Rad. Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N°. 47-001-31-05-002-2024-00082-01 Dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NUBIA BELÉN RAMÍREZ NÚÑEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de esta misma entidad, respecto de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: El 8 de julio de 2021 presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES, sin embargo, dicha entidad guardó silencio y nunca dio trámite a la solicitud; razón por la cual, el 23 de agosto de 2022 solicitó tal calificación a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Mediante Dictamen N° 37246333-2082 del 22 de septiembre de 2022 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena calificó el porcentaje de PCL de las patologías GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, TRAUMATISMO DEL TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO Y TUMOR MALIGNO DE MAMA, en un 58,15% de origen enfermedad común y fecha de estructuración del 3 de junio de 2022. Con fundamento en lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante la Resolución N° SUB 180274 del 13 de julio de 2023, al considerar que ya se había pagado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Con base en lo anterior la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de invalidez, con los correspondientes intereses moratorios. P á g i n a 1 | 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Santa Marta mediante auto de fecha 18 de junio de 20241, el cual dispuso la notificación a la demandada COLPENSIONES.
La demandada contestó la demanda2 oponiéndose a lo pretendido y señalando que es cierto que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena calificó una PCL en un 58.15% estructurada el 3 de junio de 2022 mediante Dictamen No. 37246333-2082 del 22 de septiembre de 2022; sin embargo, fue negada la pensión de invalidez solicitada teniendo en cuenta la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ya reconocida.
Al presente asunto también intervino el Procurador 27 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social3 quien señaló que Colpensiones reconoce que la demandante sí es inválida y que cumple el requisito de semanas exigidas para acceder a la prestación, pero niega el derecho por el simple hecho de habérsele reconocido previamente a la demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Además, señaló que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha determinado que estas prestaciones sí son compatibles, teniendo en cuenta que las mismas cubren hechos diferentes. Posteriormente, la parte demandante reformó la demanda4, con el fin de agregar nuevos hechos, consistentes en que COLPENSIONES desconoce que mediante fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante, y como consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de diez días siguientes a la notificación de ese proveído activara a la señora NUBIA BELEN RAMIREZ NUÑEZ en el Sistema General de Pensiones para los riesgos de invalidez y muerte y realizara el cálculo actuarial desde el 21 de julio 2015, teniendo como base de cotización el salario reportado por el empleador.
Para que una vez elaborado el mismo, lo pusiera en inmediato conocimiento de la EMPRESA FUNERALES INTEGRALES SAS, para lo de su competencia. Además, se indicó que COLPENSIONES mediante oficio del 18 de agosto de 2020, comunicó al empleador EMPRESA FUNERALES INTEGRALES SAS que debía pagar como cálculo actuarial la suma de $16.657.419; los cuales fueron posteriormente pagados por dicha empresa. 1Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05AutoAdmiteDemanda.pdf” del expediente digital. 2Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “11ContestanciónDemandaCOLPENSIONES.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “08IntervenciónProcurador.pdf” del expediente digital 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15ReformaDeDemanda.pdf” del expediente digital P á g i n a 2 | 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 Mediante auto del 15 de agosto de 20245 el Juzgado de primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES; además, admitió la reforma de la demanda y corrió traslado de la misma a la demandada, quien indicó6 ser ciertos los hechos señalados en la reforma. Posteriormente, el a quo a través del auto de fecha 4 de septiembre de 20247 tuvo por contestada la reforma de la demanda y fijó como fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS el 16 de septiembre de 2024.
Llegado el día y la hora señalada8, se llevaron a cabo las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas. Además, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia9 de fecha 16 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NUBIA BELÉN RAMÍREZ pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 2022, teniendo como primera mesada el SMLMV para esa anualidad, es decir $1.000.000 según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES al pago de la suma de $ 33.380.000, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de junio de 2022 al 31 de agosto de 2024. Ordenese a Colpensiones incluir en nómina de pensionados al demandante a partir de septiembre de 2024 y autorizar a Colpensiones a deducir los valores correspondientes al porcentaje de cotización en salud.
CUARTO: CONDÉNESE a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios a partir del 4 de junio de 2023 sobre las mesadas reconocidas, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES vencida en juicio, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente $3.300.000. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “16AutoAdmiteReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17ContestaciónReformaDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “18AutoFijaFecha.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 P á g i n a 3 | 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 69 del C. de P. L. y de la SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007”. Para fundamentar la anterior decisión, el Juzgado de primera instancia estableció que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, la cual emitió un dictamen de PCL de 58.15% estructurada del 3 de junio de 2022 y de origen común. También indicó que la demandante presenta cotizaciones desde el 02/07/1983 hasta el 31/05/2024, pero que mediante Resolución 7675 del 18 de noviembre de 2011 recibió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por la suma de $6.500.801; sin embargo, no es óbice para negar la pensión de invalidez, el haberse reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez cuando no se cumplió el requisito exigido de semanas mínimas para acceder a esta prestación. Ahora, también la Juez de primera instancia consideró que las cotizaciones que se realizaron con anterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no pueden tenerse en cuenta, pues ellas ya cubrieron un riesgo.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta los aportes efectuados con posterioridad al reconocimiento de tal indemnización (el cual ocurrió el 18 de noviembre de 2011), por tanto, serán válidos los periodos sufragados con posterioridad al 01 de mayo de 2012, que una vez sumados, dan un total de 313,68 semanas de cotización. Además, señaló el a quo que, tomando como punto de partida el 03 de junio de 2022, fecha en la que se estructuró la invalidez, debe tenerse en cuenta los tres años inmediatamente anterior a esa fecha, es decir, desde el 03 de junio de 2019, periodo dentro del cual la demandante cotizó un total de 231 semanas.
También, agregó el a quo que la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en el trámite constitucional, fue adoptada teniendo en cuenta los aportes correspondientes a los periodos entre el 21/06/2015 y el 30/08/2019, correspondientes a un tiempo en el que la demandante estuvo efectivamente laborando con el empleador FUNERALES INTEGRALES SAS; y, por tanto, esas semanas de cotización cuyo cálculo actuarial fue efectivamente pagado, deben tenerse en cuenta, así como aquellos que se han cotizado con posterioridad al año 2019.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, consideró el a quo que la demandante presentó sus reclamaciones el 03/02/2023 por lo que salta a la vista que no se ha causado la prescripción de ninguno de los periodos de cotización. RECURSO DE APELACIÓN La Apoderada Judicial de la parte demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando P á g i n a 4 | 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, pago de retroactivo pensional, costas e intereses moratorios, pues no se ajustan a derecho, debido a la prohibición de origen constitucional de la doble asignación del Tesoro público. En este sentido, indicó la apelante que a la parte demandante se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual resulta incompatible con la pensión de invalidez que se solicitó en la demanda.
Aunado a lo anterior, indicó que la demandante carece de derecho para solicitar el reconocimiento de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma establece como presupuesto la mora en el pago de las mesadas pensionales, es decir, para que proceda el pago de los intereses allí consagrados es menester que concurran 2 requisitos: (i) que existe una pensión legalmente reconocida y que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional, circunstancia que en ningún momento ha ocurrido en el derecho que acá se disputa.
Asimismo, señaló que no debe ser condenada al pago de costas procesales, atendiendo a que actuó siempre de buena fe y ciñéndose a los lineamientos que se encontraban vigentes en la ley. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la misma entidad.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales, si los hubiere, para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 27 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos señalando que no le asiste razón al Juzgado de primera instancia, pues existe una prohibición de origen Constitucional de la doble asignación del tesoro público, prohibición que ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente.
En este sentido, señaló que a la demandante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual resulta ser incompatible con la pensión de invalidez solicitada. Por otro lado, y mediante memorial de fecha 9 de diciembre de 2024 la parte demandante presentó sus alegatos señalando que adquirió el estatus de invalidez mediante el Dictamen No. 37246333-2082 del 22 de septiembre del 2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de P á g i n a 5 | 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 Invalidez del Magdalena, en el cual se fijó como fecha de estructuración de invalidez el 03 de junio del 2022. Además, indicó que acredita los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Razón por la cual, solicita se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado de consulta que aquí se surte en favor de este mismo extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan los artículos 38, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, el artículo 39 ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
Además de las Sentencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053- 2014 y CSJ SL3868-2021 y CSJ SL2577-2022, CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015; CSJ SL97692014; CSJ SL11234-2015; CSJ SL1416- 2019; CSJ SL3784-2019; CSJ SL2843-2021, CSJ SL1075-2022 con referencia en las CSJ SL2991-2020;
CSJ SL514-2020, CSL SL2358-2017, reiterada en sentencia CSJ SL49472021, CSJ SL1562-2019 y CSJ SL1914-2019 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Así como la sentencia CC T307-2021 de la Corte Constitucional. PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, en caso afirmativo, se determinará si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
CASO CONCRETO Con base al problema jurídico planteado, debe señalarse que en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902; CSJ SL2053- 2014 y CSJ SL3868-2021 y CSJ SL2577-2022, que “(…) no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión P á g i n a 6 | 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 de vejez”. Lo anterior, porque “nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez”, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos (CSJ SL25772022).
En la citada jurisprudencia también se ha considerado que la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, en realidad, “no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho”, cuando el afiliado “continúa vinculado al sistema”, es decir, “cotiza para otras contingencias”. Así se puntualizó, en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896;
CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015; CSJ SL2053- 2014; CSJ SL9769-2014; CSJ SL11234-2015; CSJ SL1416- 2019; CSJ SL3784-2019; CSJ SL28432021 y CSJ SL3868- 2021, exponiendo, por ejemplo, en la última que: “(…) aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley [ ] con el fin de desconocer la validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente.
Aunado, es de recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, también que resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerte”.
En este mismo sentido, en la providencia CSJ SL1075-2022 con referencia en las CSJ SL2991-2020; CSJ SL514-2020 y CC T307-2021, acentuó que un entendimiento distinto al referido, conllevaría a una afrenta del derecho a la seguridad social y a los principios de solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia que inspiran el sistema, pues implicaría “desconocer la probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no pueda luego acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, lo que abriga ineludiblemente su afiliación al sistema de seguridad social”.
Con base en lo anterior, debe indicarse que se encuentra acreditado dentro del presente asunto, que la demandante previamente le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución N° 7576 del 18 de noviembre de 2011 en cuantía de P á g i n a 7 | 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 $6.500.801 con base en 510 semanas de cotización10, comprendidas desde el 07/04/1980 al 31/03/2010.
En otras palabras, todas las cotizaciones posteriores, es decir, desde el 01/05/2012, están destinadas a cubrir contingencias como la invalidez y muerte del afiliado, motivo por el cual deben ser tenidas en cuenta para determinar si ésta causó el derecho a acceder a la prestación de invalidez que reclama. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3868-2021, consideró que son: “(…) las cotizaciones que el causante realizó posteriormente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…) las que le permiten [ ] acceder a la pensión de sobrevivientes [o invalidez]», según sea el caso.
En este sentido, debe también precisarse que la señora NUBIA BELÉN RAMÍREZ NÚÑEZ fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena11 el 22 de septiembre de 2022, según Dictamen N°. 37246333-2082, en el cual se le asignó una PCL de 58,15% de origen común, con fecha de estructuración del 03 de junio de 2022. Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez al actor, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017, reiterada en sentencia CSJ SL4947-2021).
De ahí que la disposición legal sobre la cual se debe estudiar la procedencia del derecho es, en principio, la Ley 100 de 1993 con la correspondiente modificación realizada por la Ley 860 de 2003. En este sentido, para el RPMPD, la Ley 100 de 1993, en su artículo 38 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere pérdido el 50% o más de su capacidad laboral.
Igualmente, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 establece que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: (i) Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Quiere decir que, para acceder al derecho pensional pretendido, la demandante debe acreditar dos requisitos, estar invalido (tener un porcentaje de PCL igual o superior al 50%) y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que para el presente asunto van desde el 03 de junio de 2019 al 03 de junio de 2022.
El primero de estos se encuentra ya acreditado, como se expuso con anterioridad. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “10EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” archivo denominado “GEN- RES-CO-2018_13594118-20181102050749.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 21 a 26 del archivo denominado “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 8 | 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 Ahora bien, dentro del expediente ha quedado demostrado que la afiliada acumuló 128,71 semanas de cotización, es decir, más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (desde el 03 de junio de 2019 al 03 de junio de 2022), conforme a la historia laboral aportada por la parte demandante en la reforma de la demanda12, Por lo tanto, al ser compatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la pensión de invalidez que se reclama, y al haberse acreditado los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, esta Sala concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
En cuanto a la liquidación de la pensión de invalidez, considera la Sala que bien hizo el a quo al calcular el IBL con base en las cotizaciones que la afiliada realizó con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es decir, según la historia laboral desde el 01/05/2012, pues así también lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL38682021, reiterada en sentencia CSJ SL2577-2022, donde se indicó “en el ingreso base de liquidación no resulta válido incluir aportes diferentes a los que se erigen como generadoras del derecho perseguido”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se estudia el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y que el a quo consideró que la mesada pensional de la demandante sería de un SMLMV, esta Sala no entrará a profundizar en los cálculos de tal prestación, en la medida que, como bien lo indica el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso la Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 28 a 35 del archivo denominado “15ReformaDeDemanda.pdf” del expediente digital. 12 P á g i n a 9 | 12 Rad.
Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que no es dable agravar su situación (si a ello hubiera lugar), máxime que la parte demandante tampoco se opuso al monto de la mesada pensional fijado. Ahora, considera esta Sala que no hay equívoco en la sentencia consultada, al condenar al pago retroactivo de la prestación, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (03 de junio de 2022), pues, en perspectiva del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1562-2019, la demandada debe conceder la mesada pensional desde ese momento.
En cuanto al fenómeno de la prescripción, debe indicarse que no operó en el presente asunto, en la medida que (i) el dictamen de PCL que determina la exigibilidad de la prestación (CSJ SL2577-2022), se emitió el 22 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena13, (ii) la demandante oportunamente interrumpió el cómputo trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con la reclamación administrativa que elevó el 03 de febrero de 2023 radicada con el N° 2023_1797205, la cual fue negada mediante Resolución SUB 180274 del 13 de julio de 202314 y, (iii) esa interrupción se mantuvo hasta la presentación de la demanda (12 de abril de 202415), por cuanto, aquello no superó el plazo de los tres años.
De otro lado, tampoco se avizora error alguno en el cálculo realizado por concepto de retroactivo, pues al realizarse tal operación, se obtuvo el mismo valor que obtuvo el a quo. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 21 a 26 del archivo denominado “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 17 del archivo denominado “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “01ActaReparto.pdf” del expediente digital.
P á g i n a 10 | 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 En lo que respecta a la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de junio de 2023, la Sala considera que hay lugar a ellos, desde el cuarto mes siguiente a la solicitud elevada por la parte demandante ante COLPENSIONES, la cual tuvo lugar el 3 de febrero de 2023 radicada con el N° 2023_1797205, según se apuntó en la Resolución SUB 180274 del 13 de julio de 202316, siempre que, como en el caso bajo estudio, se haya retardo en el pago de ese derecho, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.
Ahora bien, aunque es cierto que se ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales a la procedencia estos intereses moratorios, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, en especial, porque la negativa al reconocimiento del derecho no se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto y, la concesión judicial del derecho no obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora pensional no pudiera prever (CSJ SL1914-2019), esto es, que se hubiere presentado con posterioridad a la solicitud del afiliado.
Con base en lo expuesto, esta Sala confirmará en su integridad la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS La apoderada judicial de COLPENSIONES se queja de las costas impuestas en primer grado, por lo que basta señalar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicado al presente asunto por remisión analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, enseña que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En este sentido, se observa que este extremo procesal se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso excepciones encaminadas a enervarlas, por lo que no erró el operador judicial de primera instancia a proferir esta decisión. Respecto a las costas en segunda instancia, debe precisarse que, al estudiarse la sentencia de primer grado por vía de consulta a favor de COLPENSIONES, se abstendrá la Sala de condenarla en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo expuesto en precedencia. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folios 13 a 17 del archivo denominado “02DemandayAnexos.pdf” del expediente digital. P á g i n a 11 | 12 Rad. Único: 47-001-31-05-002-2024-00082-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado P á g i n a 12 | 12