Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00124-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral g Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral - Apelación auto DEMANDANTE: Deyanira Rojas Montiel DEMANDADO: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A e Ismenia García Castro No. RADICACION: 73001-31-05-006-2024-00124-01 FECHA DECISION: Veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ismenia García Castro contra el auto de 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual no se aprobó el contrato de transacción suscrito con la demandante Deyanira Rojas Montiel.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 042 Apod Ddo Presenta Recurso Reposición y Sub Apelación Auto 13032024,pdf):  Que Porvenir S.A, no es parte dentro de la controversia sobre los derechos que reclaman Deyanira e Ismelda, aclarando que Porvenir S.A es simplemente la Administradora de los bienes sobre los que recaen los derechos de las mencionadas.  Que Porvenir S.A, no tiene interés jurídico, sobre los derechos que transaron Deyanira e Ismelda, y sobre lo cuales se realizó la transacción.  Que Porvenir S.A, recomendó y tuvo conocimiento directo y sin objeciones.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 13 de marzo de 2024, no aprobó el contrato de transacción suscrito con Deyanira Rojas Montiel, en razón a que dicho contrato no fue celebrado por todos los integrantes de la litis, especialmente el fondo de pensiones demandado, sin perjuicio de que se intente buscar un acuerdo conciliatorio en la etapa procesal pertinente, dada la voluntad expuesta por las pretendidas beneficiarias del derecho en litigio (expediente digital, archivo 010, No Aprueba Transacción, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el despacho y la recurrente, consiste en determinar sí se ajustó a derecho la decisión de la primera instancia de no aprobar el contrato de transacción suscrito con Deyanira Rojas Montiel, en razón a que dicho contrato no fue celebrado por todos los integrantes de la litis.

III. TÉSIS QUE SE SOSTENDRA EN LA DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no es posible aprobar la transacción suscrita por la demandante Deyanira Rojas Montiel y Ismelda García Castro, sin la comparecencia de quien es parte en el proceso y está llamada a realizar la devolución de los aportes solicitados. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 12 del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL El artículo 312 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 22 de febrero de 1971. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral; dispone: “ARTÍCULO 312.- En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis.

También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa…” (Subraya intencional) Por su parte el artículo 2469 del Código Civil dispone: “ART. 2469.- La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que solo consisten en la renuncia de un derecho que no se disfruta…” Subraya y negrilla intencional. A su vez, el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que en materia laboral la transacción es válida, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, en virtud de lo cual no tiene valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuales no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la ley expresamente.

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la primera instancia, se advierte que la demandante Deyanira Rojas Montiel, presentó demanda laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A e Ismenia García Castro, en la cual pretende que la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, reconozca y pague, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del causante José Angelino Quintero González (q.e.p.d).

La demanda fue admitida el 17 de agosto de 2022, contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. e Ismelda García Castro (expediente digital, archivo 011, AO Admite Demanda, 202200124, pdf), procediendo la parte demandante a notificar a la demandada Porvenir S.A, quien contestó la demanda el 17 de octubre de 2023, del correo abogadosvallejo@gmail.com, oponiéndose a las pretensiones como consta en el expediente (expediente digital, archivo 033, Contestacion Dda Porvenir, pdf): Ahora bien.

Revisado el contrato de transacción aportado por los apoderados de la demandante Deyanira Rojas Montiel y la demandada Ismelda García Castro (expediente digital, archivo 022, Apod Dte Presenta Cto Transacción, pdf), se advierte que el mismo no fue celebrado por todos los integrantes de la litis, pues pese a haberse presentado la demanda contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, quien fue debidamente notificada y contestó la demanda ordinaria laboral en su contra, no fue parte en dicho contrato, lo que se considera no cumple lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales, por remisión normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral “…El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia” Por lo anterior, considera la Sala que le asistió la razón a la primera instancia, al no aprobar el contrato de transacción suscrito por la demandante Deyanira Rojas Montiel y la demandada Ismelda García Castro, ya que la entidad que tiene los recursos que están en litigio es una persona distinta a quienes firman el escrito de transacción y expuso razones al contestar la demanda para que sea el Juez del proceso quien decida a quien y cómo se deben entregar esos dineros.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 22 de febrero de 1971, determinó que la transacción, no es un contrato solemne, sino simplemente consensual, como quiera que se trata de un convenio realizado por la voluntad de las partes con base en la autonomía de la voluntad, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, puede ser comprobado por cualquier medio probatorio, pero siempre se requiere que se cumplan los requisitos de orden legal para valorar la eficacia y validez de ese convenio, al tenor del artículo 2469 del Código Civil, tales como: el consentimiento, la capacidad de las partes contratantes, la licitud del objeto u objetos de las obligaciones, la licitud de la causa, y el cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades impuestas por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran.

Bajo las anteriores consideraciones se confirmará el auto recurrido, conforme la parte motiva de esta providencia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Ismelda García Castro y a favor de Porvenir S.A, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Sala Unitaria

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Deyanira Rojas Montiel contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A e Ismelda García Castro, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Ismelda García Castro y a favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, fijando como agencias en derecho $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen una vez en firme y en caso de que no se interpusieren recursos. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db2e68b47249ad8b693572d3a7fcb9381a1edf2d3f70be9d30fd498884febd4d Documento generado en 21/08/2024 09:42:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica