TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ YAMILE TORRES GARCES CONTRA SOLANGEL RANGEL CHAPARRO y MERCEDES RANGEL CHAPARRO En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por el DEMANDANTE y la CODEMANDADA SOLANGEL RANGEL CHAPARRO contra el AUTO proferido, el 1º de julio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra. Rad. Juzgado: 2021-00333-03 La prenombrada demandante impetró demanda frente a las demandadas para que, previo pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo verbal, modalidad indefinida, con extremos del 5 de diciembre de 2000 al 30 de enero de 2020, se declare y condene a las demandadas a pagar el valor de todos los aportes en pensiones que discriminó omitidos durante todo el tiempo de la relación laboral, lo que ultra y extra petita resulte demostrado a las costas procesales.
En lo medular, adujo i) prestó sus servicios como empleada doméstica por un tiempo de diecinueve (19) años, un (1) mes y veintiséis (26) días; ii) que devengó un salario mensual de $260.100; iii) el 30 de enero de 2020, renunció al empleo por razones personales y iv) durante todo el tiempo de la relación laboral, la demandada, omitió el pago de aportes al SSS en Pensiones. 2.
Trámite procesal Admitida a trámite la demanda, las demandadas, se resistieron a las pretensiones; formularon excepciones. Respecto a los hechos, Solangel dijo, en resumen, que nunca fue empleadora de la demandante; que los únicos empleadores de la demandante fueron José María Rangel Paredes (q.e.p.d.) hasta el 3 de noviembre de 2008, fecha de su fallecimiento, Mercedes Chaparro de Rangel y Mercedes Rangel Chaparro.
Por su parte, Mercedes, en lo medular, también afirmó que no existió contrato individual de trabajo a término indefinido con la demandante, y por ende no existe ningún incumplimiento de su 2 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra. Rad. Juzgado: 2021-00333-03 parte a obligaciones contractuales, como son los aportes a la seguridad social en pensiones con respecto a la demandante, por cuanto no ha suscrito contrato alguno, tampoco ha sostenido relaciones laborales con la misma, pues si bien es cierto que la demandante estuvo cuidando a sus padres, también es cierto, es que nunca le dio órdenes a aquella, no le efectuó pago alguno, ni le exigió que cumpliera algún horario. 3.
La Recusación. El 6 de junio de 2022, la codemandada Solangel Rangel Chaparro presentó al juzgado escrito dando cuenta de una recusación contra el juez a-quo. Para sustentar la misma dijo, en síntesis, que en su condición de Fiscal Séptima Seccional de la ciudad, adscrita a la Fiscalía General de la Nación adelanta indagación contra Claudio Enrique Carrascal Lizarazo y Jairo Silva Bárcenas por el delito de fraude procesal en perjuicio de la sociedad Construvannex Ltda por causa de un proceso ordinario laboral en donde fue condenada ésta última, proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, donde se adelante su proceso.
En la audiencia del art 77 C.P.T.S.S., realizada el 8 de junio de 2022, el juez a-quo, entre otras determinaciones, no aceptó la recusación aduciendo que los hechos narrados por la recusante no se subsumen dentro de ninguna de las causales del artículo 141 del Código General del Proceso. Adicionalmente, dijo, “el suscrito juez no es objeto de ningún trámite penal que se levante en la fiscalía en la que es 3 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra.
Rad. Juzgado: 2021-00333-03 titular Solangel Rangel Chaparro no es denunciante, no tiene ningún vínculo de parentesco, no es amigo, no tiene relación íntima, ninguna naturaleza con esta demandada y desde luego, entre esta persona suscrito no se configura ninguno de los motivos por el cual el juez deba declararse impedido o proceder a la recusación o no haberse declararse haberse declarado impedido, ahora es señalarse que la memorialista doctora Solangel Rangel Chaparro, no obstante, en su condición de abogada actúa en nombre propio sin contar con el derecho de postulación, dada su calidad de funcionario de la fiscalía general de la nación, suficiente lo dicho para señalar que no se atiende la declaración la solicitud de impedimento o de recusación que se formula.” Contra la aludida decisión, la recusante, formuló recursos de reposición y el subsidiario de apelación; los que se rechazaron por improcedentes. 4.
La solicitud de nulidad. En la audiencia en cuestión, la codemandada Solangel Rangel Chaparro, presentó solicitud de nulidad procesal con fundamento en el art. 29 C.P. y 133-3 C.G.P., aduciendo que formulada la recusación el proceso debe suspenderse hasta que se resuelva por el Tribunal, tal como lo previene el art. 145 ibidem. 5. El auto apelado.
Con auto del 1 de julio de 2022, el Juez A-quo denegó la nulidad procesal deprecada. 4 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra. Rad. Juzgado: 2021-00333-03 No sin antes aludir al trámite procesal surtido y a las causales de nulidad, dijo, que, en efecto, rechazados los recursos contra el auto que no aceptó la recusación, “ordenó la remisión de lo actuado en el evento DEVOLUTIVO con el fin de que el Superior Jerárquico de este Despacho realice un control de legalidad frente a la negatoria del impedimento.
Dicho efecto se concedió con el fin de evitar la afectación del principio de celeridad que gobierna los procesos laborales, máxime que de la conducta procesal de la parte demandada se infiere que se pretende dilatar las etapas propias del proceso, prueba de ello, es que se ha peticionado en varias oportunidades aplazamiento de las audiencias.
Todo lo dicho, para concluir que el Despacho no ha incurrido en un error de naturaleza procesal, declarar la nulidad de todo lo actuado no sólo sería dilatar el proceso sino que también afectaría eventualmente los intereses de la parte demandante.” 6. Las apelaciones. Contra la anterior decisión, la demandante y la codemandada Solangel Rangel Chaparro, interpusieron recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que se revoque y en su lugar se decrete y se tenga por suspendido el proceso hasta tanto el H. Tribunal Superior se pronuncie sobre la recusación propuesta por la demandada Solangel Rangel Chaparro, con apoyo en los arts. 133-3 y 145 C.G.P. La demandante dice que existe interés de su parte en que se revoque la providencia recurrida, toda vez que en caso de continuar con el trámite del proceso, una posterior declaración de nulidad por parte del superior o la interposición de una eventual acción de tutela, en lugar de favorecer, por el contrario perjudicaría sus intereses. 5 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra.
Rad. Juzgado: 2021-00333-03 Adicionalmente, la existencia de una causal de recusación, en caso de ser ella cierta, afecta la imparcialidad del juez, asunto que tiene relevancia no solo para la parte demandada, sino también para la parte demandante. Por su parte, la codemandada Solangel Rangel Chaparro insiste en que se ha incurrido en nulidad procesal puesto que cuando el juez no acepta la recusación de impedimento, debe enviar el proceso al superior jerárquico, para que resuelva y, de conformidad al artículo 145 del C.G.P., “…. el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva.”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante allegó escrito pugnando por la revocatoria del auto y se declare la nulidad alegada. Adujo que debe declararse la nulidad deprecada por la recurrente, toda vez que la actuación se adelantó a pesar de encontrarse “suspendido” el proceso, por efectos de la recusación promovida por la misma parte. Agregó que comparte la conclusión a que llegó el juez a-quo en el sentido de que la recusación es improcedente, pero procedimentalmente se debió enviar el expediente al Superior para que se pronunciara sobre la recusación, conforme al artículo 145 del C.G.P, norma que dispone que se suspenderá el proceso hasta que se resuelva la misma. 6 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra.
Rad. Juzgado: 2021-00333-03 La demandada, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Es apelable el auto que decida sobre las nulidades procesales a voces del art. 65-6 C.P.T.S.S. 2. Como es sabido, el estatuto procesal laboral no regula las nulidades procesales, razón por la cual, al respecto, se acude a las preceptivas del Código General del Proceso por virtud de lo dispuesto en el art. 145 C.P.T.S.S. El art. 133-3 C.G.P., aplicable a los juicios laborales por remisión del art. 145 C.P.T.S.S., dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Las causales de interrupción del proceso se encuentran enlistadas en el art. 159 C.G.P. mientras las causales de suspensión lo están en los arts. 145 y 161 C.G.P. Para lo que aquí interesa, importa destacar que, precisamente, el art. 145 mencionado dispone: “Artículo 145.
Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.” Se puede decir que la interrupción del proceso, se enmarca en hechos que están fuera de la esfera de control del ser humano y que las 7 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra.
Rad. Juzgado: 2021-00333-03 mismas causales obedecen a hechos y no a impedimentos o recusaciones como en el caso de las causales de suspensión del proceso, en otras palabras, los impedimentos y recusaciones, que son los que originan que el trámite procesal se suspenda, tienen que ver con la situación personal del juez frente a determinadas situaciones de afinidades amistades o enemistades que el juzgador pueda tener con las partes, y aunque estas situaciones personales pueden ser de carácter subjetivo, se encuentran taxativamente enmarcadas en el CGP y tienen el efecto de suspender el proceso mientras se define si la recusación o impedimento existe. 3.
En el caso de autos, examinada la actuación procesal, se observa que, el 6 de junio de 2022, la codemandada Solangel Rangel Chaparro presentó al juzgado escrito dando cuenta de una recusación contra el juez a-quo. Mediante auto del 8 de junio de 2022, el juez a-quo, entre otras determinaciones, no aceptó la recusación aduciendo que los hechos narrados por la recusante, por las razones que expuso.
Sin embargo, revisado el cartapacio judicial, omitió enviar el diligenciamiento a ésta Superioridad, por causa de lo prevenido en el art. 143 inc. 3º del estatuto adjetivo general, norma que prevé que si la recusación no es aceptada por el juez, “…remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (lo resaltado es nuestro).
De otra parte, el art. 145 ibidem, preceptúa: “Artículo 145. Suspensión del proceso por impedimento o recusación. El proceso se suspenderá desde 8 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra. Rad. Juzgado: 2021-00333-03 que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos cinco (5) días antes de su celebración.” Siendo las cosas del anterior modo, es claro, que el juez de primer grado actuó a contrapelo de la ley adjetiva al no disponer el envió del expediente una vez no aceptó la recusación y, de otro lado, al continuar con el trámite del proceso, sin parar mientes de la suspensión del mismo por causa legal, razón por la cual se incurrió en la nulidad procesal alegada por los recurrentes a partir del auto del 8 de junio, por medio del cual no se aceptó la recusación, -sin incluirlo-; en su lugar, se ordenará al juez de la causa la remisión de lo actuado entonces, al Tribunal para que se resuelva sobre la recusación formulada.
Sin costas ante la prosperidad de los recursos.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido, el 1 de julio de 2022, a través del cual, se denegó la nulidad procesal sub-examine. En su lugar, se DECRETA la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de junio por medio del cual el juez a-quo, no aceptó la recusación formulada por la codemandada Solangel Rangel Chaparro, sin incluirlo.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de la causa, la remisión de lo actuado al Tribunal para que se resuelva sobre la recusación formulada por 9 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra. Rad. Juzgado: 2021-00333-03 la prenombrada demandada, en acatamiento a lo previsto en el art. 143, Inc. 3º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.
TERCERO: SIN COSTAS en la instancia. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 10 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Luz Yamile Torres Garcés Demandadas: Solangel Rangel Chaparro y otra. Rad. Juzgado: 2021-00333-03 11 Rad. 2021-00333 m. p. H. L. P.