REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-003-2023-05962-02 Demandante: MARÍA DORIS FONSECA GUECHA. Demandado: FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 23 de octubre de 20241, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual negó la solicitud de vinculación que hizo la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., respecto de los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez.
ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 20232, se admitió la demanda civil por incumplimiento del contrato de encargo fiduciario individual inmobiliario de preventas, iniciada por María Doris Fonseca Guecha contra de la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. 1 Archivo No. 097 AutoResuelveRecurso.pdf. 2 Archivo No. 008 AutoAdmisorioVerbal.pdf. Una vez notificada la convocada solicitó la vinculación como litisconsortes cuasinecesarios de los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez3, por ser los terceros que se obligaron a financiar el Proyecto Verano Mal.
En ese hilo, en el numeral tercero del auto del 23 de octubre de 20244, se negó la anterior solicitud, bajo el argumento que el proceso trata únicamente de analizar la conducta exclusiva de la Fiduciaria en el desarrollo del proyecto inmobiliario cuestionado para determinar si obró conforme a la ley, respecto de su obligación de verificar el debido y oportuno cumplimiento del punto de equilibrio y evitar la desviación de recursos.
La decisión fue recurrida en reposición5 con resultas desfavorables según decisión del 03 de febrero de 20256 y, en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para definir lo pertinente. En síntesis, alegó la recurrente que la vinculación tenía sustento en la certificación suscrita por los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo, por medio de la cual aquellos se comprometieron a girar los recursos para lograr el punto de equilibrio establecido en el Contrato de Encargo Fiduciario Matriz Inmobiliario de preventas, aspecto que constituye el eje central de debate en el presente proceso.
CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud de vinculación como litisconsorcios cuasinecesarios deprecada por la parte apelante, memórese que a la luz del canon 62 Código General del Proceso podrán “intervenir en un proceso como 3 Archivo No. 060 SolicitudConformacionLitisconsorcio.pdf. 4 Archivo No. 097 AutoResuelveRecurso.pdf. 5 Archivo No. 098 RecursoReposicion.pdf. 6 Archivo No. 113 AutoResuelveRecurso.pdf. litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Para el efecto, explica la doctrina que esa circunstancia se configura cuando “existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar una determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto que no hayan participado o no hayan sido citados al correspondiente proceso” 7.
Descendiendo al caso en concreto, la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A. solicitó ante el a-Quo que se citara como litisconsortes cuasinecesarios a los señores Vicente Azula Cajal y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez, pues considera imprescindible su intervención en consideración a que fue en virtud de la certificación expedida por ellos que se tuvo por acreditado el cierre financiero del proyecto, sobre el cual se reclaman los perjuicios por no haberse entregado el local comercial objeto de la negociación que se ajustó con la parte demandante.
Razón por la cual, a su parecer, se debe analizar cuál es su responsabilidad frente al caso. No obstante, si se revisa al detalle el petitum, se evidencia que va dirigido a que se declare responsable contractualmente a la Fiduciaria Scotiabank Colpatria por inobservar el contrato de encargo al no verificar la acreditación del punto de equilibrio del proyecto denominado “Centro Comercial Verano Mall” y, en consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del convenio. 7 PARRA QUIJANO, Jairo, “Derecho procesal civil”.
Edit. Temis. Bogotá. 1992. Página 49. Por lo tanto, refulge prístino que la legitimación recae en las partes en contienda, pues no se vislumbra que se tuviera que procurar la vinculación de alguien más, diferente a las personas que celebraron el convenio. En un caso de similares contornos, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “si bien es cierto que en la estructuración del proyecto inmobiliario Marcas Mall de la ciudad de Cali intervino no solo la demandada Acción Sociedad Fiduciaria, sino también las sociedades Urbo Colombia S.A.S., Promotoras Marcas Mall S.A.S. y Urbanizar S.A. como promotoras del proyecto, lo cierto es que la controversia no versa sobre una relación sustancial única e indivisible que exigiera la comparecencia de aquellas al proceso, puesto que desde la demanda misma se limitó el objeto de la litis al incumplimiento de las obligaciones de administración que eran del resorte exclusivo de la fiduciaria, y que no tienen que ver con la ejecución del proyecto Inmobiliario.”8 (se destaca).
Por lo anterior, queda al descubierto que al estar limitada la controversia al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de encargo fiduciario, no es necesaria la comparecencia de los demás intervinientes en la estructuración del proyecto inmobiliario “Centro Comercial Verano Mall” para la resolución de la presente Litis. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2879-2022 del 27 de septiembre de 2022. M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de octubre de 2024, proferido por el la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac3f20da612e0d914ee26b21274ccc3446cb57a3d9ea64310c3b7b985e762c3f Documento generado en 13/03/2025 09:14:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica