Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros. Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, contra la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Y OTROS, con radicado 18-001-31-05-002-2019-00609-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS, CAFESALUD E.P.S. y MEDIMAS EPS S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de contratos de prestación de servicios, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de honorarios, junto con perjuicios materiales e inmateriales, e intereses moratorios.
(pdf 03 y 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que prestó sus servicios profesionales en SALUDCOOP EPS, CAFESALUD E.P.S. y MEDIMAS EPS S.A., como médico especialista en ortopedia en modalidad de disponibilidad inmediata. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 Manifestó que, para la prestación del servicio se suscribió un total de once (11) contratos por valor de $58.301.544,oo M/CTE, en el que concurrió la figura de la sustitución patronal Afirmó que, pese a que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones, no le pagaron las sumas adeudadas, aun cuando realizó múltiples requerimientos de cobro.
Por último, dijo que el 13 de febrero de 2019 presentó reclamación administrativa. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiuno (21) de julio del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 07) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CAFESALUD E.P.S., en ejercicio del derecho de defensa y dentro del término legal, brindo contestación presentando oponiendo a las pretensiones al carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y la “Genérica”.
(pdf 21) A su turno, la demanda SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., también mediante apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa presentando barrera a las pretensiones, para lo cual argumentó que no existe obligación alguna pendiente, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Falta de competencia del Juez para decidir sobre el presente asunto”, “Aplicación normativa dentro del proceso de graduación y calificación de los créditos”, “Aplicación obligatoria sobre las normas del proceso liquidatorio de Clínica Santa Isabel en liquidación y preferente sin distinción de la naturaleza del reclamante”, “Ausencia del vínculo de carácter laboral” y la “Prescripción”.
(pdf 28 y 32) Y, por su parte MEDIMAS EPS S.A., en ejercicio del derecho de defensa y dentro del término legal, brindo contestación presentando oposición a todas las pretensiones, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de responsabilidad solidaria”, “Inexistencia de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 obligación”, “Falta de legitimación por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Temeridad y mala fe”, “Buena fe” y la “Innominada”. (pdf 43) Así, el día diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés (2023) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 62) Posteriormente, el día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 122) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL, de conformidad a lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES prestó sus servicios profesionales como médico especialista en Ortopedia, a la CLÍNICA SANTA ISABEL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL adeuda al señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($58.301.544) M/CTE.
CUARTO: CONDENAR a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL a pagar al demandante HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($58.301.544) M/CTE., por concepto de honorarios por prestación de servicios; suma que deberá ser debidamente indexada al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 momento de su pago y sobre la cual podrá deducirse lo que se llegue a pagar en el proceso liquidatario.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: ABSOLVER a CAFESALUD EPS, MEDIMAS EPS y SALUDCOOP EPS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demanda SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL y a favor del demandante HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, fijando como Agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) M/CTE.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia consideró que, de conformidad con la prueba documental, entre el demandante y sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., existió un vínculo, de ahí que se adelantó el proceso de reconocimiento de crédito, sin embargo, y comoquiera que la parte pasiva en sede judicial no indicó con claridad los argumentos de oposición a la deuda reclamada, la que coincide con la allegada en el proceso de liquidación, y que fuere aceptada por el Liquidador, el Despacho concluyó que efectivamente se adeudaban valores a favor del actor por concepto de honorarios, ergo, ordenó su reconocimiento.
V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual solicitó se modifique los numerales tercero y cuarto, toda vez que la cuenta de cobro vista a folio 45 no cumplen con los requisitos, y carecen de sello de recibo y soporte, por lo que no nació a la vida jurídica y debe deducirse del valor de la condena.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró que la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., adeudaba al señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES servicios prestados, y emitió condena por concepto de honorarios; o si, por el contrario, debió abstenerse de acceder a las pretensiones, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del contrato de prestación de servicios y la competencia para conocer de dichos conflictos, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, la Honorable la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL020-2023 del 24 de enero de 2023, consideró lo siguiente: “De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa: Artículo 2°.
La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.
En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o «remuneraciones» que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó: (…) Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.
De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de cuenta de cobro suscrita por el señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, con destino a SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., por valor de $6.893.208,oo M/CTE, y concepto de “Atención en ortopedia y traumatología a los usuarios de Saludcoop Clínica Santa Isabel durante el mes de 16 de septiembre al 15 de octubre de 2017”.
(pág. 45 del pdf 03) Copia del “Formato único para reporte de horas realizadas prestadores servicios”, suscrita por el señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, con un valor de $6.893.208,oo M/CTE. (pág. 46 del pdf 03) Copia de documento “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición u objeción interpuesto por el señor HECTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES contra el acto que determina el inventario de activos y pasivos y se gradúa y califican las acreencias presentadas a cargo de la masa de la liquidación del SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL (…)”, y se consigna: “El 03 de marzo de 2021 y dentro del término establecido en el acto que determinó el inventario de activos y pasivos y gradúo y calificó las acreencias presentadas a cargo de la masa de la liquidación de SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA EN LIQUIDACIÓN, el señor HECTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES presentó recurso de reposición a través del correo electrónico (…) En el escrito de objeción solicita el señor LEPESQUEUR CORRALES, que revoque el acto de graduación y calificación de las acreencias y en consecuencia reclasificar su acreencia en primera clase y que se ordene el pago total de acreencia. (…) Revisado el acto empresarial de fecha 19 de febrero de 2021 en lo que respecta a lo adeudado por SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA EN LIQUIDACIÓN al señor HECTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES identificado con C.C. 70.041.990, se pudo determinar que el valor reconocido al señor acreedor, es decir, la suma Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($39.198.499), se encuentra ajustada a derecho y por tanto no hay lugar a rectificación alguna, bajo el entendido que las sumas reconocidas corresponden a los saldos reportados en contabilidad de la entidad en liquidación como honorarios por prestación de servicios.
(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que el acreedor no presentó pruebas que permitieran el reconocimiento de mayores valores a los ya reconocidos, la objeción presentada por el señor HECTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES identificado con C.C. 70.041.990, respecto al reconocimiento de la suma de CINCUENTA Y ОСНО MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($58.301.544), no está llamada a prosperar.
(…)” (pág. 59 a 64 del pdf 28) También se recibió en interrogatorio a la parte demandante HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en principio advierte la Sala que, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, y conforme lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se causó discusión respeto a la existencia de un contrato de prestación de servicios con la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Lo anterior, según la declaratoria realizada por el A Quo en el numeral segundo de la sentencia, tópico que al no haber sido objeto de reparo se mantiene incólume.
Ahora bien, acreditada la existencia de un vínculo entre las partes, en virtud de un contrato de prestación de servicios, correspondía al actor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES acreditar que cumplió con el objeto del contrato, lo que, de cara a las pretensiones de la demanda y los argumentos del disenso, se circunscribe a cuenta de cobro por valor de $6.893.208,oo M/CTE, y concepto de “Atención en ortopedia y traumatología Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 a los usuarios de Saludcoop Clínica Santa Isabel durante el mes de 16 de septiembre al 15 de octubre de 2017” (pág. 45 del pdf 03). Al efecto, rememórese que bajo las previsiones del artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”; no obstante, revisada la prueba de carácter documental consistente en la cuenta de cobro (pág. 45 del pdf 03) y el “Formato único para reporte de horas realizadas prestadores servicios”, suscrita por el señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES, con un valor de $6.893.208,oo M/CTE (pág. 46 del pdf 03), se destaca que dichas misivas no logran demostrar que se cumplió con el objeto del contrato, y permita hacer la respectiva liquidación según el valor acordado por hora.
Lo anterior, toda vez que las aludidas probanzas se ajustan a documentos elaborados por el propio actor, que al no haber sido objeto de reconocimiento por la sociedad demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., se ubica en un escenario que está vedado, esto es, que a las partes no les es dable crear su propia prueba. Y, si bien la Sala no desconoce que también obra en el plenario documento “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición u objeción interpuesto por el señor HECTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES contra el acto que determina el inventario de activos y pasivos y se gradúa y califican las acreencias presentadas a cargo de la masa de la liquidación del SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL (…)” (pág. 59 a 64 del pdf 28), de su lectura puede colegirse que, aunque la entidad reconoció una deuda a favor del actor por valor de $39.198.499,oo M/CTE -según reportes de contabilidad, lo cierto es que no acrecentó dicho rubro ante la ausencia de prueba que permitiera el reconocimiento de mayores valores.
En tal medida, el Juez de Primera Instancia inaplicó debidamente la carga de la prueba para el caso en concreto, y pasó por alto aspectos de suma relevancia que estaban a cargo del promotor del litigio, como el hecho mismo del cumplimiento del objeto del contrato, en específico, para el servicio de Ortopedia y Traumatología durante la vigencia del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2017, y, en su lugar, su atención se dirigiera a que la sociedad empleadora no acreditó razones puntuales que llevaron al liquidador a no Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 acceder al crédito, dejando en el olvido que era de cargo del actor demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundaba su pretensión. De este modo, le asiste razón a la parte recurrente SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., cuando en desarrollo del recurso cuestionó la cuenta de cobro por valor de $6.893.208,oo M/CTE (pág. 45 del pdf 03), toda vez que, se itera, el promotor del litigio no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, si se tiene en cuenta dicha documental por sí misma no permite acreditar el cumplimiento del objeto del contrato, ni cuantificar el servicio, por lo que se descontará su valor, y modificará los numerales tercero y cuarto de la sentencia objeto de estudio.
En ese orden de ideas, al valor de $58.301.544,oo M/CTE (suma reconocida en primera instancia), se le deduce la cantidad de $6.893.208,oo M/CTE (suma que corresponde al valor de la cuenta de cobro vista a página 45 del pdf 03), para un total de $51.408.336,oo M/CTE. 7.- Bajo estas premisas, se modificará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES y favor de SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia del cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “ TERCERO: DECLARAR que SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL adeuda al señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($51.408.336,oo) M/CTE.
CUARTO: CONDENAR a SALUDCOOP CLINICA SANTA ISABEL a pagar al demandante HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($51.408.336,oo) M/CTE., por concepto de honorarios por prestación de servicios; suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago y sobre la cual podrá deducirse lo que se llegue a pagar en el proceso liquidatario.”
SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor HÉCTOR AUGUSTO LEPESQUEUR CORRALES y favor de SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.008 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Héctor Augusto Lepesqueur Corrales Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel Ltda. y otros.
Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00609-01 Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed1b5e4d38976b4f8c46dc62808134e4ee3caec31286395d40c0ac8650fecd09 Documento generado en 06/02/2026 05:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12