Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaLaboralFolio 338-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 338-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Acta 172 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor GREGORIO HERNÁNDEZ PÁJARO contra EMPRESA ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00165 01 folio 338-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor GREGORIO HERNÁNDEZ PÁJARO demandó a MUTUAL SER EPS, con la finalidad de que se declare que, entre ellos, existió una relación laboral desde el día 15 de marzo de 2017 hasta el 30 de julio de 2019. Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a pagar las prestaciones sociales y lo correspondiente a la seguridad social, por el período comprendido entre el día 15 de marzo de 2017 hasta el 30 de julio de 2019.

Solicita condenar al pago de sanción moratoria, fallar extra y ultra petita, así como pago de costas y agencias en derecho a cargo de la accionada. 1.3. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - El demandante celebró contrato verbal con la empresa COMFACOR el día 15 de marzo de 2017, como conductor de la EPS para transportar pacientes desde Moñitos y San Bernardo del Viento, con destino a Lorica y a Montería. - Posteriormente, en razón al cese de operaciones de COMFACOR, fue transferido a la accionada MUTUAL SER EPS, donde trabajaba tiempo completo de lunes a viernes, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm, de manera personal y subordinada. - Asegura que su última jefe fue la señora Patricia Rodríguez, quien en fecha 30 de julio de 2019 le manifestó que ya no continuaría prestando sus servicios en la EPS. - Finalmente, manifiesta que devengaba un salario promedio mensual de $ 8’000.000,oo y que, a la fecha de su despido, la accionada MUTUAL SER EPS le adeudaba la suma de $ 10’000.000,oo. 1.4.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada MUTUAL SER EPS a través de apoderado judicial contestó oponiéndose a las condenas deprecadas en el libelo genitor, manifestó no constarle el hecho concerniente al vínculo laboral con COMFACOR y negó los demás hechos, enfatizando en que el demandante era completamente autónomo y no existía subordinación. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 Propuso como excepción previa la denominada “Falta de integración de litisconsorte necesario” y, como excepciones de mérito, propuso: “Inexistencia de la relación laboral”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. 1.5.

Posteriormente, en audiencia de fecha febrero 20 de 2024, se declaró probada la excepción previa antes señalada, por lo cual se ordenó integrar a la litis a la EPS de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR. 1.6. Notificada la anterior decisión, se concedió a COMFACOR el término legal para contestar la demanda, empero, se tuvo por no contestada la demanda por no haber subsanado los yerros indicados por la juzgadora.

II. FALLO CONSULTADO. Mediante proveído de fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral”, “Buena fe” y “Cobro de lo no debido”, propuestas por MUTUAL SER EPS, como consecuencia, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia inicialmente trajo a colación los artículos 23 y 24 del C.S.T.; así las cosas, en el caso que nos convoca estimó que, la prueba documental da cuenta de una prestación de servicio de forma esporádica y en fechas muy puntuales, además, no se puede extraer que la labor haya sido desarrollada por el demandante.

Asimismo, indicó que de las pruebas testimoniales si bien dan cuenta de la prestación de servicio, lo cierto es que su labor fue autónoma e independiente. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado julio 22 de 2024, se corrió traslado a las partes, sin intervención. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar si entre el señor GREGORIO HERNÁNDEZ PÁJARO y MUTUAL SER EPS y la entidad COMFACOR S.A. existió un contrato de trabajo. De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas en el libelo inicial. 4.2.

Del contrato de trabajo y su configuración. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 -2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Y así lo reiteró la Corte, en la sentencia SL3062 del 05 de diciembre de 2023, en donde se dijo: “Ha sido postura sólida de esta Corte que, los eventos cobijados por esta, supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, activándose así el entendimiento del ordenamiento jurídico hacia la relación laboral y quedando como deber del empleador evidenciar que la relación fue independiente y no subordinada.

Sobre el particular, la providencia CSJ SL2480-2018 dispuso: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (negrillas fuera del original). Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019,SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). Conforme a lo expuesto se analizarán las pruebas allegadas al proceso. 4.3.

En el sub examine. Inicialmente, es necesario precisar que, en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, éste afirmó claramente que no laboró para la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor S.A. Así las cosas, corresponde verificar si prestó sus servicios a favor de la Empresa Promotora de Salud EPS (Mutual Ser EPS).

Para iniciar dicho análisis, debemos señalar que fueron escuchadas las declaraciones de los señores Adriana Castillo Pereira y Marcelo Licona Espitia. La primera, en su relato, indicó que desconocía con qué entidad laboraba el señor Hernández Pájaro, si con Mutual Ser EPS o con 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 Comfacor.

Aseguró saber que el demandante trabajaba transportando pacientes, lo cual le consta porque tuvo una relación sentimental con un compañero de trabajo de éste, quien le comentaba sobre ello. Señaló que el actor dejó de trabajar en 2019 y que no le pagaron salarios ni prestaciones, lo cual le fue contado por el mismo señor Gregorio Hernández.

Asimismo, el señor Marcelo Licona Espitia, manifestó conocer al actor desde hace 15 años. Indicó que éste trabajó con la empresa Mutual Ser, aunque no tenía conocimiento sobre quién lo contrató. Afirmó que sabía que el señor Hernández Pájaro prestaba los servicios de transporte de pacientes de Mutual Ser, lo cual le consta por la relación que ambos mantenían como taxistas, ya que, según él, se contaban todo.

Además, expuso que el señor Hernández Pájaro se desempeñaba como taxista y, además, realizaba labores de transporte de pacientes, específicamente por la mañana. No obstante, indicó que el actor no tenía un horario fijo, ya que todo dependía de las citas que se fijaran para los pacientes. Al preguntarle cómo se enteraba el demandante de los pacientes que debía transportar, el testigo indicó que se imaginaba que la empresa le informaba.

De lo narrado por los anteriores deponentes, debemos concluir, que se trata de testigos de oídas, ya que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos, pues, sus dichos atienden a los comentarios hechos por terceros. Ahora, en cuanto a su valoración probatoria, como quiera que éstos no tienen un conocimiento directo de las circunstancias modo, tiempo y lugar que rodearon la litis, es poca la credibilidad que debe dársele a menos que valorados en conjunto con los demás elementos probatorios puedan dar certeza de lo que se pretende acreditar.

Sobre el valor persuasivo de dicha prueba, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL339 de fecha febrero 08 de 2022, lo que a la letra se señala: “(…) el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334)”. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 Nótese que efectivamente estos declarantes, son personas que no tienen un conocimiento directo de los hechos, ellas mismas eran contestes al indicar que conocían las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los comentarios que le hacían terceros o el mismo demandante, empero, no conocen a ciencia cierta las circunstancias fácticas que rodearon la presunta relación laboral.

Advertido lo anterior, analizaremos los demás medios de convicción que reposan en el expediente, a fin de determinar si en conjunto con las hasta aquí descritas, se logra acreditar el contrato de trabajo que se alega. En ese orden, tenemos la declaración del señor Navarro Vergara, quien indicó que el demandante, al igual que otras personas, brindaba el servicio de transporte a pacientes de la EPS.

Señaló que el actor presentaba unas autorizaciones de los pacientes que tenían tutelas contra la entidad, realizaba el transporte y exigía el pago a través de cuentas de cobro. Afirmó que el demandante no tenía ningún vínculo ni relación con la EPS Mutual Ser. Expuso que los taxistas llegaban a la EPS, ponían a disposición los taxis, realizaban el transporte y se les pagaba por dicho servicio.

Además, indicó que había una comunicación directa entre el familiar del paciente y quien prestaba el servicio, donde acordaban cuándo se debía llevar y recoger al paciente. Señaló que Mutual Ser no exigía el cumplimiento de un horario fijo, y que, una vez presentada la cuenta, se encargaba de cancelar el pago. Aunado a lo anterior, se encuentra en el expediente una relación de pagos (10prueba1), en la que se detallan algunos pagos efectuados al demandante por parte de Mutual Ser EPS.

Sin embargo, estos pagos no son continuos; por ejemplo, algunos corresponden al 25 y 29 de octubre de 2018, otros al 28 de noviembre de 2018, otros al 27 de diciembre de 2018, y así sucesivamente. Pues bien, valorados en conjunto el material probatorio obrante en el plenario, se deduce que, el demandante se desempeñaba como taxista, que esa era su labor usual y rutinaria, y que ocasionalmente transportaba 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 pacientes de la empresa MUTUAL SER EPS, empero, ello no implicaba que estuviera sometido a las órdenes e instrucciones de dicha entidad, y mucho menos, que existiera un vínculo de estirpe laboral con esa empresa.

En contraste a ello, de la declaración del testigo Navarro Vergara, se tiene que la labor desempeñada por el actor era autónoma e independiente, no estaba sometido a un horario de trabajo, ni a directriz alguna por parte de esa empresa. Conforme a lo anterior, no es posible que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se insiste, si bien el actor prestó un servicio a favor de Mutual Ser Eps, esto era esporádico, además, el señor Hernández Pájaro era libre y autónomo en la prestación de dicho servicio.

Por lo expuesto se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotada, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor GREGORIO HERNÁNDEZ PÁJARO contra EMPRESA ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EPS, radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2022 00165 01 folio 338-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2022 00165 01 Folio 338-24 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 10