Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2020 00394 01 DR YAYA SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Remítase El Expediente

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintiseis de septiembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala ordinaria virtual de 24 de septiembre de 2025) 11001 3103 048 2020 00394 01 Ref. proceso verbal de José Ricardo Melo frente a Colmena Seguros S.A. Se decide la apelación que formuló la demandada contra la sentencia que el 15 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Pidió el libelista que se condene a su contraparte a pagar el seguro de vida que ampara el riesgo de muerte, respecto al crédito hipotecario n.° 0199200614096, cubierto mediante la póliza grupo deudores n.° 3702-56228, tomada con Colmena el 21 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. La señora María Teresa Melo Tunjano (madre del demandante), el 21 de junio de 2013 adquirió crédito hipotecario con cobertura de póliza de vida grupo deudores, con los amparos “básico de vida, incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficios por hospitalización”. Desde el año 2016, la señora Melo Tunjano empezó a presentar fallas en la memoria, con ideas delirantes y catastróficas, y a partir de esa época no administraba dinero.

El 22 de marzo de 2019 falleció la señora Melo Tunjano (73 años de edad), quien sufría de “Alzheimer, protrusión, hipertrofia de ligamentos, estenosis ósea, espondilosis con radioculopatía” y carecía de recursos económicos para su manutención. 1 OFYP ZZ 2020 00394 01 El demandante efectuó reclamación ante Colmena para el pago de la póliza, de la que recibió respuesta positiva el 11 de febrero de 2020, pero mediante comunicación del 12 de febrero de ese año, la compañía se retractó sin indicar, de manera clara los motivos. 2.

LA OPOSICIÓN. La demandada excepcionó “ausencia del derecho a ser indemnizado por haber operado la terminación automática del contrato de seguro n.° 3702-54228 por mora en el pago de la prima”; “ausencia de cobertura bajo la póliza vida individual deudores n.° 370254228, por haber operado la exclusión prevista en la condición tercera correspondiente a las exclusiones del seguro para todas las coberturas”; y “nulidad del contrato por reticencia derivada de la declaración no sincera del estado de riesgo por parte del asegurado”.

Señaló la excepcionante que desde el 2 de enero de 2019 se incurrió en mora en el pago de la prima, lo que produjo la terminación del contrato de seguro, al tenor de su propio clausulado y del artículo 1152 del Código de Comercio; que se convino la exclusión de amparo por enfermedades preexistentes a la contratación, y como la señora María Teresa conocía de sus afecciones de deterioro cognitivo desde el año 2011, pero no fueron declaradas al diligenciar el formulario de asegurabilidad, el ocultamiento de esas patologías vicia de nulidad el negocio, por reticencia.

3. EL FALLO APELADO1. El juez a quo desestimó la totalidad de las excepciones y acogió las pretensiones de la demanda. Encontró demostrada la existencia del contrato de seguro objeto de reclamación, así como la configuración del siniestro con el fallecimiento de la señora María Teresa Melo Tunjano. Agregó que el actor efectuó dos reclamaciones a la demandada: La primera, con ocasión del estado de salud de la señora Melo Tunjano, de la que obtuvo una respuesta positiva inicialmente, pero la compañía de seguros 1 Parte resolutiva de la sentencia apelada: “En primer lugar, declarar no aprobadas las excepciones de fondo propuestas por el extremo demandado conforme a los expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Conceder la pretensión única deprecada, esto es, ordenar a la demandada a pagar el seguro de vida que ampara contra el riesgo de muerte respecto de crédito hipotecario número 0199200614096, con cobertura de la póliza de seguro de vida grupo, número 370254228, tomado el 21 de junio de 2013 a Colmenas Seguros.

Tercero: declarar terminado el presente litigio, en caso de existir medidas cautelares, se decreta su cancelación. Ofíciese como corresponda. No condenar en costas al extremo pasivo. Ordenar que se proceda al archivo definitivo de la presente diligencia, una vez que se produzca la definición de este proceso”. 2 OFYP ZZ 2020 00394 01 se retractó al siguiente día. La segunda, derivada del fallecimiento de la tomadora, a su vez desatendida por la aseguradora.

Censuró el actuar de la demandada al negar el pago de la indemnización sin justificación adecuada, en tanto contravino su propio acto inicial cuando brindó una respuesta favorable. Refirió que la mora en el pago la motivó la aseguradora, cuya conducta generó en el demandante la convicción de que se honraría la indemnización, porque no objetó ni requirió documentación adicional al reclamo, pero 4 meses después la negó, comportamiento que catalogó el sentenciador a quo como desleal y contrario a la buena fe.

Destacó la condición de indefensión de la señora Melo Tunjano por su inmadurez psicológica para honrar el contrato, carga que no podría trasladarse a sus herederos, de donde no encontró de recibo la preexistencia en tanto la aseguradora no cumplió el deber de información. También señaló que no toda reticencia genera nulidad, menos si las enfermedades no fueron la causa del fallecimiento, aunado a que a la aseguradora le incumbía acreditar la mala fe del tomador, junto con la relevancia de la preexistencia, y como el fallecimiento devino de asfixia, por inmersión, no existe nexo entre la preexistencia y el siniestro, además esa causa de muerte no se consignó como exclusión.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. De manera oportuna, presentó y sustentó la inconforme los siguientes reparos: a) Reiteró que, de conformidad con los artículos 1068 y 1152 del estatuto mercantil y las condiciones generales de la póliza, el contrato terminó de manera automática, a partir del 2 de febrero de 2019, por mora en el pago de la prima. b) El consentimiento se vició desde que la señora María Teresa ocultó las patologías al declarar sobre el estado del riesgo, respecto de las que se le preguntó expresamente, lo que deriva en nulidad relativa del contrato.

Ello, acorde con el interrogatorio de parte del demandante y el historial clínico aportado con la demanda, conforme al cual la tomadora era 3 OFYP ZZ 2020 00394 01 conocedora de que sufría de un “deterioro cognitivo y síntomas comportamentales desde los 65 años, progresivo”; “lesión isquémica en estadio subagudo en el lóbulo parietal derecho”;

“trombosis de pequeñas venas corticales de localización parietal derecha y una parietal izquierda”; “hemorragia subaractonidea en la región parietal derecha con hiperintensidad en los surcos cerebrales” y “quiste aractonido”. El ocultamiento de esos diagnósticos impidió a la aseguradora otorgar su consentimiento libre de vicios, conocer el estado del riesgo, rechazar o fijar una prima correspondiente y realizar exámenes médicos para determinar el estado de salud de la asegurada. c) La exclusión estaba relacionada con las enfermedades preexistentes no declaradas y conocidas, acorde con la cláusula tercera de las condiciones generales del contrato de seguro, mas no con el tipo de fallecimiento de la asegurada.

Ni siquiera podría afectarse el amparo de incapacidad total y permanente, porque no existe dictamen de calificación de invalidez superior al 50% de PCL, ni se cumplió la carga dispuesta en el artículo 1077 del Código de Comercio.

5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La demandante no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por la inconforme. CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que revocará el fallo de primer grado por cuanto, con soporte en el material probatorio recaudado, había lugar a acoger la excepción de mérito que la opositora intituló “ausencia del derecho a ser indemnizado por haber operado la terminación automática del contrato de seguro n.° 3702-54228, por mora en el pago de la prima”, defensa que se soportó en lo previsto en el artículo 1152 del estatuto mercantil y en las pautas contractuales inherentes al seguro de vida que interesa a este litigio.

La Sala destinará las ulteriores consideraciones, a explicar, a espacio, lo dicho con antelación. 4 OFYP ZZ 2020 00394 01 1. En estrictez, la apelante no discute que la póliza de seguros sobre la que versa este proceso, la n.° 3702-56228, tiene su origen en un contrato de mutuo que la señora Melo Tunjano tomó ante Banco Caja Social, con el propósito de apalancar el crédito hipotecario otorgado por esta entidad financiera. 2.

A voces del artículo 1152 del estatuto mercantil, “Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a cada vencimiento, producirá la terminación del contrato, sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”. Cabe añadir que, en esta oportunidad la actora no alegó que se hubiera verificado la hipótesis excepcional que consagra el artículo 1153 2 ibidem.

Nada de eso planteó en su demanda, ni en la réplica a las excepciones de mérito, en cuyas oportunidades se limitó a reiterar el reclamo indemnizatorio ante la verificación de la ocurrencia del siniestro y a hacer hincapié en la liminar respuesta favorable que ofreció la demandada el 11 de febrero de 2020. Ha de agregarse que la demandante tampoco descorrió la réplica de la alzada, con la que su contraparte insistió en la terminación del contrato de seguro de vida por no pago pago de la prima.

En la relación contractual aseguraticia que aquí interesa, cuyas principales estipulaciones se recogieron en el documento privado que se adosó a la contestación de la demanda, se estableció como un evento de su terminación, la “mora en el pago de la prima vencido el plazo otorgado para tal fin” (condición 15ª). Lo convenido en el negocio jurídico bilateral y oneroso halla hontanar en lo contemplado por el artículo 1068 del Código de Comercio, cuyo inciso primero (subrogado por el artículo 82 de la Ley 45 de 1990) reza: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato”.

ARTÍCULO 1153. <TERMINACIÓN DEL SEGURO TRANSCURRIDOS DOS AÑOS>. El seguro de vida no se entenderá terminado una vez que hayan sido cubiertas las primas correspondientes a los dos primeros años de su vigencia, sino cuando el valor de las primas atrasadas y el de los préstamos efectuados con sus intereses, excedan del valor de cesión o rescate a que se refiere el Artículo siguiente. 2 5 OFYP ZZ 2020 00394 01 En el paginario milita la misiva del 15 de mayo de 2019, por virtud de la cual Colmena brindó respuesta a la reclamación del 21 de marzo del mismo año. Allí negó la solicitud de indemnización en tanto que “la señora María Teresa Melo Tunjano, al momento del fallecimiento no tenía la calidad de asegurada de la póliza Vida Individual Deudores N° 3702-56228 que amparaba el crédito de vivienda N° 0199200614096, debido a que a partir del 02 de enero de 2019, dejó de ser reportada a la Compañía de Seguros como asegurada, por mora en el pago de las primas”.

En su defensa, la convocada explicó que a partir de esa calenda se constituyó en mora la obligación, por lo que el mes de gracia que establece el artículo 1152 del Código de Comercio3 se cumplió el 2 de febrero de 2019, fecha en la que se generó la terminación del contrato por mora en el pago de la prima. Como se dijo, el extremo actor no replicó la alzada que sustentó su contraparte.

Además, al descorrer las excepciones, nada refirió sobre la mora alegada por su antagonista, pues se limitó a destacar que, con motivo de la respuesta favorable del 11 de febrero de 2020, resultaba inadmisible que Colmena intentara “soslayarse invocando esta causal”. No es factible dejar de lado que a la comunicación, ab initio, favorable (de la que busca prevalerse el actor), se dio alcance un día después (12 de febrero del mismo año), para referir sobre la imposibilidad de hacer efectivo el pago de la indemnización, entre otras razones, por la mora en el pago de la prima.

Tampoco puede pasarse por alto que los comunicados del mes de febrero de 2020 son ulteriores a la primigenia repuesta que se le dio al reclamante, el 15 de mayo de 2019; es decir, cuando ya existía una negativa previa al pago de la indemnización del contrato de seguro. Por consiguiente, la Sala no comparte el aserto del sentenciador de primer nivel, es decir, que correspondía a la compañía aseguradora demostrar la mora en el pago de la prima, bajo el supuesto de que la carga de la prueba se invertía. 3 ARTÍCULO 1152. <EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA>.

Salvo lo previsto en el artículo siguiente, el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas. 6 OFYP ZZ 2020 00394 01 La obligación de pagar la prima gravitaba sobre el tomador, a lo que se añade que la carga de acreditar que se honró tal prestación, pesaba sobre la parte actora (art. 167 del C. G. del P.).

Tampoco se olvide lo que sobre el punto recoge el artículo 225, ibidem, a cuyo tenor, “cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.

Aquí no hay manera de desconocer el surgimiento de ese indicio grave, como quiera que el demandante ni siquiera desmintió esa particular circunstancia cuando descorrió el traslado de las defensas; tampoco alegó ni intentó demostrar que, para la fecha de deceso de la señora María Teresa Melo Tunjano -22 de marzo de 2019-, se encontraba al día en el pago de la prima.

Así las cosas, con motivo de la mora en el pago de la prima a cargo de la tomadora del contrato de seguro, y vencido el periodo de gracia que establece el precitado artículo 1152 del estatuto mercantil sin que se haya honrado ese compromiso, el negocio jurídico así celebrado feneció de manera automática, de acuerdo con el artículo 1068, ibidem (subrogado, art. 82 de la Ley 45 de 1990).

En una situación análoga, no pago prima de seguro de vida, con ponencia del Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, esta misma Sala Séptima de Decisión del TSB sostuvo: “Esta terminación del contrato, como lo expone la jurisprudencia, se produce automáticamente, por ministerio de la ley u ope legis, si el tomador o el asegurado, dependiendo de las circunstancias, no paga la prima o la cuota de la misma dentro del mes siguiente a cada vencimiento, siendo esta mensualidad lo que se conoce en derecho de seguros como “periodo de gracia”.

(…) Empero, ante la constante imposibilidad de conseguir el pago periódico de la prima adeudada por el tomadorasegurado, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. culminó el convenio aseguraticio con efectos desde el 1° de noviembre de 2008, por no haber logrado conservar el negocio jurídico con el pago de la prestación en mora -durante el “periodo de gracia”-, afectándose así la vigencia de la convención a partir del primer día en que la aseguradora dejó de devengar la prima mensual pactada (…).

Así, no luce injustificada la terminación automática del contrato de seguro, pues las convocantes no acreditaron que el tomador del seguro hubiera pagado la prima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, como tampoco la de enero de 2009, a pesar de ser esta su principal obligación (art. 1066 C.Co.).” (TSB, sentencia 28 de febrero de 2014, rad. 2011-00534-01). 7 OFYP ZZ 2020 00394 01 Entonces, a riesgo de hastiar, como la tomadora no realizó el pago de la prima dentro de los plazos convenidos, e incurrió en mora desde el 2 de enero de 2019, es palmar que para la fecha en que efectuó la reclamación -21 de marzo de 2019-, el contrato de seguro había perdido vigencia de manera automática.

Tal omisión en últimas, habilitaba la negativa al pago de la indemnización y que, como se vio, encuentra respaldo en lo expresamente convenido por los contratantes y el ordenamiento jurídico vigente (art. 1152 del estatuto mercantil). 3. Conviene agregar, que a diferencia de lo que se percibió en el fallo de primer nivel, de manera alguna puede atribuirse la mora evidenciada en el pago de la prima a la aseguradora. 3.1.

Respecto de la primera solicitud de pago de la indemnización, con motivo de la enfermedad mental que padecía María Teresa Melo Tunjano, radicada el 29 de octubre de 2018, se emitió respuesta negativa el 22 de febrero de 2019, en tanto que no se adjuntó el dictamen de invalidez para demostrar la ocurrencia del siniestro, y además por preexistencia de los diagnósticos.

Entonces, queda así sin piso lo que adujo el a quo, esto es, que frente al primer reclamo se obtuvo respuesta positiva, y que con ello la aseguradora contravino su propio acto. Como ya se anotó, la única respuesta favorable fue del mes de febrero del año 2020. Tampoco cabe colegir que la tardanza en resolver sobre esa primera reclamación (4 meses) generó una expectativa seria de pago en el reclamante, pues la legislación mercantil no recoge esa presunción. Contrario a ello, si el solicitante de la indemnización acredita la ocurrencia del siniestro y su cuantía, sin que sea objetada por la aseguradora dentro del mes siguiente a la reclamación, faculta al tomador de la póliza, incluso hasta a proceso ejecutivo en los términos del artículo 1053 del estatuto mercantil.

Por la misma línea, y en atención a las cargas pecuniarias que al tomador imponen las normas pertinentes (arts. 81 y 82 de la Ley 45 de 1990), se colige que la solicitud de reconocimiento de la indemnización no releva al tomador del contrato a continuar realizando el abono de las 8 OFYP ZZ 2020 00394 01 respectivas mensualidades, en tanto esa circunstancia no halla sustento jurídico que la soporte con firmeza y, en oposición, sí prevé una sanción fulminante frente al acto bilateral por el no pago de la prima. 3.2.

El Tribunal observa que posteriormente, el 21 de marzo de 2019 el actor insistió en el pago de la indemnización por el padecimiento de la enfermedad mental de la señora María Teresa, a la que dio alcance el 13 de mayo del mismo año para informar sobre su fallecimiento, ocurrido el 22 de marzo de 2019. La aseguradora negó la reclamación el 15 de mayo de 2019, tras aducir la mora en el pago de la prima.

Las prenotadas particularidades no fueron valoradas con precisión por el juez de primer nivel cuando aseveró que la compañía demandada accedió al pago de la indemnización del seguro, y con ello contravino sus propios actos. Véase que durante el año 2019 Colmena desestimó ambas reclamaciones4, y aunque el 11 de febrero de 2020 brindó una respuesta en apariencia favorable, lo cierto es que al día siguiente arredró frente a esa determinación, conducta que no puede calificar de desleal o de mala fe, pues contrario a ello, guarda correspondencia con las contestaciones negativas iniciales.

De ahí que, en esta oportunidad, y ante las singularidades del caso, no sea factible compartir la percepción del fallador de primer grado, esto es, que la aseguradora propició o motivó la mora en el pago de la prima ante la tardanza en resolver sobre la primera reclamación. 4. Emerge, entonces, que no había lugar a acoger las pretensiones que en su demanda impetró el señor José Ricardo Melo, pues como viene de verse, el contrato de seguro se terminó automáticamente el 2 de febrero de 2019, por mora en el pago de la prima. 5.

Prospera, en consecuencia, la apelación en estudio, principalmente por estar llamada a prosperar, con efectos enervantes totales la excepción de “ausencia del derecho a ser indemnizado por haber operado 4 Radicadas los días 29 de octubre de 2018 y 21 de marzo de 2019. 9 OFYP ZZ 2020 00394 01 la terminación automática del contrato de seguro n.° 3702-54228 por mora en el pago de la prima” que formuló la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que el 15 de agosto de 2024 profirió el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal seguido por José Ricardo Melo frente a Colmena Seguros S.A. En su lugar, se declara probada la excepción de mérito que la demandada intituló “ausencia del derecho a ser indemnizado por haber operado la terminación automática del contrato de seguro n.° 3702-54228 por mora en el pago de la prima”.

En consecuencia, se declara impróspera la demanda verbal de la referencia. Costas de ambas instancias a cargo del demandante. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada la suma de $ 2’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10 OFYP ZZ 2020 00394 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0df79234adf1a32dc1452a6be52291a66580d3be488e7870189893da8700 694c Documento generado en 26/09/2025 11:05:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 OFYP ZZ 2020 00394 01