, ante el juez o tribunal que conozca del proceso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga, y agrega que “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción…”; es decir, la norma admite que la transacción pueda ser parcial, incluso frente a unos demandados como aquí ocurre.

Ahora bien, además de los requisitos exigidos en la norma antes aludida, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”, norma que tiene rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y está destinada básicamente a los trabajadores dependientes, a pesar de que la jurisprudencia laboral ha considerado como trabajadores a los prestadores personales de servicios profesionales, por ejemplo al asegurar el grado de consulta en las sentencias que le sean totalmente adversas, sin que ello pueda extenderse a todos los beneficios que las leyes otorgan a aquel tipo de servidores, pues algunos de esos derecho como los mínimos irrenunciables y los ciertos e indiscutibles son de titularidad exclusiva de los trabajadores asalariados.

Con todo, existen unos requisitos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, como lo son: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, (iii) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos de los contratantes o de terceros.

Presupuestos que aquí se cumplen como pasa a explicarse. En el presente caso, en los contratos de transacción suscritos entre la demandante y los demandados Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo, estos no admiten que aquella les hubiese prestado a su favor servicios profesionales, todo lo contrario, insisten, como de igual forma lo indican en los escritos de contestación, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “no tuvieron ni sostienen una relación sustancial, directa o derivada de su condición de herederos con la Demandante, habida consideración que sus intereses procesales en el asunto Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 16 que en su oportunidad la Demandante atendió al señor Luis Héctor Solarte Solarte (Q.E.P.D.), fueron representados de principio a fin por un abogado de confianza”, que no es la abogada aquí demandante; en ese sentido, la actora Patricia Mier se obligó a desistir de las pretensiones incoadas en su contra, y los referidos señores se obligaron a no presentar reclamaciones para obtener el pago de gastos, costos o expensas derivadas de este proceso, incluyendo los honorarios de los abogados, viáticos y cualquier otro concepto, y de esa forma se declaran a paz y salvo por todo concepto u obligación relacionada directa o indirectamente con este proceso laboral.

Así las cosas, considera la Sala que los aspectos objeto de transacción, vale decir, la prestación o no de los servicios profesionales de la demandante a favor de los citados demandados, no constituyen un derecho cierto, pues sobre el mismo hay discusión y no es aceptado por las partes, por lo que resulta viable la transacción en ese aspecto, máxime cuando en realidad sí se dan concesiones recíprocas pues de un lado, la actora renuncia a cobrar los presuntos honorarios profesionales adeudados y, de otra parte, los demandados quienes insisten que dicha abogada no les prestó servicio alguno y aun así los está demandando, renuncian a la posibilidad de demandarla con el fin de obtener el pago de los gastos o expensas en los cuales ellos han incurrido para su defensa y representación en este juicio.

Por tanto, encuentra la Sala que la transacción es válida, máxime si se tiene en cuenta que entre las partes existe un derecho litigioso eventual y pendiente de resolver, y en los acuerdos allegados se evidencia que las partes manifestaron su voluntad expresa de dirimir el proceso, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos establecidos en las normas en cita, así como los presupuestos jurisprudenciales, resulta viable aprobar los contratos de transacción suscritos entre la demandante Patricia Mier Barros y los demandados Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo; en ese sentido, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y declarar terminado el proceso respecto de estos demandados, por lo que el proceso continúa con respecto a quien no suscribió el acuerdo.

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso, y porque las partes así lo acordaron en los contratos de transacción. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.).

Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro de este proceso ordinario laboral promovido por PATRICIA MIER BARROS contra MARÍA VICTORIA SOLARTE DAZA, en su lugar, se dispone APROBAR los contratos de transacción suscritos entre la demandante Patricia Mier Barros y los demandados Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el proceso ordinario laboral promovido por la abogada Patricia Mier Barros contra los demandados Luis Fernando Solarte Viveros, Diego Alejandro Solarte Viveros, Gabriel David Solarte Viveros y Luis Fernando Solarte Marcillo, conforme señalado en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Patricia Mier Barros Contra: Herederos de Nelly Daza de Solarte (Q.E.P.D.). Radicación No. 25899-31-05-002-2021-00367-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria