TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00142 01 Ana Mireya Ahumada Rincón y Otros vs Velásquez Coals S.A.S. y Otro. Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Auto Sería del caso estudiar la viabilidad de admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto escrito proferido el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual señaló: “se rechaza la solicitud de medidas cautelares para el proceso ordinario, toda vez que no se ajusta a las previsiones del art. 85 A del CPT y SS”, si no fuera porque observa la Sala la existencia de una irregularidad procesal que genera la nulidad del proceso, como a continuación se explica.
Considera la Sala que en el asunto no se ha garantizado el principio de oralidad que rige el trámite de resolución de las medidas cautelares en los procesos laborales, pues como se puede observar, el juez de primera instancia, desconociendo el procedimiento consagrado en el artículo 85 A del CPT y de la SS, y sin motivar debidamente su decisión, negó las cautelares pedidas por los demandantes.
El artículo 42 del CPT y de la SS, respecto a los principios de oralidad y publicidad, señala que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señale la ley, y los autos allí enunciados, estos son, los de sustanciación por fuera de audiencia, los interlocutorios no susceptibles de apelación, y los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
A su turno, el artículo 85 A ib., consagra lo siguiente: 1 “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” Colofón de lo dicho, el deber procesal en este tipo de asuntos es que, una vez se recibe la solicitud de medida cautelar en el proceso ordinario laboral, el juez natural debe convocar, inmediatamente a las partes a audiencia pública especial, la cual debe realizarse al quinto hábil siguiente, y en la misma, decidir la medida cautelar; criterio que es acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia AL2640 del 30 de abril de 2024.
“Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo ” (Negrilla propia del Tribunal).
Por lo tanto, en razón a la importancia y prevalencia del principio de oralidad en estos casos, además que debe garantizarse el debido proceso y el de defensa de quien debe ser convocado a audiencia, las reglas procesales relativas a la resolución de medidas cautelares en tratándose de procesos ordinarios laborales no pueden considerarse simples formalismos susceptibles de pasarse por alto, ni por lo mismo subsanables, dado que tiene que ver con un aspecto estructural de estos procesos, que no puede quedar al arbitrio de los sujetos procesales.
En consecuencia, ante su omisión, no queda otro camino que declarar la nulidad, por lo que se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a tomar las medidas necesarias para sanear los vicios que impidan 2 continuar el trámite pertinente, con plena garantía de los derechos fundamentales y el principio de oralidad antes aludido, y en ese orden, cumplir el trámite establecido en el citado artículo 85 del CPTSS, para la resolución de medidas cautelares.
En estos mismos términos este Tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similar contorno mediante providencia del 29 de noviembre de 2023 bajo radicado 25151 31 03 001 2023 00027 01 MP Eduin de la Rosa Quessep. Sin costas en esta instancia dadas las resultas del proceso. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad del numeral 3° del auto de fecha 21 de junio de 2024 mediante el cual se rechazó la medida cautelar del art. 85 A del CPT y de la SS, y el proveído del 23 de octubre siguiente por el cual se concedió el recurso de apelación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen para que proceda a tomar las medidas necesarias para sanear los vicios que impidan continuar el trámite pertinente, con plena garantía de los derechos fundamentales y el principio de oralidad antes aludido, y en ese orden, cumplir el trámite establecido en el citado artículo 85 del CPTSS, para la resolución de medidas cautelares; según lo motivado.
Tercero: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y Cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 3 EDUIN DE LA ROSA QUESSEP JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Magistrado 4