Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 146 - Sentencia Segunda Inst. - 2018-00122 - Diana Cundumi vs UGPP -

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente Sentencia No. 146 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral Diana María Cundumi Grueso y otra.

Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional 76-109-31-05-003-2018-00122-01 Sustitución Pensional. Apelación Sentencia. Adiciona OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la Litisconsorte Señora Carlina Hinestroza Angulo en contra de la sentencia No. 018 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), así como grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP respecto de todo lo no apelado, entidad sobre la cual la nación es garante; y consulta a favor de la Listisconsorte Mariela Soto Segura.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 La señora Diana María Cundumi Grueso, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución de pensión del señor Buenaventura Camacho junto con el retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, relató que el señor Buenaventura Camacho ostentaba la calidad de pensionado de jubilación. Reseñó que estuvo casada con el señor Buenaventura Camacho desde el año 1978 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el día 20 de junio de 2017; y que durante dicha relación procrearon tres hijos, dependiendo económicamente en su totalidad del causante.

Manifestó que, en el año 2002, se vio en la necesidad de salir del país debido a la difícil situación económica con el fin de trabajar y así poder cubrir las necesidades básicas del hogar. No obstante, siempre mantuvo contacto con el señor Buenaventura Camacho y, cada vez que tenía la oportunidad, viajaba a Colombia para visitarlo. Expresó que para el año 2015 regresó a Colombia dada la enfermedad de su esposo que cada día se tornaba más compleja, por lo tanto, decidió retornar para encargarse de él. Narró que, por razones de salud, el causante fue trasladado a la casa materna, ya que su lugar de residencia anterior era una edificación con escaleras, lo cual dificultaba su movilidad debido a su condición médica.

Padecía de asfixia y su corazón funcionaba únicamente al 30%, lo que le impedía subir escaleras. No obstante, siempre veló por su bienestar y lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento. La entidad demandada negó la solicitud por conflicto entre reclamantes. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado judicial de la UGPP formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe para efecto de costas, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y prescripción. Como razón de su defensa señaló que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren indiscutiblemente una convivencia continua e ininterrumpida, entre la demandante y el señor Buenaventura Camacho Martínez durante al menos los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, aunado a la controversia suscitada entre la demandante y la señora Carlina Hinestroza sobre el derecho pensional, quienes afirman convivencia exclusiva con el difunto.

Por su parte, el apoderado judicial de la señora Carlina Hinestroza presentó escrito de demanda solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo desde el 20 de junio de 2017, indexación e intereses moratorios. Como sustentó de sus pedimentos, narró que convivió con el señor Buenaventura Camacho desde el 10 de enero de 2003 hasta el 20 de junio de 2017; que cohabitaron en el barrio El Triunfo en la carrera 66 calle 1 sur No. 66 B – 13.

Afirmó que durante el tiempo de convivencia asumieron el papel de padres de crianza de la señora Leidy Tatiana Rodríguez Gamboa, quien vivió con ellos desde los 8 años hasta que cumplió los 20 años. A su turno, el apoderado judicial de la UGPP formulo oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la señora Carlina Hinestroza Angulo, proponiendo excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorio y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto No. 1318 del 18 de noviembre de 20191, integró al contradictorio a la señora Mariela Soto Segura, a quien se le nombró curadora ad- litem, y la profesional en derecho dio contestación a la demanda2 no oponiéndose a las pretensiones formulada por la demandante al carecer de razones de hecho o de derecho para ello. 1 2 Archivo 30 del cuaderno de primera instancia. Archivo 57 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 018 del 04 de marzo del 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a la UGPP a RECONOCER Y PAGAR a la señora DIANA MARIA CUNDUMI GRUESO la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor BUENAVENTURA CAMACHO, RAMIREZ en forma sucesiva y vitalicia a partir del 21 de junio de 2017, con el correspondiente retroactivo que deberá ser pagado debidamente indexado al momento que se haga efectivo el pago, ordenando que realicen los aportes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional.

Absolvió a la UGPP de las demás pretensiones, condenándola en costas a favor de la señora CUNDUMI GRUESO. Finalmente ordenó la consulta a favor de la Nación y las litis CARLINA HINESTROZA ANGULO y MARIELA SOTO SEGURA. Como fundamento de la decisión señaló que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora Diana María Cundumi y el señor Buenaventura Camacho Ramírez, existió una convivencia real, afectiva, estable e ininterrumpida por tiempo superior a 5 años hasta el día de su deceso, quedando así demostrada su calidad de cónyuge; de ese modo, determinó que la señora Diana María Cundumi posee vocación legítima para reclamar la sustitución pensional.

Respecto de las litisconsortes determinó que no se logró acreditar una convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la señora Carlina Hinestroza recurrió la decisión de primera instancia, por cuanto estima que dentro del plenario se logró demostrar la fecha de inicio de convivencia con el causante considerando que los testigos fueron claros respecto de este hecho.

Cuestionó que la juzgadora pretenda que se determine con exactitud día, mes y año en que empezó la unión marital de hecho, pues estima que eso resulta irrelevante. Resaltó que los testigos llevados a juicio por parte de su representada fueron sinceros y permitieron dar cuenta de la realidad, como lo es que el señor Buenaventura Camacho debió ser trasladado para la casa materna porque las clínicas quedaban más cerca.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 Por otra parte, cuestionó el certificado que remitió Migración Colombia por cuanto no se corrió traslado del mismo para ser controvertido; y el documento no se encuentra suscrito por un funcionario. Además, indicó que el mismo da cuenta que la demandante faltó a la verdad en cuanto a la fecha en que salió del país. Por su parte la apoderada judicial de la UGPP discrepa de la decisión en lo que respecta a la indexación, dado que estima que es un detrimento para el patrimonio del Estado, y precisó que “no se indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto.

Como quiera que no se indexan los derechos eventuales, incompletos e imperfectos, entre los que se encuentra el derecho de la actora.” También recurrió la condena en costas bajo el entendido que su representada actuó de buena fe, como quiera que en sede administrativa la demandante no logró acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y existían otras reclamantes. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitidos los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la Litis insistió en que hay material suficiente que demuestra su derecho pensional en calidad de compañera permanente del señor Buenaventura desde el año 2003 hasta el momento de su deceso; por otra parte insiste que no es clara la certificación que allegó la señora Diana María Cundumi de Migración Colombia, ya que según lo manifestado está faltando a la verdad Por su parte, la parte demandada UGPP reiteró los argumentos aducidos al sustentar el recurso.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandante consideró que los testimonios llevados a juicio por la señora Carlina Hinestroza faltaron a la verdad, e indicó que la UGPP debió reconocer la prestación desde que presentó la solicitud por cuanto anexó el registro civil de matrimonio. La curadora ad litem de señora Mariela Soto Segura guardó silencio.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 II. CONSIDERACIONES 2.1 Hechos probados Para la Sala no es materia de discusión que el señor Buenaventura Camacho Ramírez: i) falleció el día 20 de junio de 20173; ii) contrajo matrimonio con la señora Diana María Cundumi el día 18 de marzo de 19784; y iii) ostentaba la calidad de pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución No. 006392 del 28 de octubre de 19935, es decir dejó causado el derecho a sus posibles beneficiarios. 2.2.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la señora Diana María Cundumi en condición de cónyuge, y las señoras Carlina Hinestroza Angulo y Mariela Soto Segura en condición de compañeras permanentes acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes del difunto Buenaventura Camacho Ramírez. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional, indexación y costas a cargo de la demandada. 2.3.

Fundamentos normativos de la decisión Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Buenaventura Camacho Ramírez acaeció el 20 de junio de 2017, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son 3 4 5 Archivo 03, folio 3 del cuaderno de primera instancia. Archivo 03, folios 4-5 del cuaderno de primera instancia. Archivo 03, folio 15 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento para la compañera, y 5 años en cualquier tiempo para la cónyuge.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 2.4. Supuestos fácticos de la decisión. Descendiendo al caso objeto de estudio, en aras de determinar si las señoras Diana María Cundumi en condición de cónyuge, y las señoras Carlina Hinestroza Angulo y Mariela Soto en calidad de compañeras permanentes acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una: - Diana María Cundumi De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, declaraciones extra-juicio6 rendidas el día 12 de julio de 2018 ante la Notaría Segunda de 6 Archivo03, folios 29-33 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 Buenaventura, por los señores Gustavo Adolfo Reina Agudelo y Demetrio Camacho Martínez, y las señoras Esther Mirian Velasco Anchico, Luz Noraima Quiñonez, y Aida Camacho Ramírez, quienes señalaron que la señora Diana María Cundumi y el señor Buenaventura Camacho Ramírez convivieron en matrimonio desde el 18 de marzo de 1978 hasta el fallecimiento de este último, compartiendo vida en común y teniendo dos hijos: Jhon Edward y Lewis Iván Camacho Cundumi.

También indicaron que, debido a problemas de salud, el señor Buenaventura vivió sus últimos tres años en la casa materna, ya que no podía subir escaleras en su residencia habitual. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que viajó a España desde el año 2002 por problemas económicos, lo cual conllevó a que el causante hipotecara la casa.

Explicó que en España permaneció por un espacio de 4 años sin poder viajar a Colombia porque no contaba con la documentación pertinente, sin embargo, afirmó que una vez los obtuvo empezó a viajar con más frecuencia a Colombia, y que regresó de nuevo al país para establecerse en el año 2015. Aseveró que durante el tiempo que vivió en España tenía una comunicación permanente con el señor Buenaventura Camacho, quien se quedó viviendo en la casa con su abuela e hijo menor; y que nunca se llegaron a separar.

Confesó que el causante algunos días se ausentaba, pero por periodos cortos de 4 a 5 días. Indicó que el señor Buenaventura falleció a causa de un infarto, que tenía el estómago inflamado y se agitaba, motivo por el cual durante los últimos meses de vida debió ser trasladado a la casa materna, con el fin de que viviera en dicho lugar dado que se le dificultaba subir escaleras, pues aclara que su bien inmueble queda ubicado en un segundo piso.

Igualmente, resaltó que durante el tiempo que el causante vivió en la casa materna iba todos los días. Precisó que las hermanas del causante fueron quienes lo acompañaron a las citas médicas, toda vez que ella no podía por su problema en la visión. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Demetrio Camacho Ramírez (hermano del causante) declaró que conoce a la demandante desde el año 1976 cuando inició el noviazgo con su hermano. Aseveró que no le conoció otra pareja al causante.

Enunció que la señora Diana viajó a España en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 2002 por problemas económicos pues aseguró que la pareja tenía la casa embargada, y regresó en el año 2015. Afirmó que cuando la señora Diana se fue del país, el señor Buenaventura continuó viviendo en la casa junto con sus hijos y la abuela de la demandante, y que durante dicho tiempo la actora viajó a Colombia a visitar a su hermano. Manifestó que la demandante era la persona que acompañaba al señor Buenaventura a las citas médicas, sin embargo, más adelante señaló que eran sus hermanas, y la señora Diana lo hacía cuando estaba en Colombia.

Declaró que conoció a la señora Carlina Hinestroza en el corregimiento Sabaleta; lugar donde el causante tenía una finca e iba a pescar y permanecer por unos días en tal lugar. Precisó que desconoce si entre la señora Carlina y el señor Buenaventura llegó a existir una relación sentimental, y si también tuvo un vínculo con la señora Mariela Soto.

Expuso que la pareja vivía en un segundo piso y por la enfermedad del señor Buenaventura le era imposible moverlo y por eso se fue a vivir a la casa materna, en donde falleció. La señora Esther Mirian Velasco Anchico enunció que, conoce la relación matrimonial entre la demandante y el causante, quienes vivieron bajo un mismo techo y nunca se llegaron a separar, que el causante pasó sus últimos años junto con la demandante en la casa propiedad de la pareja ubicada en el barrio Bella Vista, sin embargo, indicó que el señor Buenaventura falleció en la casa materna en el mismo, porque la casa propia queda en un segundo piso y se le dificultaba subir debido a las patologías.

Informó que la señora Diana vivió un tiempo en España, que desde dicho país enviaba dinero al causante para el sostenimiento del hogar. Que, asimismo, le consta que durante el tiempo que la demandante vivió en España tuvo comunicación con el señor Buenaventura, quien continuó viviendo en la casa con los hijos y abuela de la actora. Afirmó que el causante no vivió con la señora Carlina ni contra mujer.

Declaró que el causante permanecía tanto en el bien inmueble de su propiedad como en la casa materna, porque ahí se encontraban los hermanos. Expuso que desconoce la causa de fallecimiento del señor Buenaventura. Señaló que el causante en su enfermedad fue cuidado por la demandante y las hermanas de él. Del expediente administrativo remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra en lo que interesa a la demandante, copia del censo nacional REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 de pensionado y beneficiarios realizado por el Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia el día 26 de 1995 al señor Buenaventura Camacho Ramírez, y de dicho documento se constata que se registra como beneficiarios la madre e hijos del causante, así como a la señora Diana María Cundumi en calidad de esposa, el cual fue debidamente firmado por el causante.

También, reposa contrato para cesión de derechos suscrito entre la señora Diana María Cundumi y Sercofun LTDA Funerales Los Olivos para el pago de los servicios exequiales del señor Buenaventura Camacho. Y milita declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Tercero del Círculo de Buenaventura, por la señora Diana María Cundumi, el día 17 de julio de 2017, en la cual expuso en su calidad de cónyuge del señor Buenaventura Camacho que, convivieron desde el 18 de marzo de 1978, compartiendo mesa, lecho y techo de manera permanente y singular hasta el día de su fallecimiento, que de esta unión procrearon dos hijos de nombres Jhon Edward y Lewis Iván Camacho Cundumi quienes ya son mayores de edad.

Y manifestó que el causante era quien suministraba al hogar todo para el diario vivir. - Carlina Hinestroza Angulo La litisconsorte allegó al plenario como pruebas documentales, declaración extra-juicio7 rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Buenaventura el día 03 de agosto de 2017, por la señora Leidy Tatiana Rodríguez Gamboa quien comunicó que la señora Carlina Hinestroza y el causante convivieron por espacio de 14 años y hasta la fecha de deceso del señor Buenaventura, es decir, desde el año 2003 hasta el 2017.

De la revisión del expediente administrativo se avizora, declaraciones extra-juicio rendidas los días 26 y 29 de julio de 2017 ante la Notaría Segunda y Tercera de Buenaventura, por el señor Roberto Cuero Angulo y la señora María Rosa Gamboa, quienes enunciaron que la señora Carlina Hinestroza convivió con el causante desde el 10 de enero de 2003 hasta el día de fallecimiento del señor Buenaventura, de forma 7 Archivo 10, folio 1 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 permanente, continua e ininterrumpida. Que convivieron en una casa ubicada en el barrio El Triunfo. Asimismo, se ubica declaración dada por la señora Carlina el día 26 de julio de 2017, ante la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, quien puntualizó que convivió con el causante desde el 10 de enero de 2003 hasta el 20 de junio de 2017 – fecha de deceso, en la vivienda ubicada en la carrera 66 calle 1 sur No. 66 B-13 en el barrio El Triunfo.

Y se encuentra oficio expedido por el Ministerio de Protección Social dirigido al señor Buenaventura Camacho con fecha del 31 de marzo de 2003, y en él se observa que se señala como dirección del causante, el Barrio 12 de abril Calle Las Mercedes. En la audiencia celebrada por el juzgado de origen, se llevó a la cabo práctica de los testimonios de la señora Leidy Tatiana Rodríguez Gamboa quien comunicó ser la hija de crianza de la señora Carlina y el causante.

Relató que conoció a la señora Carlina en el año 2005, dado que, el causante a quien denomina su padre, se la presentó y se fueron a vivir con la señora Carlina en el barrio El Triunfo, sin embargo, más adelante señaló que la relación entre los mencionado empezó en el año 2004, luego que lo fue en el año 2003 y hasta cuando el señor Buenaventura falleció. Enunció que el señor Buenaventura falleció a causa de un infarto en la casa materna ubicada en el barrio Bella Vista, asimismo, explicó que el causante se encontraba hace aproximadamente 6-8 meses en dicho bien porque tenía más accesibilidad a la clínica y que era cuidado por una señora llamada Diana a quien se le pagaba por el servicio; aclaró que la señora Carlina no lo podía cuidar debido a su trabajo, sin embargo, afirmó que fue quien lo acompañó en la enfermedad y que entre la litis y las hermanas del causante fueron quienes acompañaban al señor Buenaventura a las citas médicas.

Manifestó que sólo conoció a la señora Diana Cundimi el día de su cumpleaños porque se encontraron en la casa materna del causante, y que sólo dos años atrás del fallecimiento del señor Buenaventura tuvo conocimiento de que había contraído matrimonio con la señora Diana. Declaró que el causante presentaba a la señora Carlina como su esposa, y fue a ella a quien le dieron el pésame.

Aseguró que es falso que el señor Buenaventura convivió siempre con la señora Diana, porque el causante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 la crio desde los 2 años y para esa época él convivía con la señora María Inés. Narró que, el señor Buenaventura en el año 2007 viajó a Bogotá para una diligencia respecto de una retención de dinero que se le estaba efectuando, y en dicho lugar se enfermó generándole un coma diabético, momento para el cual la señora Carlina viajó a cuidarlo.

Señaló que solamente tiene conocimiento de que el causante convivió por un tiempo con una señora llamada Mariela, pero que no sabe si es de apellido Soto. La señora María Rosa Gamboa Ramírez declaró que es prima del causante, y fue él quien le presentó la señora Carlina en el año 2000, pero en el año 2003 le dijo que tenían una relación, y en el año 2004 se la presentó como la mujer; fecha para la cual ya se encontraban viviendo juntos.

Resaltó que, si tenía conocimiento de que el causante había contraído matrimonio, pero que solo la conoció en el año 2017, cuando se encontraba visitando al causante en el barrio Bella Vista y la demandante llegó, a quien el causante presentó como madre de sus hijos; que la señora Diana visitaba al señor Buenaventura porque vivía a unas cuentas cuadras de la casa del causante, pero que solo la llegó a ver esa vez.

Relató que, el señor Buenaventura se fue a vivir a la casa materna a finales del año 2016, como en agosto porque quedaba más cerca de la clínica y era de mejor acceso, pero que la señora Carlina no se fue a vivir con él porque tenía su propia casa, además, al ser líder social era una mujer ocupada, sin embargo, la señora Carlina lo visitaba cada día. Narró que cuando la señora Diana y el causante contrajeron matrimonio convivieron por un tiempo en el barrio Bella Vista, pero luego se separaron, sin saber cuánto tiempo duro la convivencia, pero que cree que unos 15 años.

Finalmente, el señor Edgar Rivas Camacho expuso que la señora Carlina convivió con el causante hasta la fecha de deceso de este, y que, si bien se encontraba casado con la señora Diana, lo cierto es que convivía hace mucho tiempo con la señora Carlina, como unos 13 – 14 años y que nunca se llegaron a separar, e indicó que se la presentó en el año 2020-2012, luego que, en el año 2017, posteriormente señaló que fue el año 20022003.

Informó que la pareja vivía en el barrio El Triunfo. Narró que el señor Buenaventura en el año 2007 viajó a Bogotá para solucionar un problema relacionado con la retención de unos pagos por parte de Puertos de Colombia y tuvo un quebranto de salud. Expuso que él transporta al señor Buenaventura a Cali o en la misma ciudad de Buenaventura para las citas REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 médicas, que una vez los acompañó la señora Carlina; que recogía al causante en el barrio Bella Vista en la casa materna, porque debía estar más cerca a la clínica por la enfermedad que padecía, dado que el barrio El Triunfo es de difícil acceso para el vehículo. Resaltó que visitaba constantemente a la pareja y tenían mucho contacto; y que el causante presentaba a la señora Carlina como su compañera.

Expuso que en el año 1989 cuando ingresó a trabajar con el señor Buenaventura, le presentó la señora Mariela en el barrio Doce de Abril, con quien convivió hasta el año 2005 - 2006, y que para ese entonces ya estaba separado de la señora Diana, quien se encontraba en España. Que luego de separarse de la señora Mariela, el causante inició a convivir con la señora María Inés. - Mariela Soto Segura Respecto de la litisconsorte no se aportaron pruebas documentales ni se practicaron testimonios.

La Sala pudo avizor del expediente administrativo una declaración extra-juicio rendida el día 05 de abril de 2018 ante la Notaría Primera de Buenaventura, por los señores Carlos Cándelo Rodríguez y Barbara Judith Gómez Aguirre, quienes aseguraron que la señora Mariela fue la compañera del causante, sin más detalle. Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.

Para el caso de la señora Diana María Cundumi estima la Sala que se logró acreditar su condición de beneficiaria como quiera quedó debidamente demostrado que la demandante convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo. Para la Sala no existe discusión que la pareja convivió, al respecto concuerda con la conclusión a la que allegó la juez en el sentido de que la demandante convivió con el causante desde de la fecha de celebración del matrimonio – 18 de marzo de 1978.

Respecto del tiempo de convivencia, para la Sala, los testigos fueron claros en señalar que la pareja convivió al menos hasta la fecha en que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 demadante viajó a España, es decir, el año 2002, cumpliendo ampliamente con el requisito de los 5 años en cualquier tiempo Y si bien los testigos indicaron que durante el tiempo en que la actora vivió en el exterior, año 2002 hasta el año 2015 – la pareja continuó su convivenvia, para la Sala la prueba no fue suficiente para acreditar, que a pesar de la separación de cuerpos, en realidad continuó el proyecto de vida familiar.

Y si bien la demandante señala que regresó a Colombia para continuar con la convivencia, queda claro para la Sala que para el momento del fallecimiento del causante, vivía en la casa materna, y no con ninguna de las reclamantes, sin que se haya demostrado la imposibilidad de continuar con la comunidad de vida. En lo que respecta a la señora Carlina Hinestroza, para la Sala las pruebas relacionadas y practicadas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, pues como bien lo concluyó la juez, las pruebas allegadas al proceso contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.

Lo anterior con fundamento, en las serias inconsistencias en que inició la aparente convivencia entre el señor Buenaventura Camacho y la señora Carlina Hinestroza, pues si bien el apoderado judicial hizo énfasis en que los testimonios permitieron dar cuenta de los extremos en que se desarrolló la aparente convivencia entre los mencionados, lo cierto es que, los testigos demuestran lo contrario, pues por su parte la señora Carlina ha indicado a lo largo del proceso que el vínculo empezó el 10 de enero de 2003, y así lo afirmaron las Leidy Tatiana Rodríguez Gamboa y María Rosa Gamboa en las declaraciones extra juicio.

Sin embargo, llama altamente la atención que, en la audiencia llevada a cabo por el juzgado, ninguna concordó con ello, pues por su parte la señora Leidy pese asegurar que convivió con la pareja como hija de crianza, en un inicio indicó que la relación comenzó en el año 2005, luego que lo fue en el 2004 y finalmente señaló que fue en el año 2003.

Y la señora María Rosa, expuso que el causante le presentó la señora Carlina en el año 2000, que en el año 2003 le comentó que tenían una relación y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 en el 2004 se la presentó como su mujer; dichos que restan toda credibilidad.

Sumado a ello las manifestaciones del señor Edgar Rivas agravan la situación, pues sus dichos no permitieron tener claridad, dado que señaló que la pareja inició su convivencia en el año 2020-2021, luego que lo fue en el año 2017, pero más adelante indicó que fue en el año 2002 – 2003. Asimismo, declaró que el señor Buenaventura convivió con la señora Mariela desde el año 1989 hasta el 2005 – 2006; hecho que no tiene concordancia con el propio documento que suscribió el causante en el año 1995, en el cual indicó que para dicha data figuraba como cónyuge la señora Diana; y tampoco guarda relación con los dichos de la señora Carlina.

Además, dentro del expediente administrativo reposa documento que identifica la dirección del causante completamente diferente a la que adujo la señora Carlina Hinestroza se desarrolló la convivencia. Y si en gracia de discusión se tuviese por cierto que la señora Carlina y el señor Buenaventura iniciaron una relación en enero de 2003, lo cierto es que no se prueba que la misma se suscitó hasta la fecha de deceso del pensionado, dado que, los testigos fueron enfáticos en manifestar que el causante siete u ocho meses antes de fallecer se encontraba viviendo en la casa materna, que se le pagaba a una señora para sus cuidados, pero que la señora Carlina no se fue a vivir con él porque tenía su propia casa, cuando expusieron que la señora Carlina fue quien cuidó de él en la enfermedad, lo que significa, que las propias manifestación no guardan relación, y deja entre dicho si ciertamente la señora Carlina acompañó y al señor Buenaventura en sus últimas días.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad del profesional que defiende los intereses de la señora Carlina, relacionada con la omisión del juzgado de haber corrido traslado de la prueba requerida a Migración Colombia, esto es el certificado de las salidas y entradas del país de la señora Diana Cundumi8, y porque no cuenta con la suscripción o firma de un funcionario; advierte la Sala que en primera medida no es la oportunidad procesal para controvertir la legalidad de la misma.

Y adicionalmente, si bien el registro 8 Archivo26 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 no se encuentra suscrito, lo cierto es que la prueba no le resta credibilidad ni invalidez a los otros medios de prueba que permitieron concluir que la señora Diana y el señor Buenaventura convivieron por espacio superior a 5 años.

En igual sentido, para la Sala, la señora Mariela Soto no demostró haber convivido con el señor Buenaventura por un lapso de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, y aunque todos los testigos reconocieron y manifestaron que el señor Buenaventura convivió con la citada, ninguno afirmó que lo fue hasta el día del fallecimiento, pues incluso el señor Edgar declaró que convivieron hasta el 2005.

Y la única prueba documental que reposa en el expediente administrativo ni si quiera indica las fechas de convivencia. En todo caso, esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada respecto de la mencionada señora, en tanto se vinculó a través de curador ad litem. Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de las señoras Mariela Soto y Carlina Hinestroza, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. Retroactivo, indexación y prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora Diana María Cundumi, el día 01 de septiembre de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No.RDP 039777 del 20 de octubre de 20179.

La demanda se presentó el 25 de julio de 2018. De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 20 de junio de 2017, es decir, que la demandante tenía hasta el 20 de junio de 2020, para interrumpir válidamente la prescripción, como efectivamente lo hizo con la presentación de la reclamación y posteriormente de la 9 Archivo03, folios 19-26 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 demanda. Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 21 de junio de 2017, como acertadamente lo determinó el a quo. Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar favor de la demandante la pensión de sobreviviente en un monto del 100%.

No obstante, se avizora que la juzgadora no señaló el número de mesadas que deberá percibir la demandante, por lo tanto, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante, le corresponderá recibir 14 mesadas. Igualmente se omitió ordenar los descuentos en salud que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, son obligatorios, por lo que de acuerdo con lo establecido en la legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, se ordenará los descuentos sobre el retroactivo, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.

Así como también se pasó por alto liquidar el retroactivo al que tiene derecho la demandante, por lo que conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $ 527.194.932,18, correspondiente a las mesadas causadas desde el 21 de junio de 2017 al mes de octubre de 2025, atendiendo que para el año 2017 el señor Buenaventura devengaba una mesada pensional de $ 3.688.585,00.

A partir del mes de noviembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora Diana María Cundumi Grueso. La apoderada judicial de la UGPP reprocha la indexación ordenada por el juzgado. Frente al reproche, recuerda la Sala que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL359-2021 del 03 de febrero del 2021 precisó: “Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.

Es decir, la finalidad de la indexación es garantizar que la demandante percibía una suma actualizada, por lo tanto, la misma no versa sobre razones o situaciones futuras o inciertas. Condena en costas de primera instancia. La profesional en derecho que defiende los intereses de la entidad demandada discrepa de la condena en costas en contra de su representada al estimar que en sede administrativa no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante porque no se logró acreditar la convivencia, y existían otras reclamantes.

Además, resaltó que ha actuado de buena fe y dentro de los parámetros legales. Para resolver el reproche planteado por la pasiva resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Aunado a ello, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por la señora Diana María Cundumi Grueso de manera entonces procede la condena en costas; y no es posible acceder a su absolución, porque si bien es cierto al existir conflicto entre beneficiarias, correspondía en juicio decidir el derecho a la sustitución pensional, en juicio la UGPP se opuso a la pretensión de pensión que elevó la actora, es decir fue vencida en juicio, sin perjuicio que las circunstancias particulares del caso sean valoradas por el juez a la hora de fijar las agencias en derecho.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la condena en costas de primera instancia. Por lo expuesto, se modificará la sentencia del veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 iii. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas pues en todo caso se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia del veintidós (22) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Buenaventura. Y en su lugar: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, representada legalmente por LUCIANO GRISALES LONDOÑO o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a la señora DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO, de condiciones civiles conocidas en autos, la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% de la pensión que en vida disfrutó el señor BUENAVENTURA CAMACHO RAMÍREZ en forma sucesiva y vitalicia a partir del 21 de junio de 2017, en cuantía de $ 3.688.585,00, con 14 mesadas; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales, sumas que deberán ser indexadas al momento que se haga efectivo el pago, y, deberán continuar realizando los aportes correspondientes para la prestación del servicio de salud que se le otorga por ostentar la condición de sustituta pensional. 2.1 ORDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a RECONOCER Y PAGAR a la señora DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO, la suma de $ 527.194.932,18 por concepto de retroactivo pensional – entre el 21 de junio de 2017 al 31 de octubre de 2025.

A REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 partir del mes de noviembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO. 2.2. ORDENAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer la suma correspondiente al retroactivo pensional sea debidamente indexada hasta el momento que se efectué el pago. 2.3.

AUTORIZAR a la NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la demandate, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen. conforme a las previsiones legales del art 143 L 100 de 1993 y 42 inciso 3 D. 692 de 1994.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES. RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 PERIODO Inicio Final 21/06/2017 30/06/2017 1/07/2017 31/07/2017 1/08/2017 31/08/2017 1/09/2017 30/09/2017 1/10/2017 31/10/2017 1/11/2017 30/11/2017 1/12/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/01/2018 1/02/2018 28/02/2018 1/03/2018 31/03/2018 1/04/2018 30/04/2018 1/05/2018 31/05/2018 1/06/2018 30/06/2018 1/07/2018 31/07/2018 1/08/2018 31/08/2018 1/09/2018 30/09/2018 1/10/2018 31/10/2018 1/11/2018 30/11/2018 1/12/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/01/2019 1/02/2019 28/02/2019 1/03/2019 31/03/2019 1/04/2019 30/04/2019 1/05/2019 31/05/2019 1/06/2019 30/06/2019 1/07/2019 31/07/2019 1/08/2019 31/08/2019 1/09/2019 30/09/2019 1/10/2019 31/10/2019 1/11/2019 30/11/2019 1/12/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/01/2020 1/02/2020 29/02/2020 1/03/2020 31/03/2020 1/04/2020 30/04/2020 1/05/2020 31/05/2020 1/06/2020 30/06/2020 1/07/2020 31/07/2020 1/08/2020 31/08/2020 1/09/2020 30/09/2020 1/10/2020 31/10/2020 1/11/2020 30/11/2020 1/12/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/01/2021 1/02/2021 28/02/2021 1/03/2021 31/03/2021 1/04/2021 30/04/2021 1/05/2021 31/05/2021 1/06/2021 30/06/2021 1/07/2021 31/07/2021 1/08/2021 31/08/2021 1/09/2021 30/09/2021 1/10/2021 31/10/2021 1/11/2021 30/11/2021 1/12/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/01/2022 1/02/2022 28/02/2022 1/03/2022 31/03/2022 1/04/2022 30/04/2022 1/05/2022 31/05/2022 1/06/2022 30/06/2022 1/07/2022 31/07/2022 1/08/2022 31/08/2022 1/09/2022 30/09/2022 1/10/2022 31/10/2022 1/11/2022 30/11/2022 1/12/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/01/2023 1/02/2023 28/02/2023 1/03/2023 31/03/2023 1/04/2023 30/04/2023 1/05/2023 31/05/2023 1/06/2023 30/06/2023 1/07/2023 31/07/2023 1/08/2023 31/08/2023 1/09/2023 30/09/2023 1/10/2023 31/10/2023 1/11/2023 30/11/2023 1/12/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/01/2024 1/02/2024 29/02/2024 1/03/2024 31/03/2024 1/04/2024 30/04/2024 1/05/2024 31/05/2024 1/06/2024 30/06/2024 1/07/2024 31/07/2024 1/08/2024 31/08/2024 1/09/2024 30/09/2024 1/10/2024 31/10/2024 1/11/2024 30/11/2024 1/12/2024 31/12/2024 1/01/2025 31/01/2025 1/02/2025 28/02/2025 1/03/2025 31/03/2025 1/04/2025 30/04/2025 1/05/2025 31/05/2025 1/06/2025 30/06/2025 1/07/2025 31/07/2025 1/08/2025 31/08/2025 1/09/2025 30/09/2025 1/10/2025 31/10/2025 MESADAS ADEUDADAS CON INDEXACIÓN Mesada Número Deuda total IPC adeudada mesadas mesadas Inicial 3.688.585,00 1,33 4.918.113,33 3.688.585,00 1,00 3.688.585,00 3.688.585,00 1,00 3.688.585,00 3.688.585,00 1,00 3.688.585,00 3.688.585,00 1,00 3.688.585,00 3.688.585,00 2,00 7.377.170,00 3.688.585,00 1,00 3.688.585,00 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 2,00 7.678.896,25 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.839.448,13 2,00 7.678.896,25 3.839.448,13 1,00 3.839.448,13 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 2,00 7.923.085,15 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 3.961.542,58 2,00 7.923.085,15 3.961.542,58 1,00 3.961.542,58 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 2,00 8.224.162,39 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.112.081,19 2,00 8.224.162,39 4.112.081,19 1,00 4.112.081,19 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 2,00 8.356.571,40 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.178.285,70 2,00 8.356.571,40 4.178.285,70 1,00 4.178.285,70 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 2,00 8.826.210,72 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.413.105,36 2,00 8.826.210,72 4.413.105,36 1,00 4.413.105,36 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 2,00 9.984.209,56 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 4.992.104,78 2,00 9.984.209,56 4.992.104,78 1,00 4.992.104,78 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 2,00 10.910.744,21 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.455.372,11 2,00 10.910.744,21 5.455.372,11 1,00 5.455.372,11 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 2,00 11.478.102,91 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 5.739.051,45 1,00 5.739.051,45 - Totales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-003-2018-00122-01 527.194.932,18 IPC final - Deuda Indexada - Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff081afccd072b22b3bfe0f2bd88e5c2f88508b4732555429d35ac09f29 da8c Documento generado en 31/10/2025 02:13:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: DIANA MARÍA CUNDUMI GRUESO DDO: COLPENSIONES.

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