Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00110-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

32REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovido por PERISSON AGRO ZOMAC S.A.S. contra LUZ FANNY RESTREPO HURTADO RADICADO: 73-408-31-003-001-2020-00110-02

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por PERISSON AGRO ZOMAC S.A.S. contra LUZ FANNY RESTREPO HURTADO. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda La sociedad Perisson Agro Zomac S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra la señora Luz Fanny Restrepo Hurtado, mediante la cual pretende que se efectúen las siguientes declaraciones: (i) que entre las partes se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble rural denominado “JUNTAS” identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-3784 ubicado en zona rural del municipio de Venadillo, (ii) que se declare que desde el 01 de noviembre de 2019 hubo incumplimiento del contrato por parte de la arrendadora, (iii) que se condene a la demandada a pagar la suma de $ 505.157.017,79 por concepto de daños materiales, desglosados así: la suma de $ 104.632.582,15 por daño emergente y la suma de $ 400.524.435,64 por concepto de lucro cesante, y, (iv) que se indexen las condenas y se condene al pago de intereses moratorios o corrientes desde el 01 de noviembre de 2019.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que celebró contrato de arrendamiento, por tres años, sobre tres hectáreas de terreno del predio denominado “JUNTAS” ubicado en zona rural del municipio de Venadillo (Tolima), de propiedad de la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado; para adelantar un proyecto agrícola consistente en el cultivo de plantas de Stevia por un lapso de tres años.

Explicó la parte demandante que a pesar de haber cumplido, por su parte, todas las obligaciones derivadas del contrato, la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado terminó unilateralmente el convenio ajustado entre las partes el 01 de noviembre de 2019, retuvo la maquinaria utilizada en el proyecto, las plántulas de Stevia que se encontraban sembradas en el predio, impuso limitaciones a los trabajadores contratados por la sociedad demandante y finalmente impidió su ingreso al predio, así como tampoco concedió permiso, como propietaria del predio, para obtener la concesión de agua por parte de Cortolima, lo cual generó la muerte de 11.200 plántulas de Stevia.

Por lo anterior, adujo el extremo activo que tuvo que desistir del programa “Negocios verdes” de Cortolima y el Ministerio de Medio Ambiente, y con ocasión del inicio del proyecto, tuvieron que celebrarse varios contratos, entre ellos, un contrato de prestación de servicios para la fabricación de máquinas agrícolas especializadas, un contrato de arrendamiento sobre una bodega y maquinaria, y, un contrato futuro de compra venta de hoja de Stevia por valor de $ 20.000.000 por tonelada a tres años y medio, que no pudieron llevarse a buen término ante la finalización abrupta del proyecto. 2.2.

Trámite procesal en Primera instancia. 1. Tras haberse subsanado los yerros advertidos en auto de inadmisión fechado el 21 de marzo de 20211, la demanda se admitió en proveído del 08 de julio de 20212, se ordenó la notificación de la demandada y se dictaron las demás instrucciones necesarias para esta clase de asuntos. 2. A través de mensaje de datos enviado el 06 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol), se surtió el envío de la notificación personal de la demandada Fanny Restrepo Hurtado3.

No obstante, en virtud de lo 1 Archivo pdf No. 01, pág. 5. Cuaderno primera instancia. 2 Archivo pdf No. 01, pág. 32. Cuaderno primera instancia. 3 Archivo pdf No. 18. Cuaderno primera instancia. señalado en la constancia secretarial adiada el 16 de mayo de 2022, la demandada no contestó la demanda4. 3. Con memorial radicado el 06 de junio de 2022, la demandada a través de su apoderado judicial, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse incurrido en su indebida notificación5.

Sin embargo, con proveído del 01 de agosto de 2022 el Juzgado de primer grado negó la petición de nulidad invocada por la demandada con fundamento en que la diligencia de notificación se surtió en debida forma6. 4. Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7.

Posteriormente, con auto del 13 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dispuso no reponer la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado como subsidiario8. 5. En segunda instancia, con proveído del 10 de noviembre de 2023, esta Corporación confirmó la decisión adoptada en primera instancia, en el sentido de negar la solicitud de nulidad invocada por la demandada9. 6.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 07 de julio de 2023, en ella se practicaron los interrogatorios de parte, se decretaron las pruebas pedidas, las que de oficio se estimaron convenientes y se fijó el 16 de agosto de 2023 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento10. 7. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En esa ocasión, el A quo declaró confesa a la demandada de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, luego escuchó las declaraciones de Sonia Gallo, Cristian Roberto Lozano, Marisol Paramo y Miguel Pérez; y, finalmente dio la oportunidad a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, luego de lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol), profirió oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia11. 4 Archivo pdf No. 19.

Cuaderno primera instancia. 5 Archivo pdf No. 23. Cuaderno primera instancia. 6 Archivo pdf No. 32. Cuaderno primera instancia. 7 Archivo pdf No. 34. Cuaderno primera instancia. 8 Archivo pdf No. 43. Cuaderno primera instancia. 9 Archivo pdf No. 004. C2 Cuaderno segunda instancia. 10 Archivo Audio 734083103001202000110000_L734083103001CSJVirtual_01_20230707.

Cuaderno primera instancia. 58AudiosAudiencias. 11 Archivo Audio 734083103001202000110000_L734083103001CSJVirtual_01_20230816. Cuaderno primera instancia. 2.3. Sentencia de Primera Instancia El Juez de primer grado hizo un recuento del trámite adelantado en primera instancia, luego concluyó que la demandada, Luz Fanny Restrepo Hurtado, incumplió de manera notoria el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad demandante, por lo siguiente: La demandada, Luz Fanny Restrepo Hurtado, a pesar de suscribir el contrato de arrendamiento por 3 años, lo terminó anticipadamente, sin justificación alguna, antes de cumplir el primer año; además, retuvo las plántulas de Stevia, la maquinaria utilizada por los demandantes, no pagó las mejoras plantadas por el extremo activo, negó la autorización para la concesión de agua, ni permitió el ingreso al predio de los trabajadores contratados por la sociedad demandante.

En ese sentido adujo el A quo que, la demandada confesó haber terminado el contrato y haber impedido que los trabajadores contratados por la sociedad demandante ingresarán al predio, así mismo dijo que las documentales obrantes en el expediente dan cuenta que la demandada, Fanny Restrepo Hurtado, dirigió una solicitud a Cortolima pidiendo a esa autoridad ambiental que no accediera a la concesión de agua que requerían los demandantes; además, agregó el fallador que en los anexos de la demanda figuran contratos y facturas que dan cuenta de que la actividad económica de la parte demandante se vio frustrada debido a que la demandada no permitió la continuidad del contrato; cuestión que confesó el polo pasivo en su interrogatorio de parte.

Finalmente, el Juez de primer grado, señaló que la decisión de terminar el contrato de manera anticipada, adoptada por la demandada generó perjuicios a la parte demandante, por lo que, a efectos de su tasación, acogió íntegramente el dictamen pericial aportado por el extremo activo pues consideró que en él se había especificado y se sustentado con claridad, cada uno de los valores que debían tenerse en cuenta para fijar el monto de la indemnización a que tiene derecho el extremo activo.

Con fundamento en lo anterior el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima) resolvió: (i) declarar que entre las partes existió un contrato de arrendamiento suscrito el 05 de mayo de 2019, que terminó el 01 de noviembre de 2019 por decisión de la arrendadora, (ii) declarar que la demandada es responsable contractualmente de los daños ocasionados a la parte demandante, (iii) señaló que la condena asciende 58AudiosAudiencias. a $ 505.157.017,69 por los conceptos de daño emergente y lucro cesante que se especifican así: daño emergente la suma de $ 104.632.582,15 y lucro cesante la suma de $ 400.524.435,64; y (iv) condenar en costas a la demandada. 2.4.

Reparos Concretos Inconforme con la sentencia de primera instancia, el mandatario judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, con fundamento en los siguientes reparos concretos: (i) existe falta de legitimación en la causa por activa, pues la sociedad demandante no existía a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, (ii) la parte demandante incurrió en actos de mala fe al extraer agua de los ríos vecinos sin contar con concesión de agua, (iii) la falta de contestación de la demanda no implica condena automática, y (iv) se acogió el dictamen pericial presentado por la parte demandante a pesar de que no cumple los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, por tanto, no hay prueba de la tasación de los daños. 2.5.

Trámite en Segunda Instancia 1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 01 de febrero de 202412 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar la alzada y se dispuso, correr traslado de esa sustentación a la parte no apelante para que ejerciera su derecho a la réplica. 2.

Durante el término otorgado, el mandatario judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia13; por su parte, el extremo no apelante descorrió traslado de la sustentación de la alzada, dentro del término otorgado para la réplica14. 3. Posteriormente, con proveídos del 27 de febrero de 202415, se prorrogó por seis meses más el término para desatar la segunda instancia y se rechazó de plano la solicitud de decretar pruebas documentales formulada por la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado. 12 Archivo pdf No. 004.

Cuaderno Segunda Instancia. 13 Archivo pdf No. 022. Cuaderno Segunda Instancia. 14 Archivo pdf No. 029. Cuaderno Segunda Instancia. 15 Archivos pdf No. 032 y 034. Cuaderno Segunda Instancia. 4. Luego, con proveído del 20 de marzo de 2024, el suscrito magistrado decretó de oficio un nuevo dictamen pericial y estableció el cuestionario a absolver por parte del perito designado.

Contra esa decisión la parte demandada, recurrente, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano, en providencia del 19 de abril de 2024, por el Honorable Magistrado que sigue en turno16. 5. Con auto del 31 de mayo de 2024, se negó la solicitud de ampliación del dictamen pericial elevada por el mandatario judicial de la parte demandante y se prorrogó el término otorgado al auxiliar de la justicia para rendir su pericia, por 10 días más17. 6.

Por último, con proveído del 12 de julio de 2024 se incorporó y puso en conocimiento de las partes la experticia decretada de oficio y se fijó el día 16 de agosto de 2024 a las 09:00 a.m. para llevar a cabo la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio y emitir la decisión de segunda instancia18. 3. CONSIDERACIONES Verificado entonces el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.

En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. Como en el sublite apeló exclusivamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada exclusivamente a estudiar y resolver los argumentos expuestos por el apelante. 3.

Tras contrastar los reparos concretos propuestos por la parte apelante contra la sentencia de primer grado, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver estriba en determinar, con apoyo en los medios de prueba 16 Archivo pdf No. 050. Cuaderno Segunda Instancia. 17 Archivo pdf No. 062. Cuaderno Segunda Instancia. 18 Archivo pdf No. 069.

Cuaderno Segunda Instancia. regularmente allegados a la actuación, dos temas medulares (i) si la falta de inscripción de la sociedad demandante en el Registro Mercantil, a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, deviene en la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad actora y de contera en la inexistencia de ese negocio jurídico de arrendamiento, y (ii) en caso de existir el contrato de arrendamiento que se dice incumplido por la demandada establecer los perjuicios reclamados por la parte demandante para puntualizar su monto. 4.

Como es sabido, la legitimación en la causa resulta ser una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal porque se relaciona directamente con la calidad o el derecho que tiene una persona (natural o jurídica) como sujeto de la relación jurídica sustancial, para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda. 5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519) (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya)…” (Sentencia SC 2642 de 2015 MP.

Jesús Valle de Rutén Ruiz). 6. Así las cosas, por tratarse de un requisito indispensable para adoptar la decisión de fondo, el Juez de la causa al momento de dictar sentencia debe, aunque no se proponga como excepción de mérito por el polo pasivo, estudiar la legitimación en la causa de las partes en contienda, puesto que de encontrarse que el demandante carece de esa relación jurídico sustancial, el fallador no tendrá camino distinto al de negar las pretensiones invocadas en la demanda. 7.

En el caso concreto, ese aspecto cobra mayor relevancia porque es ese, justamente, el principal reparo que propone el recurrente contra la sentencia de primera instancia, en su sentir, la sociedad demandante, Perisson Agro Mac Zomac S.A.S., no está legitimada por activa porque al momento de suscribir el contrato de arrendamiento con la demandada, no estaba inscrita en el registro mercantil, por lo tanto, no puede reclamar el presunto incumplimiento de ese negocio jurídico y esa circunstancia, en sí misma, trae aparejada la inexistencia del contrato de arrendamiento. 8.

No obstante, pronto se advierte que el reparo enarbolado por el recurrente está destinado al fracaso, pues contrario a lo afirmado el apelante, la Sala encuentra que la sociedad demandante si está legitimada para demandar la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del incumplimiento del contrato de arrendamiento ajustado con la demandada, por causa imputable a esta última. 9.

En efecto, el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado a la demanda (Archivo pdf No. 02, Cuaderno primera instancia), da cuenta que el acto de constitución de la sociedad Perisson Agro Zomac S.A.S. se llevó a cabo mediante documento privado fechado el 13 de febrero de 2019 y se inscribió en el Registro Mercantil el 08 de abril de 2019, esto es, de manera previa al inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento, que de acuerdo con la cláusula tercera de ese convenio, su duración sería por tres años contados a partir del 05 de mayo de 2019 hasta el 04 de mayo de 2022, pues así se pactó por las partes en los siguientes términos: “…Tercera – Vigencia-Renovación: El alquiler objeto de este contrato, tendrá una duración de tres (3) año(s) contado(s) a partir del cinco (05) de Mayo de 2019, finalizando el cuatro (04) de Mayo de 2022 y podrá renovarse de común acuerdo entre las partes…” (Subrayado fuera de texto) (Archivo pdf No. 06, pág. 2, C principal). 10.

En ese sentido, aunque la parte demandada tan solo en esta instancia siembre dudas respecto de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento porque apartado final de ese documento se señala que “…el presente Contrato es suscrito en la ciudad de Venadillo, departamento de Tolima el día cinco (05) de Mayo de 2019, en dos (2) ejemplares de igual valor, cada uno de ellos con destino a cada una de las partes…” (Archivo pdf No. 06, pág. 5, C principal) lo cierto es que, revisado el documento en su conjunto y bajo el contexto que rodea el caso, se evidencia que la diligencia de reconocimiento de firma y el contenido de ese documento ante la Notaría Única del Círculo de Sabaneta, adelantada por la representante legal de la sociedad demandante, acaeció el 04 de abril de 2019 a la 01:55 p.m.19, entre tanto, la misma diligencia de reconocimiento adelantada por la demandada, Luz Fanny Restrepo Hurtado, ante la Notaría Única del Círculo de Venadillo se surtió el día siguiente, esto es, el 05 de abril de 2019 a las 11:46 a.m. 20, aunado a que, en esta última fecha, las partes de común acuerdo suscribieron de forma manuscrita un documento que denominaron “Anexo a contrato” en el que se acordaron circunstancias adicionales a las previamente pactadas en el documento principal. 11.

Ese reparo que en esta sede hace la parte demandada con la intención de negar la existencia del contrato de locación no tiene asidero alguno, puesto que habiéndose reconocido por las partes contratantes la firma y contenido del acuerdo en sendas diligencias notariales; es obvio, que sin que estuviera firmado el documento que contiene el contrato no hubiera sido posible el reconocimiento del mismo ante las notarías indicadas; y por lo mismo, como se explica adelante, fácil es concluir que la mención del día 05 de mayo de 2019 corresponde en realidad a la fecha de inicio del contrato y no a la fecha de su suscripción. 12.

Lo anterior, deja en evidencia que, en todo caso, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en contienda, sobre tres (3) hectáreas del predio denominado “JUNTAS”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 351-3784 ubicado en zona rural del municipio de Venadillo se suscribió el día 05 de abril de 2019, con el agregado cierto de que en esa misma fecha se acreditó por la parte demandante haber pagado la totalidad del canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda del documento, según se desprende del respectivo comprobante de consignación en favor de la demandada (Archivo pdf No. 06, pág.14.

Cuaderno primera instancia); no obstante, el inicio de su vigencia no fue automático, sino que se acordó entre las partes que el contrato de arrendamiento empezaría a ejecutarse a partir del 05 de mayo de 2019. 13. En ese sentido, no solo es posible que las partes acuerden celebrar o suscribir un contrato de arrendamiento con antelación al inicio de su vigencia, sino que, además, es lógico que atendiendo las circunstancias propias del caso concreto y la naturaleza del proyecto agrícola a adelantar por parte de 19 Archivo pdf No. 06, pág. 8.

Cuaderno primera instancia 20 Archivo pdf No. 06, pág. 7. Cuaderno primera instancia la sociedad demandante se acordara que el inicio de la ejecución del contrato fuera posterior a su suscripción. Es más, los medios de prueba obrantes en la actuación, entre ellos, las fotografías adosadas y las declaraciones rendidas por las partes y los testigos, dan cuenta que la ejecución del contrato ocurrió con posterioridad a la inscripción en el Registro Mercantil del acto de constitución de la sociedad demandante que se recuerda, acaeció el 08 de abril de 2019 (Archivo pdf No. 02, Cuaderno primera instancia). 14.

En resumen, está demostrado en el proceso que la sociedad demandante fue inscrita en el Registro Mercantil el día 08 de abril de 2019 y que el contrato de arrendamiento objeto de controversia inició su ejecución el día 05 de mayo de 2019; razón suficiente para afirmar con certeza que el contrato de arrendamiento inició su ejecución con posterioridad a la existencia jurídica de la parte actora; de ahí que quedan sin soporte alguno las alegaciones de la demandada relativas a la falta de legitimación en causa y a la inexistencia del contrato de arrendamiento. 15.

Con todo, resta decir para mayor abundamiento que la señora demandada admitió sin ambages haber reconocido ante notario el referido contrato de arrendamiento; diligencia de reconocimiento que se recuerda ocurrió el día 05 de abril de 2019 en la Notaría Única del Círculo de Venadillo (Tolima); circunstancia última que deja en el vacío los mantos de duda que en esta instancia pretende establecer la recurrente frente a la existencia del contrato de arrendamiento. 16.

En ese orden, las declaraciones ofrecidas por Marisol Paramo Rodríguez y Cristian Roberto Lozano Alvis, dan cuenta sobre la efectiva ejecución del proyecto agrícola de cultivo de Stevia en el predio arrendado; la primera deponente afirmó haber trabajado en el cultivo por espacio aproximado de cinco meses hasta que la demandada decidió impedir su ingreso al predio, y, el segundo declarante adujo haber visitado el predio arrendado, durante la ejecución del proyecto, con el objetivo de diseñar una máquina para hacer surcos en el terreno, por eso afirma haber visto personas trabajando allí; cuestión que respaldan las fotografías obtenidas tanto por el perito contratado por los demandantes y en aquellas tomadas por el Ingeniero Julio Cesar Arguelles en desarrollo del dictamen pericial ordenado de oficio por el Tribunal, las cuales dan cuenta del estado en que se encontraba el predio arrendado y la existencia de mejoras construidas por la sociedad demandante, en el fundo de terreno. 17.

Así las cosas, no cabe duda que el contrato ajustado entre las partes no solo existió, sino que además se ejecutó por un periodo aproximado de entre cinco y seis meses pues así se desprende de lo declarado por la deponente Marisol Paramo Rodríguez, trabajadora de la Sociedad Perisson Agro Zomac S.A.S., cuando al indagársele sobre la duración del proyecto dijo “…todo el trabajo que hicimos, todo quedó allá porque la señora no nos dejó ingresar y no dejó sacar nada, acabó con el trabajo y esto acá es un pueblo que carece de mucha necesidad, mucha humildad, pobreza y pues ellos llegaron con la idea de formar una empresa, una buena empresa, nos dieron trabajo y pues allá ahí quedaron como los sueños de uno porque queríamos salir adelante y vimos como esa idea y de esa oportunidad de trabajo que nos estaba dando don Juan, pero pues ahí acabó, no duró sino como cinco meses…” (Min 23:54 audiencia instrucción y juzgamiento) aunado a que entre la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, esto es, 05 de mayo de 2019 y la fecha de terminación del mismo por decisión de la demandada, acaecida el 01 de noviembre de 2019, según consta en el mensaje de datos enviado a través de la aplicación WhatsApp en esa fecha (Archivo pdf No. 06, pág. 12 cuaderno primera instancia), habían transcurrido aproximadamente seis meses. 18.

La decisión de finalizar el contrato, según la demandada se asentó en el presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la sociedad demandante, así lo señaló en su interrogatorio de parte cuando dijo “…Por muchos incumplimientos, nada. Nada hicieron lo del agua, como le digo, digo yo, no les iba a dar el agua si ellos no colocan la infraestructura que era eran unos tubos, lo único que había que hacer era unos tubos, llevarlos hasta una poco más arriba de la casa y poner una bomba la bomba en el río…” (min 54:19 audiencia inicial), aunado a que según lo declaró la demandada, la real intención de la sociedad demandante no era cultivar en el predio sino la de apoderarse de su finca, al señalar lo siguiente: “…Me obliga a decirle algo que no quería decir, es que para mí. Yo llegué a la conclusión de que la intención de ellos no era sembrar nada, era apropiarse de mi finca, quedarse ahí y sacarme…” (min 01:04:03 audiencia inicial). 19.

En este orden de ideas, el presunto incumplimiento endilgado por la demandada a la parte demandante, está huérfano de prueba, se trata de una afirmación carente de respaldo probatorio. Recuérdese afirmar, por sí solo, no es probar. En cambio, si está probado, de acuerdo con la documental obrante en el expediente, que la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado, como propietaria del predio denominado “JUNTAS” dirigió un oficio a CORTOLIMA en el que expresamente señaló: “…me dirijo a usted con el fin de solicitarle NO DAR TRAMITE, sin mi autorización, a requerimientos relacionados con LA CONCESIÓN DE AGUAS asignada a la Finca de mi propiedad, ubicada en la Vereda EL RODEO, jurisdicción del municipio de Venadillo(…) sin autorización, están sacando el agua, solo para su cultivo, del cauce del rio Palmar…”21. 20.

La negativa de la arrendadora, Luz Fanny Restrepo Hurtado, en autorizar la concesión de agua en favor de la sociedad demandante, ante la Autoridad Autónoma Regional, obligó al extremo activo debido a la imperiosa necesidad de contar con agua para evitar la pérdida de las 11.200 plántulas de Stevia sembradas en el predio, a acordar el suministro de agua con el administrador del predio vecino “VOLCANES”, tal como se desprende del documento visible en pdf No, 06, pág. 26 del expediente; conducta que el apelante ha calificado, en uno de sus reparos, como de mala fe por parte de la sociedad arrendataria, hoy demandante; empero, olvida el censor que la mala fe debe probarse; máxime cuando fue la negativa de la propietaria del predio, arrendadora, la que motivó a que la sociedad demandante acudiera en busca de agua por otros medios para evitar la muerte de las plantas. 21.

En resumen, que la sociedad demandante acordara con el administrador de un predio vecino el suministro del agua requerida para el cultivo de Stevia no fue sino la consecuencia inmediata, de la negativa en autorizar el suministro de agua por parte de la dueña del predio quien, se recuerda, se opuso a la autorización de la concesión de agua en favor de la sociedad demandante; cuestión que está plenamente acreditada y que además fue aceptado expresamente por la demandada en su interrogatorio de parte. 22.

Puestas de ese modo las cosas, ha quedado en evidencia no solo que la sociedad demandante Perisson Agro Zomac S.A.S. está legitimada para promover la presente acción de responsabilidad civil contra la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado, sino que además el contrato de arrendamiento ajustado entre las partes sobre tres hectáreas del predio rural denominado “JUNTAS”, en verdad, existió y que su terminación, sin justa causa, se produjo por motivo atribuible a la demandada quien no demostró, debiendo hacerlo, la razón o razones que fundaron esa decisión. Por tanto, no es de recibo el argumento del apelante de que la falta de contestación de la demanda devino, en el caso concreto, en la imposición de una condena automática, pues la responsabilidad de la demandada en la terminación injustificada del contrato de arrendamiento soporta en la valoración racional de los medios de prueba obrantes en la actuación. 21 Archivo pdf No. 06, pág. 34.

Cuaderno primera instancia. 23. Superado lo anterior, resulta imperativo determinar si el incumplimiento del contrato de arrendamiento pactado con la demandada Luz Fanny Restrepo Hurtado ha generado los perjuicios materiales reclamados en la demanda, por lo que resulta imperativo para la Sala abordar su estudio para establecer si están probados, y en caso de estarlo, determinar el monto al que ascienden. 24.

De acuerdo con las pretensiones enarboladas en la demanda, la sociedad demandante Perisson Agromac Zomac S.A.S. reclama, en virtud del incumplimiento del contrato ajustado con la demandada, exclusivamente perjuicios patrimoniales discriminados en daño emergente y lucro cesante; el primero, estimado en la suma de $ 104.632.582,15 y el segundo avaluado en $ 400.524.435,54. 25.

Como es sabido, el daño emergente y el lucro cesante, por su naturaleza son elementos constitutivos de lo que se ha denominado doctrinariamente como perjuicio patrimonial que es aquel que está dado por las consecuencias o repercusiones del daño en la esfera económica del reclamante, entendido en otras palabras como el menoscabo sufrido en el patrimonio de la víctima. 26.

En ese orden de ideas, la existencia material del perjuicio económico y su equivalente monetario deben encontrarse plenamente acreditados en el expediente; carga que, por supuesto, asume quien ejerce la acción de reclamación de perjuicios. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…En reiterada jurisprudencia, como lo hace ver la censura, viénese diciendo que excepto los casos en que la ley expresamente, o la jurisprudencia con fundamento en interpretación legal, eximen de probar el daño, es deber ineludible de quien reclama su indemnización, demostrar su existencia, porque si bien es cierto que la autoría de ciertos hechos se presume lo fue culposamente, esto es que se es responsable de sus consecuencias, ello no significa en manera alguna que dicha responsabilidad contenga el pago de determinados perjuicios como que es posible que un hecho aun doloso no cause perjuicio alguno patrimonial…” (Negrilla fuera de texto)(Sentencia del 5 de marzo de 1991.

MP. Eduardo García Sarmiento). 27. De lo anterior se sigue que, la existencia y el monto de los perjuicios materiales reclamados en la demanda deben estar plenamente acreditados a partir de la presencia de elementos probatorios que den cuenta de esas circunstancias; empero, cuando ello no ocurre, en aplicación del principio de reparación integral y en ejercicio de las facultades que le otorga el ordenamiento procesal el Juez debe buscar, aun oficiosamente, medios de prueba que le permitan establecer su existencia y el monto al que ascienden. 28.

En ese sentido, no desconoce esta Corporación que el proyecto agrícola de cultivo de Stevia adelantado por la sociedad Perisson Agrozomac S.A.S., sobre el predio arrendado, le impuso la realización de mejoras y adecuaciones tendientes a garantizar el adecuado desarrollo de las plantas sembradas y la adecuada gestión del proyecto agrícola; cuestiones anteriores que, por sentido común, imponían a la sociedad demandante la inversión de recursos económicos con esa finalidad.

Empero ya, en lo que tiene que ver con la tasación de los perjuicios causados en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento, la parte demandante al promover la demanda, asumió la carga de probar esa circunstancia. 29. Observada la demanda se tiene que la parte actora solicitó condena al pago de perjuicios por la suma de $505.524.435,64, siendo $104.632.582,15 por daño emergente y $400.524.435,79 por lucro cesante, los cuales estimó bajo la gravedad de juramento, valuación que ningún reparo mereció por la contraparte, quien dejó vencer en silencio el término con el que contaba para objetar, y que de contera trajo como consecuencia su estimación en la sentencia de la que ahora se duela la demandada. 30.

Respecto a la postura asumida por la parte actora en cuanto a la demostración del monto de los perjuicios reclamados, cumple decir que encuentra su regulación en el artículo 206 del Código General del Proceso el cual señala “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. (…)”. Subrayado propio de la Sala. 31. Frente a la figura procesal en comento doctrinariamente se ha precisado que “… el juramento estimatorio es un medio de prueba, basta el mismo para que se considere probado el monto jurado, de modo que como la prueba no se prueba, está de sobra acompañar o pedir pruebas para demostrarlo, de ahí que es suficiente realizar la estimación bajo los parámetros explicados y reservar las pruebas para el evento de la objeción al juramento, que deja de ser tenido como prueba, por la oportuna objeción…”22 32.

Es así que el juramento estimatorio constituye plena prueba del monto de los perjuicios, siempre que la contraparte no lo objete dentro del término de traslado respectivo. Sin embargo, aunque no se exponga réplica alguna, bien puede el juez decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido, cuando advierte que la estimación “es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar” -inc. 3º art. 206 CGP-. 33.

En el presente caso, se itera, se dejó pasar sin objeción la estimación que de manera jurada formuló la parte actora, ni se advirtió por el a quo alguno de los supuestos que lo habilitaban para decretar pruebas de oficio según la norma traída a cita en el párrafo que antecede, lo que imponía entonces tener dicha afirmación como prueba del monto de los perjuicios, y por tanto acertada fue la determinación que se adoptó frente a dicho tópico en la sentencia atacada. 34.

No escapa la Sala que a la demanda se acompañó como “prueba documental” un dictamen pericial, que arrojó valor que se alineó con el del juramento estimatorio, actividad probatoria que si bien estaba en libertad de emprender la actora, en manera alguna deviene necesaria, dada la aptitud demostrativa autónoma del juramento estimatorio. Véase que en un caso de similares contornos al aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia decantó que: “… en el presente caso no resultaba indispensable la aportación con el libelo inicial de un medio de convicción que soportara la estimación jurada de los frutos civiles pretendidos por los demandantes, en atención a que «se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía» (Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013).”23 22 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco. Pruebas. Pág. 269. 23 STC2264-2020 del 4 de marzo de 2020. Es así como la eventual carencia de poder demostrativo del dictamen pericial adosado, en manera alguna dejaba el proceso huérfano de evidencia frente al monto de los perjuicios, pues se insiste, el juramento estimatorio daba cuenta de ello.

Lo anterior, sin perjuicio de las pruebas que de oficio se pudieran decretar a virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 206 del CGP, que valga decir no ocurrió en primera instancia, ni tampoco fue el fundamento de la decretada en segunda. En este punto, detenida la atención en la prueba de oficio decretada por el Magistrado Ponente, cumple exponer las razones por las que ninguna mención merece ahora el dictamen presentado ni las eventuales conclusiones que de su contradicción se pudieran extraer; y es que para la sala mayoritaria no tenía cabida su decreto, pues como se dijo, lejos estuvo de hallar fundamento en el aparte normativo acabado de mencionar, ni había déficit demostrativo alguno en cuanto que el juramento estimatorio no tuvo reparo de las partes, el a quo, o el ad quem, ni tampoco se daban las circunstancias para el despliegue de tal actividad conforme lo autorizan los artículos 179 y 180 del C.G.P. en la que celoso debe ser el juzgador para no desequilibrar la contienda en favor de quien no se esmeró por demostrar su postura.

En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Conforme a la normativa y la jurisprudencia, el ejercicio de las facultades oficiosas no es arbitrario ni caprichoso, razón por la cual, debe basarse en la existencia de trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar plausiblemente su necesidad; y no pueden utilizarse para suplir la incuria o negligencia de las partes en la obtención del medio probatorio.

Sobre la iniciativa probatoria del juez, la Sala ha considerado: «Aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes (…). Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho».

(CSJ, SC5676-2018, 19 dic.).24 35. Puestas de ese modo las cosas, considera esta Corporación Judicial que el argumento de alzada no tiene vocación de prosperidad. 4. DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), por las razones dadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al extremo demandada. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.

CUARTO. Esta decisión se notifica en estrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Con Salvamento Parcial de Voto (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada (Firmado electrónicamente) 24 Sentencia SC364-2023 del 9 de octubre de 2023 MP Luis Alonso Rico Puerta. Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 274bdf1877e62da4925f608538778bf37cdd6e0c6ebaba1be049213e52e9b509 Documento generado en 23/08/2024 12:56:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL IDENTIFICADA CON RADICACIÓN 2020-00110-02.

MP. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS. A modo de aclaración preliminar, resulta importante anunciar que las reflexiones argumentativas y conclusiones vertidas a partir del párrafo No. 29 de las consideraciones corresponden y condensan el pensamiento de la Sala Mayoritaria. Por lo anterior, con el mayor respeto, aprecio y consideración con mis honorables compañeros por las decisiones adoptadas, a continuación, expongo las razones por las cuales el suscrito no comparte las consideraciones de la Sala Mayoritaria, en lo que atañe a la cuestión de perjuicios reclamados por la parte demandante, por los argumentos que enseguida se exponen: 1.

En el proyecto presentado a la Sala, mi ponencia, (derrotada parcialmente, en el punto relacionado con los perjuicios reclamados por la parte demandante) explicaba con amplitud que para el caso presente no resulta jurídicamente viable dar por demostrados la existencia y extensión de los perjuicios reclamados por la parte actora únicamente teniendo en cuenta el contenido del juramento estimatorio. 2.

En efecto, entiendo que si bien el legislador establece el juramento estimatorio como herramienta probatoria para demostrar la cuantía de los daños, es igualmente cierto, como lo sostuve en los debates de la Sala, que en el caso presente esa estimación juramentada de perjuicios tenía como soporte exclusivo un dictamen pericial plagado de falencias y vacíos probatorios, razón última que justificó, en su momento, el decreto de prueba pericial para establecer el verdadero quantum de los perjuicios, puesto que los señalados en el juramento estimatorios son verdaderamente excesivos y de paso injustos. 3.

Sobre lo precedente vale la pena recordar enseñanzas de nuestro superior funcional. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha enseñado que al advertirse por parte del funcionario judicial que la cuantía estimada a través de juramento estimatorio es excesiva o injusta, le asiste el deber de decretar pruebas de oficio, en los siguientes términos: “…En efecto, tal manifestación (juramento estimatorio) tenía la virtualidad de erigirse como elemento de convicción para acreditar tanto los perjuicios como su monto, pues no fue objetado por la pasiva, quien, se insiste, no contestó el libelo.

Y, en todo caso, si los juzgadores consideraban elevada la cuantía aducida por el tutelante, allá demandante, han debido decretar pruebas de oficio para establecer su veracidad (…) No obstante, nada de ello se adelantó en el juicio confutado…” (Sentencia STC 5797-2017 MP. Luis Armando Tolosa Villabona) (Negrilla fuera de texto). 4. Conociendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en la tutela citada, es muy claro, a juicio del suscrito Magistrado disidente, que en casos como el presente se deben ponderar y valorar conjuntamente el juramento estimatorio y el dictamen pericial que le da soporte, por lo que resulta errado y alejado del sistema jurídico colombiano el entendimiento de la sala mayoritaria, según el cual, el juramento estimatorio no objetado se tiene como plena prueba de los perjuicios reclamados. 5.

Esa conclusión de la Sala Mayoritaria, en mi sentir, va en contravía del principio legal probatorio consistente en analizar en conjunto las pruebas regularmente obtenidas a la luz de las reglas de la sana crítica, contenido en el artículo 176 del Código General del Proceso. 6. Además, se incurre en otro yerro protuberante en el pensamiento de la Sala Mayoritaria el entender que no era viable el decreto oficioso de pruebas en segunda instancia para acreditar cabalmente la existencia y extensión de los perjuicios.

Ese punto de vista, en mi criterio, resulta inadmisible porque el decreto oficioso del dictamen pericial, en segunda instancia, lejos de ser caprichoso o antojadizo buscaba colmar los graves y serios vacíos probatorios derivados de las numerosas falencias legales que presenta el dictamen pericial acompañado con la demanda. 7. En este punto, se recuerda que la pericia de la parte actora, como se decía en el proyecto que puse a disposición de la Sala, incurría en yerros de gran envergadura que impedían acogerlo íntegramente. 7.1.

Nótese que, el dictamen pericial rendido por Germán Augusto Galeano Arbeláez, traído por la demandante, se afirma que ejerce la profesión de ingeniero agrónomo y avaluador profesional con registro AVAL, sin embargo, no se anexaron a la pericia, los documentos que acreditan su idoneidad y que lo habilitan para su ejercicio, conforme lo impone el inciso 4° numeral 3° del artículo 226 del Código General del Proceso. 7.2.

Así mismo, se advierte que en virtud de lo señalado en el numeral 5° del artículo 226 del estatuto procesal, el dictamen pericial debe informar la lista de casos en los que el perito ha sido designado o ha participado en la elaboración de esas experticias, informándose el despacho destinatario de los mismos, el nombre de las partes, sus apoderados y la materia sobre la cual versó el dictamen; empero, posada la vista sobre la pericia adosada a la actuación, se advierte que la lista de casos elaborada por el perito no satisface en su totalidad las exigencias previstas en el canon normativo reseñado, pues no se anuncia, debiendo hacerse, las materias sobre las cuales versaron las pericias rendidas, ni el nombre de los apoderados de las partes, así como tampoco se señala de manera clara y concreta, los despachos judiciales en que esos informes fueron presentados. 7.3.

Además, la pericia traída por la parte demandante no informa los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnicos y/o científicos en que se fundan sus conclusiones, puesto que, por ejemplo, al establecer el valor del lucro cesante, si bien se afirma por el mismo perito que la sociedad demandante logró sembrar únicamente una hectárea con plántulas de Stevia, adelantó los cálculos de la ganancia esperada sobre tres hectáreas, esto es, sobre la totalidad del predio arrendado, incurriendo así en la valoración de daños inciertos.

Si bien se afirma que el polo activo tenía previsto cultivar tres hectáreas, lo cierto es que, según lo probado en el expediente, se pudo cultivar únicamente una hectárea. 7.4. Súmese a lo dicho que, el perito en su dictamen no brinda con la claridad requerida, una explicación concreta de la metodología utilizada que le permite determinar, de un lado, el total de la producción de Stevia por hectárea y por el otro, el precio actual en el mercado del kilo de Stevia, así como el incremento de ese monto en un 20% por tratarse de un cultivo que el experto denominó como “cero químicos”; esos aspectos puntuales, son relevantes porque no existe una explicación clara que permita determinar el origen de esos valores que, entre otras cosas, son la base a partir del cual el perito establece el monto al que asciende el lucro cesante en cifra equivalente a $ 400.524.435,64. 7.5.

En ese mismo sentido, pero en lo que tiene que ver con el cálculo del daño emergente reclamado por los demandantes, el perito contratado trae una extensa lista de gastos en los que, según afirma, incurrió la sociedad demandante para adelantar el cultivo que se tenía previsto adelantar en el predio y que, por causa atribuible a la demandada, no pudo llevarse a cabo de manera satisfactoria; sin embargo, revisada la totalidad de los gastos allí relacionados, se advierte la ausencia de soporte documental de los mismos.

Los documentos contables que darían cuenta de ese hecho no solo no se adjuntaron al dictamen, sino que tampoco fueron adosados a la demanda, por lo que no existe certeza sobre su causación; cuestión que impide tener como válido el monto de $ 104.632.582,15 que determinó el perito por ese concepto. 8. Por lo recordado, es evidente que se incurre en un dislate por la sala mayoritaria al acoger a secas la estimación juramentada de perjuicios pasando de largo todas las irregularidades y vacíos de la pericia de la parte actora. 9.

Ahora bien, era deber de la sala de decisión ponderar y valorar la experticia practicada en segunda instancia, y ninguna labor de sana crítica se hace por la sala mayoritaria frente a ese dictamen que fue controvertido en la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2024. 9.1. El susodicho dictamen pericial debidamente controvertido a diferencia del dictamen pericial acompañado o anexo a la demanda, el perito ampliamente acreditó su idoneidad, y experiencia en la materia de su informe pericial, con los documentos anexos al mismo y que fueron mencionados en el interrogatorio que se le hizo al experto, quien además explicó la metodología usada para las distintas conclusiones a las cuales se refiere dicho informe, metodología y conclusiones que no fueron derrumbadas por las críticas escuchadas en la controversia. 10.

En este orden de ideas, los perjuicios que se establecen en el dictamen pericial de segunda instancia corresponden a mi entender a los únicos perjuicios demostrados por los demandantes y su cuantía total debería ser la condena que ha debido irrogarse a cargo de la parte demandada. 11. Por lo demás con la confirmación que se hace de la sentencia de primer grado que también acogió el juramento estimatorio y el dictamen pericial la sala mayoritaria incurre en otro gazapo jurídico consistente en validar y reconocer perjuicios simplemente hipotéticos o eventuales que no eran indemnizables, me refiero en particular al lucro cesante futuro derivado del cultivo de tres hectáreas durante tres años en la finca arrendada. 12.

En fin, creo que esa confirmación de la decisión del a quo por la sala mayoritaria está alejada del derecho y de la justicia, y por eso dejo sentado en los términos anteriores mi salvamento parcial de voto que como repito se desmarca totalmente de las reflexiones y conclusiones de la sala mayoritaria sobre los perjuicios reclamados por la parte actora.

En los términos anteriores presento mi salvamento parcial de voto frente a la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Mayoritaria dentro del asunto de la referencia. Cordialmente, Diego Omar Pérez Salas. Fecha ut supra. Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 356fd62fb97a2d36b13bc55898a801f8b442d3a49ed46f8513533a1b735399fe Documento generado en 23/08/2024 01:07:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica