CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.437. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Veintiocho (28) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de las sociedades HERCHARUIZ S.A.S., LOGISTICA Y SERVICIOS BLACK LABEL S.A.S., CONSTRUCTORA JARAMILLO & MARTINEZ S.A.S., PROMOTORA INTERNACIONAL JALIM S.A.S. y de los señores JUAN ADOLFO HELD PRIMO, RAFAEL ARTURO REVOLLO PÉREZ, JUAN CAMILO VALDES RESTREPO, SHIRLEY JOHANA CARREÑO CARREÑO, VANESSA STEPHANY CARREÑO CARREÑO y OSCAR JOSÉ FRITZ SARMIENTO contra la decisión de 19 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cursa proceso verbal de nulidad de contrato promovido por el señor EFRAÍN ANTONIO CURE MANOTAS, representado inicialmente por su madre MARÍA ELVIRA MANOTAS MARRIAGA, en contra del señor WILLIAM BADIO CUESTA (fallecido) y otros, identificado con radicado No. 080013153015-2021-00211-00.
Seguidamente mediante auto de 31 de agosto de 2021, el despacho avocó el conocimiento del proceso, al estimar fundado el impedimento manifestado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien se apartó del asunto con fundamento en los numerales 1º y 3º del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, el juzgado declaró la pérdida de competencia, con sustento en el artículo 121 del C.G.P., al advertir que había transcurrido más de un año desde la avocación sin proferirse sentencia de primera instancia, disponiendo la remisión de las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
Sin embargo, mediante decisión de 6 de junio de 2023, esta Corporación dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado y determinó que debía continuar conociendo el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En atención a lo resuelto por el superior, por auto de 25 de agosto de 2023, el juzgado profirió decisión de cumplimiento de lo ordenado por esta Judicatura, prosiguiéndose a la reanudación y continuación conforme a derecho.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.437. Posteriormente, mediante auto interlocutorio de 30 de mayo de 2024, el despacho decretó la interrupción del proceso y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 11 de diciembre de 2020, al verificarse el fallecimiento del demandado WILLIAM BADIO CUESTA y de su apoderado judicial Dr. JUAN CARLOS BALZA PACHECO, conforme a los artículos 159 y 133 numeral 3º de nuestra codificación, procediéndose de esta manera a citar a la cónyuge o compañera permanente, herederos, albacea o curador de la herencia yacente del causante, y se reconoció personería a los apoderados que venían actuando.
Surtido el emplazamiento, por auto de 29 de agosto de 2024, se designó como curadora ad-litem de los herederos y sucesores procesales de WILLIAM BADIO CUESTA a la doctora ROSA MARÍA DE LA HOZ BARBOSA, quien fue notificada en los términos de ley. Posteriormente, por auto de 23 de septiembre de 2024, se ordenó remitir el enlace digital del expediente a la curadora ad-litem para efectos de su conocimiento y ejercicio de la representación conferida.
No obstante, ante vigilancia judicial presentada por la parte actora, mediante auto de 11 de marzo de 2025, el juzgado ejerció control de legalidad sobre las actuaciones relacionadas con el emplazamiento y la designación del curador, dejando sin efecto los actos procesales surtidos en julio, agosto y septiembre de 2024, por haberse apartado del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, se designó como nuevo curador ad-litem al doctor RAFAEL ENRIQUE VÁSQUEZ SUÁREZ. Por auto de 14 de marzo de 2025, ante el rechazo del nombramiento por parte del doctor VÁSQUEZ SUÁREZ, se nombró en su reemplazo al doctor FABIÁN DARÍO RAMÍREZ PALACIO como curador ad-litem de los herederos y demás sucesores del señor WILLIAM BADIO CUESTA, quien el 17 de marzo de 2025 presentó escrito de aceptación del cargo, solicitando el acceso al expediente digital para el cabal cumplimiento de su función. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el 31 de marzo de 2025, el curador ad-litem FABIÁN DARÍO RAMÍREZ PALACIO presentó contestación de la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y pretensiones.
De seguida, en fecha 19 de mayo de 2025, la doctora CARMENZA DE JESÚS MEZA GONZÁLEZ, apoderada de varios demandados, solicitó la integración de litisconsorcio necesario en el extremo pasivo respecto de diversas sociedades y personas naturales. Dicho pedimento fue negado por auto de la misma fecha, al concluir el despacho que, habiendo adquirido los mencionados terceros partes del inmueble con posterioridad a la inscripción de la demanda, no era necesaria su comparecencia, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-02.
RADICACIÓN INTERNA: 46.437. pues en virtud del artículo 70 del C.G.P. quedaban sujetos a los efectos de la sentencia como causahabientes procesales. Contra dicha providencia y el auto del 13 de mayo del mismo año, varios demandados y sociedades interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando vulneración al derecho de defensa y errónea valoración sobre su calidad procesal.
Finalmente, mediante auto de 5 de junio de 2025, el juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
Dentro de los argumentos esgrimidos por el recurrente se ciñe a favor de aquellos terceros que, con posterioridad a la presentación de la inscripción de la demanda, adquirieron el bien objeto de litigio, siendo necesaria su vinculación conforme a lo preceptuado dentro del artículo 62 del C.G.P al tener una relación sustancial dentro de la controversia, lo cual dicha desatención podría acarrear nulidades ulteriores.
Al respecto, conviene traer lo preceptuado al interior del articulo 61 de nuestra codificación procedimental, que reza: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(…) [Subrayado fuera de texto] Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-02. RADICACIÓN INTERNA: 46.437. En atención a lo anterior y al examinar el caso sub judice, se advierte que la presente causa se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública No. 3143 del 2 de octubre de 2008, otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, celebrada entre los señores ELMER CURE CORTÉS (q.e.p.d.) y WILLIAM BADIO CUESTA (q.e.p.d.), en aras de enervar los efectos jurídicos de dicho contrato y retrotraer las consecuencias a su estado primitivo, en virtud de la presunta existencia de una causa ilícita que habría viciado su celebración. Bajo tales coordenadas, y conforme a los artículos 61 y 62 del estatuto procesal, emergen como litisconsortes necesarios aquellos sujetos vinculados directamente con la relación contractual debatida, en este caso los causahabientes de los contratantes iniciales, cuya comparecencia se impone por mandato legal, dado que su ausencia comportaría un vicio en la integración del contradictorio y comprometería la validez del pronunciamiento de mérito que se adopte.
Es por ello que, en virtud de la solicitud de vinculación de los terceros cuya integración se pretende dentro del contradictorio, se torna inane equipararlos bajo los linajes de los extremos contractuales originarios, toda vez que su condición deriva de ser compradores subsiguientes a la negociación cuestionada. En tal sentido, si bien su comparecencia no está vedada dentro del presente estado, como terceros con interés, su intervención no implica en la validez ni en la eficacia del trámite principal, por cuanto los efectos sustanciales del litigio se circunscriben exclusivamente a los contratantes iniciales y a sus causahabientes directos.
En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia dentro de su Sala de Casación Civil Agraria y Rural, en Sentencia SC200-2023 con ponencia de la dra. HILDA GONZALEZ NEIRA, instruyó: “ (…)El actual ordenamiento procesal contempla una clase adicional de «intervención litisconsorcial» denominada «litisconsorcio cuasi-necesario» regulada en el artículo 62 de la ley adjetiva civil, según el cual, «[p]podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».
De esta manera, legal y jurisprudencialmente se admite la existencia del llamado «litisconsorcio cuasinnecesario», para referirse a aquella participación de un tercero que tenga con una de las partes determinada «relación sustancial» y respecto de quien se pueden extender los efectos de la sentencia, pero que en todo caso su presencia no es obligatoria para decidir de mérito el asunto, como claramente se extrae de la disposición citada y lo sostenido por esta Corporación que al examinar esta modalidad de intervención ha dicho, que: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-02.
RADICACIÓN INTERNA: 46.437. Con todo, a manera de apunte viene bien señalar que en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasi necesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte (AC5508-2019 de 19 de dic.
Rad. 2004-00042-01). Justamente, el inciso tercero del canon 68 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, es un claro ejemplo de esta modalidad de litisconsorcio, pues autoriza al nuevo adquirente de la «cosa litigiosa o del derecho litigioso» para concurrir a la lid en calidad de «litisconsorte del anterior titular», eso sí, con la inevitable consecuencia de asumir la suerte de la controversia para bien o para mal.
(…)”[Subrayado fuera de texto] Aplicando el precedente jurisprudencial tal como se itera los mencionados terceros adquirieron parte del inmueble con posterioridad a la inscripción de la demanda, esto es, cuando el litigio ya se encontraba en curso y, por ende, conocían o debían conocer la existencia del proceso en el que se discute la validez del contrato de compraventa contenido en el mentado documento público, quienes en efecto se podrían verse afectados y cuya participación es discrecional no siendo óbice para el avante del trámite.
Así las cosas, y conforme a lo preceptuado por el máximo tribunal la presencia de estos adquirentes no constituye un presupuesto indispensable para la validez de la relación jurídico-procesal, por lo que, en efecto al haberse integrado el trámite en debida forma y no haber comparecido dentro de la oportunidad procesal, los mismos a discrecionalidad que comparezcan toman el proceso dentro del estado que se encuentre y atenerse a las resultas del litigio.
En mérito de lo expuesto, se concluye que los terceros adquirentes posteriores no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios, lo cual impone guardar avenencia con los planteamientos expuestos por el juzgador de primer grado, lo que se impone confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído adiado 19 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con los motivos anotados en precedencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2021-00211-02.
RADICACIÓN INTERNA: 46.437.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y póngase a disposición lo decidido por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5cac246580365db776d0ed45ff892912fea7ef0162b9f7cbbfcdf16125e2156 Documento generado en 28/10/2025 02:10:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6