Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301120230014101 08SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. RADICADO: 45.674 (08001315301120230014101) TIPO DE PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL DEMANDANTE: PIER PAOLO RUBINACCI DEMANDADO: SOCIEDAD EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha CUATRO (4) de Julio del año 2024, proferida por el Juzgado Once Civil Circuito De Barranquilla al interior del presente proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por PIER PAOLO RUBIANCCI contra EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S.

ANTECEDENTES La parte demandante sustentó la demanda en los fundamentos fácticos que se transcriben a continuación: 1. Que con el fin de crear condiciones de habitabilidad en el inmueble ubicado en el sector de Villa Campestre en el Conjunto Residencial Reserva Villa Campestre, se requería de una intervención que involucraba el reemplazo de toda la ventanería, que consistía en el 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. cambio de 40 piezas de ventanas, 20 piezas en estructuras tipo Puerta ventanas, y 342 piezas en lista de corte. 2. Que, para tales efectos, el demandante manifiesta haber suscrito un contrato con la empresa EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S en la sucursal ubicada en la ciudad de Barranquilla, dicho contrato consistía en la compra de marcos, perfiles, bisagras y demás accesorios adecuados al tipo y calidad del producto que se instalaría. Además de ello, por sugerencia de la empresa demandada, se acordó también la obra civil consistente en la instalación de perfilería, accesorios y los vidrios correspondientes a cada ventana del inmueble. 3.

Que dada la denominación de la propiedad objeto del contrato -la cual es de lujo dada su ubicación, tamaño y fachada-, los sistemas que serían eventualmente instalados debían contar con un estándar de calidad alto y una mano de obra experta que brindara los resultados esperados. 4. Que el contrato se dio de manera verbal por un precio de $52.000.000, donde no se encontraban incluidos los vidrios, ya que estos serían comprados por el hoy demandante, bajo las medidas e instrucciones señaladas por EL PALACIO DEL AMUMINIO S.A.S. Situación que según manifiesta el demandante, quedó constatada dentro de distintos correos electrónicos intercambiados entre las partes. 5.

Que el 29 de octubre del 2022 se realizó una primera consignación por valor de $15.000.000 para iniciar la instalación de las ventadas, no obstante, para esta fase, la empresa EL PALACIO DEL ALUMINIO subcontrató a un tercero llamado RANGEL MARTINEZ DANGOND, de quien se desconoce si ejerce sus funciones como persona natural o a través de alguna persona jurídica.

Así mismo, aduce que quien también estuvo presente al momento de ejecutar las obras, era el señor TULIO CELEMIN, empleado de la empresa demandada. 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 6.

Que tal y como se pactó, los vidrios fueron comprados por el demandante y transportados por parte de la compañía PALACIO DEL AMUNINIO, sin embargo, para inicios del año 2023, la empresa demandada incumplió con la fecha estimada para entrega, por lo que el señor OSCAR MONTERO BERNAL, quien presuntamente es el gerente de la compañía, indicó una fecha para entrega de los materiales el día 16 de enero del 2023, fecha que fue postergada nuevamente, por una presunta imposibilidad para cumplir con requerimientos técnicos. 7.

Que, a raíz de ello, era necesario reemplazar los materiales por unos que, aparentemente sí serían idóneos, por lo que fue necesario la consignación de $6.000.000 y se estableció como nueva fecha de montaje el día 27 de febrero del 2023. Sin embargo, no fue sino hasta el 28 de febrero que se iniciaron los primeros trabajos de instalación. 8.

Que una vez iniciado el día 28, se evidenciaron diversos inconvenientes relacionados a la falta de técnica y especialidad que exigía este tipo de obras. Concretamente, el demandante aduce que: - Existió una imprecisión entre las medidas de los marcos y el espacio establecido para su colocación. - Se omitió la instalación y uso de elementos de sellamiento que garantizarían lo necesario para luz, barrera de humedad, plagas y polvo, las cuales son propias del tipo de ventanas que instalarían. - Instalación de ventanas y marco de forma contraria a la que correspondía, ocasionando que los sistemas de seguridad, y el mecanismo de apertura y cierra funcionara de manera totalmente opuesta a la diseñada. - Múltiples tornillos no fueron fijados con las técnicas adecuadas, dejando ver una falta de estabilidad y seguridad en los marcos. 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. - Materiales que no cumplían con la calidad requerida y resistencia requerida, lo que conduce a un rápido deterioro del sistema de ventanas de alta calidad que en principio se tenía planificado. 9.

Que dado el mal manejo de los materiales y la falta de conocimiento de quienes llevaron a cabo la obra, se ocasionó un daño a los vidrios. Situación que derivó en una pérdida tanto de los materiales como del dinero invertido en la totalidad de la remodelación llevada a cabo. 10. En virtud de ello, el demandante se ha visto impedido para habitar su hogar, en tanto que el lugar se encuentra en malas condiciones.

Aquella situación lo ha conducido a pagar múltiples meses de arriendo por un canon mensual de 1.200.000. 11. Que dada la notable diferencia en las medidas que existían entre los marcos y los vidrios en relación a las medidas entre las paredes de la vivienda, añadido a los daños que se le estaban causando a las paredes a fin de que se forzara un ensamblaje; el demandante decidió interrumpir la obra, en razón de la imposibilidad que existía para culminar la obra contratada. 12.

Que la decisión de la interrupción de la obra fue sustentada por la imposibilidad de su terminación, en tanto que, si las medidas no son acordes y no se permite la instalación de las mismas, la solución posible constaba en la compra total de toda la perfilaría y vidrios, cuyos gastos debían ser sufragados por parte de la empresa demandada.

Sin embargo, la única solución ha sido el deterioro del inmueble o del sistema a fin de que encaje de manera forzada. 13. Que, ante la negativa por parte de la empresa demanda de asumir el costo de los materiales perdidos, se realizaron varios intentos de resolver el conflicto por medio de mecanismos alternos a la jurisdicción ordinaria, no ha sido posible formular un nuevo acuerdo. 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 14. Que el demandante se vio inmerso en la obligación de suscribir un nuevo Contrato Simplificado de Obra con la empresa RM STUDIO DESING S.A.S, por un valor de $ 124.103.655 para terminar el proyecto de instalación de las ventanas que inicialmente fue acordado con el demandado y, además, la reparación de los daños derivados de la labor realizada por parte de la empresa EL PALACIO DEL ALUMINIO. 15.

Que, en el desarrollo de la nueva obra, ha surgido la necesidad de retirar todos los materiales que inicialmente se habían dispuesto para la remodelación, sin embargo, la empresa EL PALACIO DEL ALUMINIO se ha negado a hacerlo. Por ello, el demandante ha tenido que incurrir en nuevos gastos de bodegaje por valor de $1.190.000, en tanto que no cuenta con posibilidad de mantenerlos en el lugar donde se lleva a cabo la obra, dado el volumen, cantidad y tamaño de los materiales. 16.

Que, a raíz del incumplimiento del contrato, el demandante presentó la siguiente tabla de gastos: 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos demandantes pretenden lo siguiente: fácticos expuestos, los 1. DECLARAR la existencia de contrato de Obra Civil en los términos que establecen los artículos 2053 a 2062 del Código Civil, para la adquisición de la perfilería y accesorios, y la instalación de ventanas del inmueble ubicado en el sector de Villa Campestre, Conjunto Residencial Reserva Campestre, carrera 56 #135-128 Lote 3.

Celebrado entre PIER PAOLO RUBINACCI y, EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. NIT: 860.531.083-1 como contratista. 2. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a la empresa EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S, por el incumplimiento del contrato de conformidad con los hechos narrados y las pruebas aportadas al interior de este proceso. 3. CONDENAR a la parte demandada a pagar la suma de a $237.818.255,oo (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS) a título de daño emergente por los costos en los que ha tenido que incurrir el demandante por causa del incumplimiento del contrato. 4.

CONDENAR al pago del daño emergente futuro que se siga causando con posterioridad a la presentación de la demanda. 5. ORDENAR que el pago de la sentencia se realice de forma indexada o en los términos actuariales según las variaciones del IPC. 6. CONDENAR en Costas y Agencias en derecho a la sociedad demandada. 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Una vez admitida la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, sin embargo, ésta no ejercicio su derecho de defensa dentro del término establecido, habida cuenta de que la contestación se presentó de forma extemporánea. 2.

Luego del correspondiente trámite procesal, se procedió a dictar sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la existencia de contrato verbal entre el señor PIER PAOLO RUBINACCI Y la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S.

SEGUNDO: Declara probado el incumplimiento del Contrato Verbal PIER PAOLO RUBINACCI Y la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. por parte de la demandada, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: como consecuencia del anterior incumplimiento del contrato antes citado, por parte de la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. condénesele a pagar al demandante señor PIER PAOLO RUBINACCI, como perjuicios causados la suma de CIEN MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS ML $ 100.036.400, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago.

CUARTO: Condenase en costas a la demandada, Fijase como Agencias en Derecho a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas, la suma de SIETE MILLONES DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L ($7.002.548 M.L.) equivalente al 7% del valor de la condena. Liquídese. 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. El a quo arribó a esta decisión, en principio, al considerar que se encontraba plenamente demostrada la relación contractual entre las partes, señalando que ésta no se limitó simplemente a la compra o suministro de materiales para la elaboración de las ventanas, sino que comprendía también la ejecución de la obra.

Así, inicialmente señaló: “Quedando probado que la relación contractual que se celebró entre EL PALACIO DEL ALUMINIO y el señor PIER PAOLO RUBINACCI, cosa diferente las facturas de compra que fueron realizadas a nombre de la sociedad en la cual es socio el señor demandante, a la realización del contrato verbal, es que si detallamos todos los correos electrónicos que cruzaron las partes, siempre se refieren al demandante como responsable de la contratación y el Palacio del Aluminio como la sociedad encargada de realizar la venta, el ensamblaje y la instalación de las ventanas, es más, fue la encargada de realizar las mediciones no solo para vender el material, sino también para las dimensiones de los vidrios que serían comprados por una empresa particular pagada por el aquí demandante, dichas mediciones fueron suministradas por EL PALACIO DEL ALUMINIO, a la vendedora de los vidrios, los vidrios fueron despachados de la ciudad de Bogotá directamente a las instalaciones del Palacio del Aluminio y luego después de construidas las ventanas llevadas a la casa del demandante, razón por la cual, no es de recibo para esta Judicatura que, solo se trataba de la venta de materiales, porque de ser así, el comprador debería retirar estos materiales de aluminio y accesorio de la instalaciones de la sociedad demandada y llevarlos a donde debían ser construidas, o si no el demandado habría dejado los mencionados materiales en la dirección que estipulara el demandante, sin embargo, tal circunstancia no se dio, y es que en los correos electrónicos, se establece retardos en la entrega de las ventanas, a las cuales se dan excusas y se le imponen nuevos plazos y nada se dice que sea solo de los materiales sino de la entrega de las ventanas para hacerle la instalación.” 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Precisó que la negociación para la instalación de las ventanas se había ejecutado entre el señor OSCAR como empleado de la demandada y el demandante y que en ella también participó el gerente regional de esta sociedad al momento de presentarse los inconvenientes que derivaron en la terminación del contrato.

Frente a ello el a quo expresamente manifestó: “En la declaración del señor Oscar Montero, este reconoce que fue la persona que según su dicho recomendó al señor Rangel, sin embargo, esta recomendación fue mucho más de suminístrale un nombre de una persona que podría realizarle el trabajo, es que fue en las instalaciones del Palacio del Aluminio que se dieron estas conversaciones, fue el gerente regional, quien da el precio de costo de estas ventanas, es quien le da razones al demandante cuando se dan las inconformidades, y manda a un empleado del Palacio del Aluminio a que ayude en los inconvenientes que se están dando, es decir, siempre tuvo el control de la realización de la obra, no solo para el demandante sino también para el señor Rangel.” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S interpuso recurso de apelación contra la sentencia apelación contra la sentencia. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S., al interponer el recurso de apelación, sostuvo que lo siguiente i. No es cierto que exista el contrato declarado por el Juez, dado que el negocio jurídico versaba sobre la venta de materiales de aluminio y asesorías para ventanas, situación que, según manifiesta el profesional en derecho, se encuentra soportada dentro de las diferentes facturas. ii.

El A quo realizó un estudio superficial del expediente en relación al escrito de demanda y su contestación, respecto de los testimonios 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. y de los interrogatorios de parte.

Dicho estudio fue plasmado en la sentencia condenatoria, declarando la existencia de un contrato verbal contrario a la relación jurídica que existió entre las partes, dado que la verdadera razón del contrato se dio por venta de vidrios y accesorios para ventanales y no por la instalación de los mismos. iii. Que quien realizó el negocio de instalaciones, cortes de vidrios y materiales de instalaciones fue el señor RANGEL MARTÍNEZ DANGON y no su representada.

Quien tuvo contacto por medio del señor Oscar como una recomendación, más no se debió a una relación contractual entre EL PALACIO DEL ALUMINIO y el señor PIER RUBICCINI. iv. Que existe un evidente error al sugerir que la recomendación realizada por el empleado de la empresa, se torna en un contrato entre las partes y aunado a ello, que se manifieste que los imperfectos no son de fábrica sino de las instalaciones.

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿Se encuentra probada o no la existencia del Contrato de Obra Civil entre el demandante y la sociedad demandada SOCIEDAD EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S? 2. ¿Se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato de obra civil celebrado entre ésta y el demandante PIER PAOLO RUBINACCI? 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. CONSIDERACIONES Consideraciones en torno a la Responsabilidad Civil. De conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala, en principio considera necesario, realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica de la Responsabilidad Civil, sus elementos constitutivos y en particular, cuando ésta se deriva de una relación contractual.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas.

(…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio”. La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.

De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado; vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil. Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley.

La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV – Esta obligación enmarca una serie de elementos o presupuestos aceptados por las fuentes materiales del derecho en el sistema colombiano, a saber: 1.

El Incumplimiento de una obligación contractual. Para que se genere la obligación de resarcimiento, en tratándose de responsabilidad civil contractual, es necesario, que se presente un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual. 2. El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado.

El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial, a saber: Moral o Daño a la vida de relación. El menoscabo o lesión de un interés debe ser referido a algo concreto. Generalmente a un bien o beneficio que se destruye o modifica. El interés lesionado debe ser propio o referido a la persona afectada, es decir, que 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. no puede reclamar indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso del derecho de representación, en cuyo caso quien intenta la acción lo hace por medio de su representante legal, quien procesalmente lo remplaza. 2.1.

Consideraciones previas en torno al elemento Daño. 2.1.1. El Daño debe ser el primer elemento que se estudia en materia de responsabilidad Civil. El Daño es por sí mismo el elemento esencial e inexorable de la responsabilidad civil, en el cual se encuentra fundamentada esta figura. De hecho, para algunos autores –como en caso del profesor Hinestrosael daño constituye una de las fuentes de las obligaciones, en particular de la obligación de reparación. De esta forma, para que se origine la obligación indemnizatoria, indefectiblemente debe encontrarse presente este elemento.

No es suficiente que se estructure la culpa o título de imputación –en materia de responsabilidad extracontractual- o el incumplimiento de obligaciones contractuales –en materia de responsabilidad contractual- Además de este elemento, será necesario acreditar el Daño y el nexo de causalidad. 2.1.2. El Daño debe ser demostrado por quien lo sufre.

Como bien lo plantea el profesor Juan Carlos Henao, “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización.” Esta carga procesal de demostrar el Daño, se encuentra radicada en cabeza de quien pretende la reparación, es decir, del demandante. Esta regla encuentra su sustento procesal, en el inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso –anteriormente, en el artículo 177 del C.P.C., en el cual se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. En este sentido, por regla general, quien pretende la reparación, debe demostrar el daño y ello implica acreditar cada uno de los presupuestos de su existencia. Así las cosas, se deberá demostrar que, además de injustificado, el daño o perjuicio, es cierto, directo y personal. 2.1.3.

Características del Daño  Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad. Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro.

Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejará secuelas permanentes.  El Daño debe ser personal.

Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado.  El Perjuicio debe ser Directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.

En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 3.

La relación de causalidad entre el daño y el Incumplimiento Contractual. El daño Debe probarse, por el afectado, que el incumplimiento de la obligación contractual, sea la causa del daño sufrido por el demandante. Es necesario tener de presente que, de conformidad con la regla general, la responsabilidad contractual, constituye un tipo de responsabilidad de carácter subjetivo, en la cual es necesario examinar la conducta del demandado, a fin de determinar la configuración de la obligación resarcitoria.”.

Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01). 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria.

En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el a quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de contrato celebrado entre el señor PIER PAOLO RUBINACCI Y la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo a cargo de la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. En virtud de ello, condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la suma $100.036.400 por concepto de perjuicios materiales derivados del incumplimiento.

La demandada se muestra inconforme con la decisión de primera instancia y centra esa inconformidad, principalmente, en la valoración de las pruebas realizada por el a quo, dado que consideró que efectuó un estudio “superficial” de éstas, lo que condujo a la decisión errada de declarar la existencia del contrato entre el señor PIER PAOLO RUBINACCI Y la sociedad EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. De esta forma, la recurrente alega que efectivamente existió un negocio jurídico entre las partes, pero que éste se circunscribió exclusivamente a la venta de vidrios y accesorios para ventanales, pero no comprendía la instalación de los mismos, es decir que el contrato no extendía su objeto a la realización de la obra. 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Argumenta, adicionalmente que el demandante celebró el contrato referente a la instalación de las ventanas con un tercero ajeno a la demandada, esto es con el señor RANGEL MARTÍNEZ DANGON y no su representada.

Precisó que, si bien es cierto es señor OSCAR recomendó al señor MARTÍNEZ para realizar la labor de instalación ello en sí mismo no permite establecer la relación contractual entre EL PALACIO DEL ALUMINIO y el señor PIER RUBICCINI. En atención a lo anterior, procederá a la Sala resolver cada uno de los reparos planteados frente a la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá determinar si se realizó una debida valoración por parte del a quo de las pruebas aducidas y practicadas al interior del proceso, con el propósito de establecer o no la existencia de la relación contractual entre el señor PIER RUBICCINI y la sociedad demandada EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S., del señor OSCAR MONTERO BERNAL, quien habría subcontratado a una persona para llevar a cabo esta labor.

Así, hay que señalar que en el interrogatorio rendido por PIER PAOLO RUBIANCCI, cuando se le preguntó con quién había celebrado el negocio jurídico, éste respondió: “Lo hice con el Palacio del aluminio, yo pagué una factura de $25.000.000 que me mandaron la factura del palacio del aluminio. Después 16.000.000 a parte al señor Oscar por el montaje que la gente que llegaba a montar esa ventanería quería un dinero.” Seguidamente manifestó que él no contrató el montaje de forma separada, sino que hizo el “arreglo” del negocio total con el señor OSCAR, quien habría asumido todo, incluyendo la instalación. Por su parte, el representante legal de la entidad demandada en su interrogatorio negó la relación contractual con el demandante referente a la prestación de instalación, precisando que el negocio solo se circunscribía la venta del material y la asesoría para la ejecución de la obra.

Precisó que EL PALACIO DEL ALUMINIO no celebra contratos para 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. la instalación de ventanería, sino que simplemente se facturan materiales para la elaboración de la ventanería y la asesoría prestada.

Al pronunciarse acerca del dinero recibido como contraprestación señaló que el señor PIER PAOLO RUBIANCCI habría realizado un abono a una factura que se le hizo por un pedido de material para elaborar ventanas por la suma aproximada de $40.000.000. Posteriormente, cuando se le preguntó qué comprende la asesoría suministrada, éste manifestó “Pues la asesoría es que como ellos contratan a tercero para que elaboren o ellos mismos elaboren su ventana, pues les damos las indicaciones hasta donde podemos, porque nosotros no tenemos el contrato.

Ellos elaboran o con tercero, elaboran sus ventanas y hacen su obra. Otra cosa es que, no sé hasta qué punto llegaría la comunicación con el señor Paolo y Óscar del compromiso que había, pero la empresa como tal no tenemos ningún contrato, solamente tenemos una factura de materiales que le vendimos a la empresa del señor Paolo, no al Paolo directamente, sino a la empresa del señor Paolo, porque yo no tengo registrada ninguna factura a nombre de él.” Seguidamente, le se preguntó si el señor OSCAR MONTERO BERNAL trabajaba en EL PALACION DEL ALUMINIO, a lo cual respondió de manera afirmativa señalando expresamente “Si señora, él trabaja para mí y su cargo es el de digamos, el gerente regional o la persona encargada allá de hacer las ventas de la zona y pues si va a recibir alguna plata que es de contratos o algo pues él me avisa y se abona como un contrato y se hubiera hecho algún contrato, pero es que yo lo que tengo entendido es que por ahí entregaron una plata para instalación, no sé si sería, o sea, yo estoy perdido porque a mí me ha entrado, a la empresa le entró un anticipo para poderle facturar un material para que le hicieran la orden”.

Finalmente, cuando se le preguntó acerca de la forma en la que tuvo conocimiento del negocio celebrado con el señor PIER PAOLO éste 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. manifestó “Yo tuve el conocimiento de que nosotros vendemos este material y tuve el conocimiento de que necesitaba el señor Paolo para su casa hacer una ventanería y que, si nosotros teníamos el material y podíamos hacerlo, entonces yo me enteré. Pues me imagino que no me acuerdo que año fue eso, pero yo sí me enteré. Y ¿cómo me enteré? de que le íbamos a vender el material y le íbamos a prestar una asesoría, que un tercero le iba a hacer el trabajo, que nosotros le recomendamos en esa forma fue que se hizo que no, que nosotros íbamos a hacer un contrato y hacerlo, que nosotros íbamos a intervenir y ayudar ahí lo que más podíamos, pero que tercero iba a estar haciéndolo y nosotros le íbamos a vender el material.

Le recibimos un anticipo, y después se le hizo la factura del material completo que se le despachó y nunca fue cancelado, la factura se debe todavía aquí en la empresa y tenemos que ver qué hacemos con esa factura porque no se ha cancelado”. De conformidad con lo anterior, claramente se advierten dos tesis o hipótesis contrapuestas; la primera de ellas sostenida por la parte demandante, según el cual contrató por EL PALACIO DEL ALUMINIO no solo la venta de materiales, sino también la realización e instalación de las ventanas en su vivienda.

La segunda hipótesis niega que la relación contractual se haya extendido a la elaboración e instalación de las ventanas, sino que simplemente se circunscribió a la venta de materiales y la asesoría para la ejecución de la obra, pero no su realización. Así las cosas, procederá la Sala valorar el resto de elementos y pruebas practicadas al interior del plenario para efectos de establecer cuál de la hipótesis logra su comprobación. En principio, rindió declaración el señor OSCAR EDUARDO MONTERO BERBAL, quien fue la persona que, como empleado de la demandada estuvo a cargo de la negociación con el señor PIER PAOLO y quien mantuvo el contacto directo con éste.

En su relato, el declarante señaló 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. que EL PALACIO DEL ALUMINIO no hace instalaciones, sino que tan solo se encarga de realizar la venta de materiales y recomendar personas que hagan las instalaciones, circunstancia que, según él era de conocimiento del demandante.

Enfatizó que la demandada no contrató la instalación de la ventanería, sino que simplemente él recomendó al señor RANGEL MARTÍNEZ, que la negociación referente a la instalación se realizó directamente entre este último y el señor PIER PAOLO, negando, además la vinculación entre el señor MARTÍNEZ y la demandada. Ahora bien, cuando se le cuestionó acerca del intercambio de correos y el cruce de información entre éste y el señor PIER PAOLO referente a la instalación, manifestó lo siguiente: “La explicación es muy sencilla, desde un principio el señor Pier Paolo tomó una molestia grande por el señor Rangel Martínez ¿Por qué? No sé, donde manifestaba muy claramente que él no quería hablar con el señor Rangel, sino que quería hablar, era con conmigo, básicamente conmigo, ni siquiera es el Palacio de Aluminio, sino es con Óscar Motero, para lo cual yo le envié un correo donde le estamos dando explicaciones de lo como usted mismo lo está manifestando, donde los rodamientos, donde las ventas donde todos esos elementos técnicos de 20 material cumplen con el proceso es básicamente eso, yo no en ningún momento, yo no soy instalador, yo no tengo experiencia en instalación. Por consiguiente, yo digo, vamos, es una manera de expresar que el Palacio del aluminio hace acompañamiento con el tema de los materiales, mas no cómo es la instalación. Si usted si usted tuviera un poquito de conocimiento de armado de instalación, de pronto lo podría entender.

Así como lo dijo el mismo juez de paz, nosotros es simplemente estamos vendiendo un material, que va a un instalador, va a instalar, si no está de acuerdo con una instalación, es una instalación e inclusive él mismo, una persona especializada completamente especializada que fue contratada fue y verificó la instalación del material en el momento que hice con el juez de paz”. 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Posterior a ello, al absolver el cuestionamiento referente al pago de dinero, éste manifestó: “El dinero fue recibido como anticipo a la venta de materiales en el Palacio del Aluminio, como constan los recibos de caja que se entregaron al señor”, lo que permite indicar que efectivamente fueron recibidos por la entidad demandada.

Seguidamente se le preguntó si había recibido de manos del señor PAOLO la suma de $6.000.000 en efectivo. Ante este interrogante respondió: “Sí claro, sí se recibieron y se consignaron a las cuentas del PALACIO DE ALUMINIO como anticipo para la venta de material” Sin embargo, la declaración realizada por el señor OSCAR es controvertida no solo por las declaraciones de los señores JOSÉ MANUEL RUBANICCI FELIZZOLA, hijo del demandante, sino también del mismo señor RANGERL MARTINEZ DANGOND, quien estuvo a cargo de la obra.

En primer lugar, el señor JOSÉ MANUEL en su relato inicial señaló lo siguiente: “Nosotros contratamos al PALACIO DEL ALUMINIO, eso fue en octubre de 2022, donde se llegó a un acuerdo para un ensamble ventanas, para una instalación de ventanas, además de la suministración del aluminio para realizarla. Se realizó un anticipo del 50%, según acuerdos para los materiales y obviamente tengo conocimiento de que entregó un dinero aparte de manera efectiva (…) se entregaron $6.000.000 aparte que eran dedicados a la instalación y se había hablado exclusivamente con el señor OSCAR para esta instalación. Este era nuestro acuerdo para la realización de la obra.

Posteriormente estuvimos retrasos por parte del PALACIO DEL ALUMINIO (…) desde noviembre, diciembre, enero y febrero para toma de medidas y suministración de materiales así que duramos cuatro (4) meses sin tener nada adentro de la casa (…)”. 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Al preguntársele si por parte del PALACIO DEL ALUMINIO se comprometieron no solo a la venta de los materiales, sino también a la instalación, éste respondió “Claro ellos se comprometieron a la instalación. Nosotros contratamos los servicios de ventanería, nosotros fuimos allá con el intento de hacer ventana, solo que entre los acuerdos nosotros íbamos a poner el vidrio, que de hecho fue realizado por la empresa VITELSA”.

Posteriormente, cuando se le preguntó acerca del alcance del negocio realizado entre EL PALACIO DEL ALUMINIO y su padre, el declarante manifestó que “Ellos vendieron un paquete completo de fabricación de ventanas e instalación”. Seguidamente señaló que se sostuvieron “conversaciones por correo electrónico donde se establecen los acuerdos.

Teníamos que pagar un 50% por el material y un 50% al momento de la instalación, pero todo fue realizado a través del señor OSCAR. El único medio a través del cual nosotros nos comunicamos fue con el señor OSCAR antes de que llegaran a obra y cuando llegaron a obra fue que conocimos a los trabajadores y las otras personas, el señor RANGEL que estuvo ahí el primer día, después desapareció por un mes, se volvió a presentar cuando los desastres ya se habían realizado.” Hay que decir que el hecho de que el declarante tenga lazos de parentesco con la demandante (padre e hijo), no impide que sus declaraciones sean valoradas.

Contrario a lo manifestado por la parte recurrente, no pueden despacharse de plano las declaraciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, conforme a las reglas de la sana critica, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso. En relación a este tópico, la Corte Suprema ha precisado lo siguiente: “En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas.

Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. nº 2008-00008-01).” En este caso, las declaraciones del señor JOSÉ MANUEL resultan eficaces no solamente porque dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se efectuaron las negociaciones, sino además porque guardan coincidencia con lo relatado por otros declarantes.

Valga decir porque, no incurre en contradicciones evidentes y porque se encuentran respaldadas en otros medios de prueba, particularmente en la declaración del señor RANGERL MARTINEZ DANGOND y en los documentos contentivos de los correos electrónicos intercambiados entre los señores PIER PAOLO y el señor OSCAR. El señor MARTÍNEZ, al preguntársele acerca del vínculo que existía entre él y la demandada, manifestó: “(…) si usted llega a comprar una puerta en el Palacio de aluminio, el señor Óscar le vende el material y yo se la fabrico, hacemos un acuerdo de la mano de obra y yo le fabrico la puerta”.

Inmediatamente se le pregunta con quien hizo el acuerdo, a lo cual respondió: “(…) yo le cobré al señor Óscar $12.000.000 de pesos por ese trabajo, él había tenido unas conversaciones preliminares con el señor Paolo, me imagino, porque él llegó aquí al Palacio, no sé, y él lo que hizo fue recomendarme con el señor Paolo para hacer la actividad de la carpintería metálica de la casa”.

Ahora, al preguntársele si su relación comercial de trabajo era con el señor Oscar, este manifestó: “No, señora, directamente el que me paga a mí es 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. el cliente que ellos me recomienden.

Por ejemplo, él me dice, ¿cuánto vale este trabajo? Yo le suministro el dato, porque en ese momento yo no había como que hablado con el señor Paolo y arrancamos hacia el trabajo; cuando estamos allá haciendo las actividades, bueno, comenzamos bien un día, dos días, el otro día, el cuarto día, fue que el señor Pablo se puso todo extraño con relación a las instalaciones que se estaban ejecutando en su casa, dando por terminado el trabajo y sacando de la obra.” Sin embargo, al preguntarse si éste había recibido dineros del señor PAOLO respondió de manera negativa.

De esta forma, se advierte que el señor RANGEL no realizó negociaciones directamente con el demandante ni mantuvo contacto con éste, sino que mantenía una relación comercial con la demandada EL PALACIO DEL ALUMINIO a través del señor OSCAR, tal como lo reconoció expresamente al señalar que existía un acuerdo comercial entre él y la sociedad demandada y que fue al señor OSCAR A quien le cobró la suma de $12.000.000 por concepto de instalación. De conformidad con anteriores declaraciones, cobra mayor respaldo la tesis que apunta a que en efecto existía un negocio jurídico entre el demandante PIER PAOLO RUBANICCI y la sociedad demandada, representada no solamente en la venta de materiales (aluminios y demás elementos), sino, además destinados a la fabricación e instalación de la ventanería en la vivienda de aquel.

Es claro entonces, que la obligación de la demandada no se agotaba con la entrega de materiales, que sería una prestación propia de un contrato de compraventa, sino que tenía un alcance mayor, que comprendía la elaboración e instalación de las ventanas. Lo anterior se ratifica con los documentos contentivos de los mensajes de datos intercambiados entre el señor PIER PAOLO y la demandada o empleados de ésta, conforme se advierte a continuación: 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. En el mensaje remitido por parte del señor OSCAR MONTERO BERNAL al señor PIER PALACIO claramente hace referencia a la instalación, precisando: “Si nosotros instalamos la ventaneria sin haber terminado la obra civil, con un porcentaje muy alto de probabilidad se verán afectados los vidrios, el aluminio, los empaques y felpas y los sistemas de rodamientos. 5.

Para poder garantizar uniformidad en el acabado gris plata pintura, es necesario pintar el 100% del material en un solo lote, no es recomendable pintar por grupos de ventana, por este motivo hemos devuelto 2 veces el 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. material a la planta de pintura ya que no cumplen con las exigencias de calidad.” Aunado a ello, se comprometía a iniciar la instalación de los productos en el mes de enero del año 2023.

De esta forma, se advierte que la sociedad demandada no se comprometió únicamente a realizar la venta de los materiales para la realización de las ventanas, sino que la prestación comprendía también la fabricación e instalación de las mismas en la vivienda del demandante, lo que implicaba llevar a cabo la obra civil. La obligación de la demanda no se limitaba tampoco a una simple asesoría, dado que ello solo habría implicado brindar conceptos u orientación en el proceso de instalación, pero, conforme se evidencia, la prestación de la demandada desbordaba este escenario, comprometiéndose no solo a la elaboración de las ventanas, sino también a su instalación. Existen diversos elementos que permiten determinar que realmente la negociación se efectuó entre el señor PIER PAOLO y la demandada EL PALACIO DE ALUMINIO.

Veamos: I) El señor OSCAR MONTERO BERNAL para el momento de los hechos era –y aún hasta la fecha continúa siendo- empleado de la demandada EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S II) Durante las negociaciones sostenidas con el señor PIER PAOLO RUBINACCI, el señor OSCAR MONTERO BERNAL actuaba bajo la calidad de empleado de la demandada y no propiamente como una persona natural, teniendo la capacidad bajo tal calidad de comprometer a la sociedad demandada.

De hecho, las comunicaciones enviadas al demandante, lo fueron desde el correo institucional de la sociedad demandada (oscar@elpalaciodelaluminio.com). 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.

III) El señor PIER PAOLO RUBINACCI REALIZÓ llevó a cabo las negociaciones para fabricación e instalación de las ventanas directamente con el señor OSCAR MONTERO BERNAL y no con una tercera persona. IV) Los pagos por concepto de anticipo e instalación se efectuaron directamente a la demandada, bien sea a través de consignación o transferencia a sus cuentas o a través del señor OSCAR MONTERO BERNAL, quien reconoció haber recibido dinero de manos del señor PIER PAOLO en efectivo, que posteriormente se consignaros a las cuentas bancaria de la demandada.

V) El demandante no mantuvo negociaciones directamente con el señor RANGEL MARTINEZ DANGOND, ni le realizó pagos conforme lo reconoce este último. VI) Existía una especie de acuerdo entre la demandada y el señor RANGEL MARTINEZ DANGOND para la elaboración de los productos y su instalación. VII) La existencia de mensajes de datos que intercambiaron las partes en los que dan cuenta que la prestación no se agotaba con la venta de materiales o la simple asesoría, sino que se extendía a la instalación de los productos.

VIII) Resulta extraño pensar que la demandada se limitara únicamente a la venta de materiales cuando ésta acompañó el proceso de instalación a través de sus empleados –los señores OSCAR MONTERO BERNAL, TULIO CELEMIN y el señor RANGEL MARTINEZ DANGOND- cada uno de los cuales reconoció que laboraba para la demandada y que habían hecho presencia en la fase de instalación de los productos (ventanas)”.

No resulta 27 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. recibo la tesis planteada por la demandada según el cual el señor TULIO solo había hecho presencia en la obra solamente para efectos de supervisar los materiales a petición del señor PAOLO.

Se debe recordar que el señor TULIO en su declaración manifestó que en varias oportunidades había estado en la obra, en principio para tomar las medidas para la elaboración de las ventanas y posteriormente había acudido por petición del demandante “porque él decía que no le estaban instalando bien, que necesitaba que vieran que si el material, él decía que el material tenía problemas, o sea, yo fui en calidad de ver que el material que estaba no había problema de daño de material, que el material se entregó en buena calidad de que los accesorios que se están instalando realmente era lo que nosotros le ofrecimos a él” Si la demandada no contrató la instalación de las ventanas sus empleados no tendrían por qué acudir a la supervisión de este proceso, como en efecto lo hicieron.

IX) Tampoco resulta admisible pensar que la obligación se limitó exclusivamente al suministro o venta de materiales en virtud de la forma de pago establecida, dado que en principio tan solo se pagó un 50% y el restante se pagaría una vez finalizada la obra Debe añadirse que, aún si se admitiera que OSCAR MONTERO BERNAL no era el representante legal de la demandada, hay que señalar que esta última dio motivos para entender que aquél estaba facultado para celebrar y ejecutar negocios jurídicos en su nombre, no sólo porque era un empleado de confianza que atendía a los clientes en esta región del país (gerente regional), sino además porque incluso se comunicaba conel demandante a través del correo electrónico institucional, de suerte que podía inferirse, razonablemente, que no estaba actuando por sí o para sí, sino en beneficio de EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S.; en consecuencia, 28 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. a la luz del artículo 842 del Código de Comercio, podía inferirse que la actividad de ese empleado comprometía a la demandada. Asimismo, el Tribunal advierte que sobre la demandada pesaba una confesión ficta conforme al artículo 97 del C. G. del P., en la medida en que según se declaró en auto de 15 de agosto de 2023 (confirmado por auto de 24 de octubre de 2023), dicha sociedad no contestó la demanda oportunamente, lo que permitía dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión narrados en el escrito inaugural, entre los cuales se encuentran los relativos a la existencia del contrato entre las partes, a las actividades desarrolladas por ambas partes durante su ejecución, así como el incumplimiento de EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. Todo lo anterior permite establecer claramente la existencia de la relación contractual entre las partes, que tenía por objeto la venta, fabricación e instalación de las ventanas en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Reserva Villa Campestre de propiedad del demandante.

De modo que la declaración efectuada por el a quo se encontraría ajustada a derecho. Se debe agregar que no hay cabida a darle aplicación a las disposiciones consagradas en los artículos 80 y 81 del C.G.P. referida a la mala fe y temeridad de la parte demandante, habida cuenta de que se accedió, al menos parcialmente, a las pretensiones de la demanda.

De modo que los reparos expresados frente a este punto no se encuentran llamados a prosperar. En lo referente a la falta de devolución de materiales se debe precisar que la demandada no elevó acción o pretensión alguna que permitiera debatir esta circunstancia. Además, esto no desvirtúa en sí mismo el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Finalmente, en relación al supuesto dictamen ordenado por un juez de justicia y paz, la 29 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia.

Sala debe precisar que no hay lugar a valorar una prueba que no haya sido aducida o incorporada al proceso en forma legal y oportuna. Así las cosas, los reparos presentados por la recurrente no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia de fecha cuatro (4) de Julio del año 2024, proferida por el Juzgado Once Civil Circuito De Barranquilla al interior del presente proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por PIER PAOLO RUBIANCCI contra EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de Julio del año 2024, proferida por el Juzgado Once Civil Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso de Responsabilidad Civil Contractual promovido por PIER PAOLO RUBIANCCI contra EL PALACIO DEL ALUMINIO S.A.S., de conformidad con las razones expuestas. 2. Condénese en costas a la parte recurrente.

Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 30 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. 3.

Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda 31 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia. Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15d4ced9caf9eade55cd5af0048ab4cf19f8e41b32da46d5190210 4e79afc7e1 Documento generado en 09/04/2025 12:41:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 32 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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