Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1131 Sentencia contrato de trabajo

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador AUTO En atención al memorial poder de sustitución que reposa en la carpeta de segunda instancia archivo Pdf. 05, se reconoce personería para actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante a la abogada Lina Paola Molina Vargas con C.C 1.023.944.902 y T.P No. 399.496 del Consejo Superior de la Judicatura. 1o.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68-001-31-05-002-2017-00418-01, promovido por Lorenzo Hernández Torres contra Álvaro Burgos Gámez. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 001 Expediente digital folios 3 a 24): Depreca el actor se declare que sostuvo con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pide se le condene a pagar a la pasiva RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 aportes a salud y pensión que dejó de cancelar por no haberlo afiliado al Sistema General de Seguridad Social desde 1990; la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por no haber efectuado aportes a Seguridad Social; de las sumas adeudadas por concepto de cesantías desde 1990, así como la indemnización establecida en el artículo 99 Ley 50 de 1990, desde 1991 a la fecha de la presentación de la demanda, e intereses a las cesantías por 2015 a 2017.

Persigue también condena por lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente; daño moral, y costas procesales -incluyendo lo relacionado con el monto cobrado por la junta médica regional-. También peticionó condena ultra y extra petita, aunado a que las cifras sean indexadas al valor del IPC para la época en que se profiera sentencia. Adujo 1) Que durante su vida ha trabajado en labores de campo percibiendo como ganancias de su trabajo aproximadamente de $800.000 a $1.000.000 mensuales; que se ha dedicado a diferentes oficios que se derivan del cultivo y cosecha de diferentes plantas. 2) Que en reiteradas ocasiones ha trabajado con el demandado quien es propietario y residente de la finca el reflejo vereda San Antonio del Municipio del Valle de San José. 3) Que una de esas oportunidades se ubica en la vigencia del 2017, cuando percibió por parte de aquél prestación salarial de $50.000. 4) Que las labores ejercidas han sido relacionadas con tala, sega, poda y mantenimiento de extensiones de tierra situadas en la finca de propiedad del demandado. 5) Que el viernes 15 de septiembre de 2017 el enjuiciado le solicitó podar la guadaña de 3 hectáreas de la finca “El Reflejo”. 6) Que el convocado no pagó prestaciones del contrato de trabajo ni procuró el suministro de elementos adecuados de protección contra eventuales accidentes o enfermedades de tipo laboral. 7) Que el 15 de septiembre del 2017 le solicitó el encartado que a partir del 18 del mismo mes y año iniciara el sega de 3 hectáreas del mentado inmueble de su dominio; 2 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 instrucción que atendió sin que se le facilitara elemento, técnica o medida alguna de protección. 8) Que el 19 de septiembre de 2017 también se presentó de manera personal a ejecutar la labor encomendada y encontrándose en dicha ejecución, a las 10:30 am, las astas de la guadaña cacharon de manera intempestiva con la piedra, causando el desprendimiento inmediato de las mismas y la escisión de su pie derecho. 9) Que, una vez ocurrido el accidente laboral, nadie le prestó primeros auxilios y quienes le socorrieron fueron Fabian Pinto Gallo y Darío Pinto Gallo. 10) Que, en el centro hospitalario al ser examinado, el diagnóstico emitido estuvo encaminado a la amputación del miembro inferior derecho. 11) Que, a consecuencia del siniestro, perdió su pie derecho y su capacidad laboral; que el pronóstico y recomendaciones del 20 de septiembre del 2017 fue emitido luego de variadas valoraciones así: “control ambulatorio por psicología dentro de un mes; paciente con amputación de pie derecho a nivel de tobillo quien se encuentra hipotenso bradicardio, quien requiere de manejo por ortopedia, se solicita homografía y reserva de glóbulos rojos”. 12) Que durante la hospitalización el demandado nunca se comunicó y el único contacto que tuvo fue en dos ocasiones por medio de los hermanos del mismo. 13) Que su hermana se comunicó con el precitado con el fin de acordar una cita para conciliación respecto del accidente acaecido, sin embargo, no se llegó a un acuerdo. 14) Que debido a que no ha tenido seguridad social, su familia ha costeado los gastos posoperatorios de curaciones, servicios e insumos médicos y los detalló. 15) Que, a la fecha de interposición de la demanda, la guadaña que ocasionó el accidente está en poder del enjuiciado, sin tener información alguna de su paradero a pesar de que dicha herramienta es de su propiedad.

CONTESTACIÓN(ES) (Archivo 001 Expediente digital folios 108 a 118) Álvaro Burgos Gámez Se opuso. Señaló que no existió vínculo laboral entre las partes, pues el actor le prestó esporádicamente sus servicios en 3 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 tres oportunidades bajo la modalidad de contrato civil; que el día en que se aduce ocurrió el accidente éste no se encontraba prestando servicios en su favor.

Resaltó que celebraron tres contratos de obra civil donde para la prestación del servicio, que el actor imponía su horario de trabajo sin subordinación, aunado a que utilizaba las herramientas requeridas para ejecutar la labor de su propiedad, esto para el oficio de tala, macaneo y poda de árboles, el cual no solo prestó en su favor, sino para varias personas del municipio del Valle de San José. Indicó que como bien es sabido las talas y podas o macaneos se hacen máximo dos veces al año y en ocasiones una vez al año. Señaló como improcedente la reclamación de perjuicios ante la inexistencia de la relación laboral deprecada.

Formuló las excepciones que denominó “inexistencia de causa y falta de legitimación en la causa para demandar en proceso laboral, al señor Álvaro Burgos Gámez; culpa exclusiva de la víctima, por imprevisibilidad y negligencia en el mantenimiento y manejo de la guadaña; no existencia de contrato laboral entre demandante y demandado; falta de legitimación en la causa y carencia de poder en forma, para reclamar perjuicios para los familiares del demandante”.

SENTENCIA: En sentencia del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa para demandar en el proceso laboral al señor Álvaro Burgos Gámez” y “no existencia del contrato laboral entre el demandante y el demandado”. Absolvió al demandado y no condenó en costas.

Trajo a colación los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T y la primacía de la realidad sobre la forma. Destacó los elementos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo y la ventaja procesal consignada en el artículo 24 ibidem; aludió que acreditar la prestación del servicio atañe a la 4 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 parte demandante.

Resaltó aspectos del interrogatorio de parte rendido por Lorenzo Hernández Torres, quien adujo que le ayudaba al demandado de dos a tres semanas, que en efecto ayudaba a otras personas, que no tenía un horario, que era libre hasta que acabara la labor, que no recordaba el día en que fue contratado por el demandado, entre otros aspectos. Se refirió también a lo manifestado por el demandado en el interrogatorio rendido.

Valoró los testimonios recaudados, precisando que los mismos resultaban insuficientes, pues sus declaraciones estuvieron basadas en suposiciones y conjeturas. Soportó la decisión en la confesión del actor en el interrogatorio, para concluir que no se acreditó la prestación personal del servicio. Señaló que, aun si se presumiera la prestación personal del servicio, lo cierto es que no se cumplen los presupuestos para declarar la relación laboral pretendida en razón a que en la demanda no se establecieron extremos temporales exactos o por lo menos años a fin de aplicar la jurisprudencia en beneficio de la parte actora; aunado a que ninguno de los testigos dio cuenta de un año exacto.

Sostuvo que ante la inexistencia del contrato de trabajo, quedó relevado de estudiar las demás pretensiones, pues estas dependían del éxito del contrato. APELACIÓN. La activa apeló la decisión de instancia para que sea revocada. Manifestó que los testigos fueron espontáneos, que la primera instancia no tuvo en cuenta la formación profesional de los testigos ni de las partes, pues si bien argumentó que los testimonios resultaron insuficientes, su fundamento para tener por no acreditada la prestación personal del servicio fue la confesión por su parte, ignorando que en el 5 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 dictamen se evidencia que él es una persona campesina, sin formación profesional y “con asuntos o patologías psicológicas, por lo que debe ponerse en tela de juicio su dicho”.

Señaló que, si bien hubo inconsistencias en el relato de los testigos, debe considerarse que algunas preguntas resultaban complejas para los mismos en razón a que por su escasa formación no comprenden muchas cosas. Que no hay claridad en el tiempo en que pudo haber prestado servicios para otras personas, abonado a que la prestación personal del servicio no implica exclusividad, pues una persona puede ser contratada laboralmente por una empresa y a su vez trabajar para otra de manera concomitante desde que su fuerza laboral se lo permita.

Resaltó que el testigo se refirió a “destajo”, término que se utiliza en el sector campesino y se asemeja a una labor contratada. Agregó que en el proceso quedó claro que prestó servicio desde los 20 años, lo cual fue ratificado por los testimonios que, aunque son familia tiene su credibilidad pues no fueron tachados por la pasiva. Refutó el argumento de la operadora judicial de instancia relativo a que la prestación del servicio no fue acreditada porque el lugar donde ocurrió el siniestro no es predio de propiedad del enjuiciado, al resaltar que la titularidad no es el conducto jurídico para exigir a una persona para su fuerza laboral.

Indicó que tampoco el hecho del impago desvirtúa la prestación personal del servicio con fundamento en el principio de la primacía de la realidad contra las formas. Argumentó que, si bien en el interrogatorio indicó que el instrumento utilizado para la labor denominado “macaneadora” era de su propiedad, la 6 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 prestación personal del servicio no implica que el empleador deba suministrar los elementos de trabajo, pues la Corte Suprema de Justicia y en sentencias del Consejo de Estado se ha explicado que cuando un contratista es contratado, el contratante le da los utensilios.

Reprochó que no se trajo a colación jurisprudencia que ahondara en casos de personas campesinas que en efecto realizan labores. Dijo que el testigo Leónidas en algunos aspectos no fue un testigo de oídas porque manifestó que el día del accidente le constaba que él había trabajado en la finca de la señora madre del extremo pasivo porque fue contratado por él, por lo que su declaración no resultó evasiva.

Precisó que el hecho de que la testigo Amanda viviera hace 25 años en Bucaramanga, no es razón para descartar su declaración, pues el vínculo con el actor le permite tener cercanía con lo ocurrido. Criticó la declaración de la excepción “no existir contrato laboral” habida cuenta de que, debe tenerse en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Aseguró que debe realizarse discriminación positiva al aplicar la norma, ya que, no se está hablando de un empleado citadino sino de un campesino a quien la Constitución le debe un reconocimiento respecto del régimen laboral. ALEGATOS: Las partes. Guardaron silencio, como se visualiza en constancia secretarial del 09 de octubre de 2024 que reposa en el archivo 003 del expediente digital carpeta de segunda instancia. 2o.

ANTECEDENTES 7 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 El problema jurídico linda en establecer si en el sub-lite no se acreditó la prestación personal del servicio en favor del encartado y por razón de ello, no hay lugar a presumir la existencia del contrato de trabajo deprecado, debiéndose denegar las pretensiones formuladas o si contrario a ello, debió presumirse la existencia del vínculo laboral solicitado y, en consecuencia, establecer si la pasiva logró desvirtuar dicha presunción. Para tal fin, necesarias resultan las precisiones de orden legal, jurisprudencial y fácticas que se muestran.

De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque 8 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.

Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.

En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Al evidenciarse dentro del sub-analice, que, si bien el demandado negó la existencia del vínculo laboral, asegurando que el actor le prestó esporádicamente sus servicios en tres oportunidades bajo la modalidad contractual civil, es claro que la prestación personal resulta probada, dando paso a la presunción del artículo 24 ejusdem referida.

Esto es, que esa actividad fue de carácter subordinado. Correspondiendo entonces a la pasiva demostrar que el servicio personal prestado por el demandante fue de carácter diferente al dependiente, valga decir, autónomo, no remunerado etc. 9 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 De esta manera las cosas, hasta este momento, no se asiste razón a la primera instancia cuando concluyó que el accionante no acreditó la prestación personal del servicio en favor de Álvaro Burgos Gámez, pues, lo cierto es que desde la contestación de la demanda el enjuiciado aceptó la prestación del servicio al indicar que aquel ejecutó esporádicamente servicios en su favor bajo la modalidad contractual civil.

Ahora bien, previo a dilucidar si se derruyó o no la presunción generada en favor del actor, debe destacarse que, inicialmente en torno a la inferencia de la relación laboral deprecada no se hace necesario el estudio de los argumentos expuestos en la alzada relativos a que debe restarse valor probatorio a la confesión que adujo la falladora de instancia realizó el actor en el interrogatorio de parte rendido.

Igualmente, no resulta indispensable ahondar en si se debe restar valor al interrogatorio rendido por el actor por razón de su formación académica y patologías psicológicas. Tampoco en la forma de remuneración a destajo alegada por el recurrente; lo atinente a la propiedad del lugar en que se prestaron los servicios presumidos ni lo relativo a que la primera instancia no citó jurisprudencia que analizara casos específicos de personas campesinas.

Acometido el análisis probatorio, se evidencia que el demandado no logró derruir la presunción en varias oportunidades referida. Cabe decir inicialmente, frente al reproche de la alzada relativo a que la operadora judicial de instancia no tuvo en cuenta la formación profesional de los testigos, que, en materia laboral al valorar los testimonios, corresponde al operador judicial verificar su coherencia, concordancia y espontaneidad a fin de dilucidar la veracidad de su declaración. Por tanto, la formación académica de los testigos constituye 10 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 a lo sumo un elemento auxiliar de análisis, empero, no un factor determinante para dar credibilidad a su dicho.

Además, conforme el principio de la sana crítica y las previsiones del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez laboral no está sometido a tarifa de prueba y contrario a ello, puede apreciar libremente los elementos de convicción sobre los hechos objeto de controversia a fin de formar su convencimiento.

Con todo, valoradas las declaraciones recaudadas, se evidencia que todos los deponentes fueron coherentes, espontáneos y naturales en su exposición, lo que permite encontrar credibilidad en sus manifestaciones. En efecto, mírese que Ciro Alfonso Murillo, quien dijo conocer al actor hace tiempo por razón de su vecindad de 30 años, cuando se le preguntó si tenía conocimiento de alguna relación entre Lorenzo y Álvaro indicó “yo creo que tienen que ser como amigos porque no se de vínculos familiares si tendrán consanguinidad o no”; se le indagó si tenía conocimiento si el demandante había trabajado para el enjuiciado a lo que respondió “púes no. La verdad que dijeron que el día que estaba trabajando estaba ayudándole de pronto era a la mamá de don Álvaro, pero la verdad que no se si le ayudaba o no”.

Dijo además que el demandante trabajaba en labores agrícolas, trabajos en el campo como desyerbar, talar, macanear, rapar fique y que desempeñaba dichas labores en las veredas Santa Lucía y San Antonio. Cuando se le cuestionó en qué fincas ejercía la enunciada labor respondió “no el sí es difícil porque yo sé que ese señor ha trabajado en muchas fincas, pero pa’ ponerme a nombrarlas queda como difícil”; refirió a su vez que las fincas donde trabajó la parte 1 Artículo

61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.”. 11 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 activa eran de diferentes propietarios y que el demandante incluso estuvo ayudándole en su finca así: “inclusive él me estuvo ayudando que cuando el raspaba fique tenía una máquina de raspar fique y venia y rapaba fique y en varias fincas”.

Revisada la versión de Leónidas Hernández, se advierte que la mayoría de sus respuestas se basaron en conclusiones propias. De su testimonio, se resalta que aseveró que Álvaro Burgos era el “patrón” del demandante debido a que lo buscaba a trabajar para “tirar guadaña” y realizar oficios varios en la finca. No obstante, cuando se le cuestionó si estuvo presente al momento en que adujo el demandado buscó al actor respondió “No porque yo tengo mi hogar ya aparte el también. No estaba presente yo vivía en mi hogar, yo vivía aparte.

Supe que él estaba trabajando ya allá”; así mismo, se le preguntó si el actor había laborado en fincas diferentes a las de Álvaro Burgos, señaló “claro si señor ha trabajado en fincas”. Precisó que trabajó donde “Marco Sánchez” y a su vez enunció otras fincas. Por su parte Amanda Hernández Torres, quien refirió ser hermana del actor y vivir hace 25 años en Bucaramanga, arguyó que a su hermano le hacían contratos para sembrar café, macanear potreros y oficios varios; que también trabajaba con jornales; que siempre estuvo trabajando con don Álvaro y la señora Jesús quienes eran los dueños y encargados de la finca y los que contrataban los obreros.

Si bien, aseguró que el vínculo que ató a las partes fue el de patrón y empleado, a su vez manifestó que no estuvo presente en el momento en que su hermano fue contratado dado a que se encontraba en ese momento en Bucaramanga y que le constaba dicho vínculo laboral dado a que hablaba con Lorenzo y se enteraba si estaba trabajando allá o no. 12 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 Hasta lo aquí discurrido, se entrevé que ninguno de los declarantes a ciencia cierta presenció de manera directa la prestación del servicio que ejecutó Lorenzo Hernández Torres en favor de Alvaro Burgos Gámez, ya que, Ciro Alfonso Murillo indicó que no tenía conocimiento si el actor trabajó para la pasiva.

Por su parte, Amanda Hernández y Leónidas Hernández aseveraron que no presenciaron directamente cuando el demandado contrató al actor, abonado a que tampoco dieron cuenta de haber estado presentes en el momento en que la activa ejecutó los servicios para el encartado. Por tanto, al no haber sido testigos directos de los hechos, ninguno de los deponentes suministró elementos de juicio dirigidos a determinar que, aunque se prestaron servicios en favor del demandado, no existió subordinación laboral que pudiere venir del antagonista procesal.

Conviene destacar que el accionado aportó documento emitido por Power Max S.A.S Maquinas y Herramientas, en el que se exponen resultados de la revisión mecánica de una guadaña; también documental de certificado de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Valle de San José; elementos probatorios que devienen en irrelevantes para acreditar la autonomía e independencia del servicio prestado por el demandante.

Desde otra arista, cabe anotar que el artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo2, dispone como obligación del empleador poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados para la ejecución de la 2 Artículo 57 CST “Son obligaciones especiales del {empleador}:1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores”. 13 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 labor encomendada.

De manera que, si bien es cierto, el uso de herramientas de trabajo propias puede llegar a constituir un indicio de autonomía en la labor ejecutada, ello no significa que con esto se desvirtué automáticamente la subordinación. Por tanto, lo expuesto en el interrogatorio de parte rendido por el actor relativo a que el instrumento utilizado para la ejecución de labor que adujo prestó para el encartado denominado “macaneadora” era de su propiedad no puede convertirse en el único argumento para concluir que no se configuró subordinación laboral.

Acreditada como queda la existencia del contrato de trabajo entre las partes, dado que, la presunción varias veces aludida no fue destruida, conforme el artículo 167 del Estatuto Procesal General3, atañía al extremo activo asumir la carga de probar circunstancias propias de la relación laboral presumida inicialmente como los extremos temporales si quiera de manera aproximada, así como el salario y la jornada laboral.

Sobre este punto en sentencia SL 2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, el órgano de cierre expuso: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido 3 Artículo 167 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 14 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. (Negrilla del Despacho) Ello, por cuanto, según lo advierte la corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

En esta argumentativa se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laborar VG. en la sentencia SL676-2021 donde precisó: “Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.” (Negrillas Propias) En virtud de lo anterior, se evidencia que el protagonista procesal omitió aportar elementos de convicción que permitan dilucidar los extremos temporales de la relación laboral que ató a las partes al menos de manera aproximada.

Véase que de las documentales aportadas por el actor relativas a historias clínicas, registro civil de nacimiento y factura de venta de medicina, nada puede extraerse en torno a los extremos temporales. Aunado, se advierte 15 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 que Ciro Alfonso Murillo manifestó no tener conocimiento si Lorenzo Hernández Torres trabajó para Álvaro Burgos Gámez y cuando se le preguntó por alguna relación entre estos respondió “yo creo que tienen que ser como amigos porque no se dé vínculos familiares si tendrán consanguinidad o no”, por tanto, no dio razón alguna de los extremos temporales.

Leónidas Hernández hermano del actor, refirió únicamente que este llevaba trabajando en la finca del demandado “como unos 20 añitos” y que este laboraba 3 semanas en el mes, que el demandado “lo buscaba le decía ayúdeme esta semana o un mes lo contrataba. El accidente fue en la finca de San Antonio el valle de San José no sé el nombre de la finca esa” sin especificar periodos de tiempo, aunado a que precisó no haber estado presente en el momento en que, según su dicho, el encartado “buscó” al actor a trabajar así: “No porque yo tengo mi hogar ya aparte el también. No estaba presente yo vivía en mi hogar, yo vivía aparte.

Supe que él estaba trabajando ya allá” y finalmente, la deponente Amanda Hernández también consanguínea del susodicho nada especificó de los extremos temporales e incluso señaló que conocía de la relación laboral que ató a las partes en razón a que su hermano se lo había contado. Entonces, vista la relevancia y necesidad de que se tenga certeza o siquiera proximidad en punto a los extremos temporales de la relación laboral y, que, no están acreditados los mismos, no es factible proferir condena alguna.

En síntesis, se modificará la decisión de primera instancia, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo por cuanto desde la contestación de la demanda el encartado aceptó la prestación personal del servicio del actor en su favor, dándose paso a lo establecido en el 16 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 artículo 24 del CST, sin obrar al plenario elemento probatorio que derruyera dicha presunción. No obstante, se absolverá a la encartada de las súplicas de condena, al no encontrarse vestigio probatorio que permitiera dilucidar siquiera de manera aproximada los extremos temporales de la relación laboral que ató a las partes.

Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, por no salir avante la alzada de la activa, se le condenará en costas de esta instancia. Se fijarán como agencias en derecho $711.750. Monto que se muestra acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. - Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander y en su lugar, declarar que entre Lorenzo Hernández Torres y Álvaro Burgos Gámez existió un contrato de trabajo. Segundo. - Confirmar en lo demás. 17 RAD. 68001.31.05.002.2017.00418.01 PI 2024-1131 Tercero - Gravar con costas a Lorenzo Hernández Torres.

Inclúyanse como agencias en derecho $711.750. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles Susana Ayala Colmenares 18