PRUEBAS – PERTINENCIA, LICITUD Y UTILIDAD: sustentación por parte de quien solicita la práctica de la prueba. PERTINENCIA - TEMA DE PRUEBA: se encuentra inexcusablemente ligado a los elementos de tipo penal y su contrastación con el mundo real. PRUEBAS – UTILIDAD: pruebas repetitivas. (…) la pretensa prueba sí ostenta pertinencia. Es claro que la defensa busca confutar la acusación en uno de sus aspectos fácticos importantes, esto es, que la víctima no residió en la casa de habitación ni en el periodo de tiempo en que se señala que acaecieron los hechos delictivos.
Con ello se satisface la pertinencia en punto de que el medio de persuasión persigue hacer menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en la acusación. (…) ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Forma de combatir la violencia contra la mujer. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO – Imperativo de que frente a manifestaciones de violencia sexual contra la mujer se aplique una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER- Derechos de las víctimas.
DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER – Protección del derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan.
DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER- Pertinencia y licitud de la prueba relacionada con el comportamiento sexual y moral de las víctimas: la vida o los antecedentes íntimos de las víctimas de delitos sexuales no definen la configuración del tipo penal. DECRETO PROBATORIO - Prueba relacionada con el comportamiento sexual y moral de las víctimas: al ser ilícita procede su exclusión. (…) carece de pertinencia el elemento de convicción que busca desentrañar la vida sexual, íntima, afectiva o moral de la víctima previa o ulterior a los hechos para oponerse a los cargos de la acusación, porque aquello no incumbe con los supuestos fácticos que componen la configuración de la conducta delictiva y tampoco con ello se puede restar o reforzar credibilidad a un testigo, aun so pretexto de que la inquisición por esos aspectos quiera descubrir elementos de contexto, que en este particular le son impropios.
(…) (…) el testimonio de descargo correspondiente a (…) fue deprecado con el propósito de comprobar el entorno social de la víctima y de su madre, así como aspectos conductuales y sexuales de aquellas. No obstante, se considera inadmisible, toda vez que la petición probatoria está orientada a revelar conductas sexuales, amorosas y morales de la víctima y de su ascendiente, particularidades que no inciden en la responsabilidad penal ni en la tipificación de los delitos materia del proceso y, en general, en el tema de prueba de la causa.
(…) (…) Ni siquiera aquellos medios suasorios ostentan pertinencia aun como elementos de contexto del delito, porque los hechos o circunstancias que se probarían con esas peticiones probatorias tienen que ver con sucesos cuyos protagonistas eran otros individuos y no el procesado, por cuanto no tienen nada que ver con el contexto en el que se habrían producido los hechos jurídicamente relevantes del delito achacado al ahora enjuiciado.
(…) Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla DECRETO DE PRUEBAS DOCUMENTALES – Procedencia al haberse acreditado su pertinencia. (…) Respecto a las pruebas documentales solicitadas (…) no pueden ser denegados bajo el argumento de que adolecen de escaso valor probatorio. Dichos elementos fueron solicitados de manera expresa por la defensa como parte de su estrategia probatoria, orientada a sustentar su teoría alternativa del caso.
En concreto, el defensor sostiene que las acusaciones formuladas por la víctima y su madre están motivadas por un conflicto económico derivado de la adquisición de los derechos herenciales del mencionado inmueble. Por tanto, los documentos referidos no solamente resultan pertinentes, sino que contribuyen a contextualizar el móvil alegado por la defensa, esto es, la existencia de animadversión previa entre la víctima, su madre y el encartado, fundada en disputas patrimoniales.
(…) ________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto Delito Acusado Radicación Aprobación:::::: Franco Solarte Portilla Apelación auto preparatoria Acceso carnal violento agravado y otros … 520016000492202000134-03 NI.40956 Acta No. 2025-103 (27 de agosto de 2025) San Juan de Pasto, primero de septiembre de dos mil veinticinco 1.
Vistos Resuelve la Sala la apelación de la defensa del señor …. en contra del auto del 21 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto resolvió unas solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria al juicio oral. 2 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 2.
Los hechos jurídicamente relevantes Conforme el escrito de acusación, los hechos ocurrieron de manera continua en la calle … de esta ciudad, desde el año 2014 hasta inicios del 2020, periodo en el cual la menor …, desde que tenía 7 años de edad, fue sometida a múltiples prácticas de carácter sexual por parte del señor…. El procesado, aprovechándose de su calidad de tío político y de la convivencia en el mismo núcleo familiar, ejecutó actos consistentes en tocamientos en la zona genital de la menor, sexo oral forzado, masturbación en presencia de la víctima e intentos de penetración con su miembro viril, todo ello bajo manipulación física y psicológica, amén de las amenazas de que si la infante contaba lo sucedido él le haría daño a su familia o a ella.
Durante el año 2020, cuando la menor tenía 12 años, se presentaron tres episodios particularmente lesivos. En los dos primeros eventos, el acusado despojó a la menor de sus prendas de vestir, realizó tocamientos en su cuerpo y contacto genital con eyaculación, pero sin penetración, y profiriendo amenazas en contra de su integridad y la de su familia.
En el tercer evento, el procesado le suministró fármacos y remedios naturales para evitar un eventual embarazo o con aparente intención abortiva. Finalmente, en otras dos ocasiones el procesado obligó a la víctima a desnudarse y desplazarse hacia su habitación con fines de seducción simulada para grabarla en video y utilizar dicho material como mecanismo de intimidación y control. 3.
Resumen de la actuación surtida 3 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla De acuerdo con lo rememorado en el escrito de acusación, por tales hechos, el ciudadano fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, autoridad ante la cual el 15 de febrero de 2024 se legalizó la aprehensión y se formuló imputación sin aceptación de cargos, siendo esta ampliada el 25 de abril de la misma anualidad ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Se dice que se atribuyó al prenombrado la autoría de los reatos de acceso carnal violento, acto sexual violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravados cada uno por los numerales 4 y 5 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, se impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación por los delitos de acceso carnal violento agravado por los numerales 4 y 5 del artículo 211 del Código Penal, cometido en tres ocasiones; acto sexual violento con iguales circunstancias de agravación y en concurso homogéneo y sucesivo por presentarse en varias oportunidades y actos sexuales con menor de 14 años agravado por el numeral 5 en concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia de formulación de acusación se surtió el 28 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, ocasión en la que la entidad persecutora acusó al procesado por los delitos antes mencionados, suprimiendo el agravante del numeral 4 frente al delito de actos sexuales con menor de 14 años. Tras algunos aplazamientos, el 21 de marzo de 2025 se celebró la audiencia preparatoria.
En lo que interesa a este recurso, la defensa deprecó, entre otras pruebas, los testimonios de Sixta Josefina Maigual, Rosa del Carmen Escobar Rojas, Sophie Loren Mera Escobar, Carolina Betancourt Pico y Rosa Lilia 4 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla Ortega Insuasty. Lo propio hizo respecto de las pruebas documentales consistentes en la escritura pública 46900904699 del 21 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, correspondiente a una liquidación sucesoral; dos recibos de pagos realizados por la señora Ligia Betancourt Jiménez a la señora Katherine Damaris Suárez por la compra de los derechos herenciales de un bien inmueble (documento No. 8); un soporte de pago efectuado por la señora Ligia Betancourt Jiménez al señor Samuel Franco por la compra de los derechos reales de dicho inmueble (documento No. 9); y una factura expedida por Electrónica Linares S.A.S del 6 de marzo de 2025, correspondiente a un crédito en el que el acusado figuraba como codeudor (documento No.14). se indicó que los documentos serían introducidos por el investigador de la defensa Rodry Ordóñez Chauza.
La representación de víctimas se opuso a la admisión de los testimonios de Rosa Escobar y Carolina Betancourt y a la totalidad de los documentos enlistados, a excepción del No. 19, por ser impertinentes. La fiscalía, con igual pretensión, conceptuó que los testimonios de Rosa Escobar, Sixta Josefina y Sophie Mera son repetitivos en comparación con el de Ligia Betancourt; que el de Sophie Mera es de oídas e impertinente también, e igual que lo es el de Carolina Betancourt y de Rosa Ortega y lo son los documentos 8, 9 y 14.
Las referidas peticiones probatorias no fueron admitidas por la primera instancia, lo que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa. 4. La providencia apelada 5 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 4.1. Con respecto al testimonio de Sixta Josefina Maigual, trabajadora doméstica del acusado, el Juez de primer nivel lo consideró repetitivo frente a la declaración de la señora Ligia Betancourt Jiménez en cuanto ambos buscaban demostrar que la menor únicamente convivió con el procesado en el 2019.
Adicionalmente, indicó que carecía de vocación probatoria, dado que la testigo señaló que la menor siempre estuvo acompañada por su madre y hermanas durante su estancia en la vivienda del procesado, afirmación que resultaba cuestionable en vista de que la declarante acudía al domicilio solamente tres veces por semana, lo cual limitaba su capacidad de observar continuamente dicha circunstancia. 4.2.
Frente al testimonio de Rosa del Carmen Escobar Rojas, empleada del servicio doméstico de los abuelos maternos de la menor, el Despacho consideró que su declaración podía dar lugar a una revictimización secundaria, ya que se pretendía con ella acreditar que en alguna ocasión la víctima refirió un presunto abuso sexual. Además, se concluyó que no aportaba elementos de juicio relevantes al proceso y resultaba reiterativa respecto del lugar de residencia de la menor durante el periodo discutido. 4.3.
En relación con el testimonio de Sophie Loren Mera Escobar, amiga cercana de la víctima, el Juzgador advirtió que también podría generar una afectación a la víctima por similar razón que la precitada declaración, situación que no contradice las circunstancias fácticas investigadas. Así, el A quo coligió que no contribuía a la construcción de la teoría del caso de la defensa, ni desvirtuaba los delitos acusados, en tanto se habla de un presunto episodio de agresión sexual cometido en contra de la víctima por parte de otra persona. 6 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 4.4.
En cuanto al testimonio de Carolina Betancourt Pico, el Juzgado de primera instancia estableció que su declaración en juicio oral no podía versar sobre aspectos civiles, familiares, sexuales o laborales de la víctima o de su progenitora, al tratarse de cuestiones ajenas a tal diligencia. Igualmente, precisó que los conflictos entre madre e hija, así como sus comportamientos o vida íntima, son irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos. 4.5.
Referente al testimonio de Rosa Lilia Ortega Insuasty, propietaria del restaurante frecuentado por el acusado y su esposa, el A quo sostuvo que el mismo no guardaba vinculación directa con los hechos, pues se propuso con el fin de demostrar que los mencionados nunca asistieron al establecimiento acompañados de otra persona y para resaltar la actitud colaborativa del sindicado, lo cual, a juicio del Juzgador, no tiene trascendencia probatoria en el marco del proceso. 4.6.
Sobre las pruebas documentales consistentes en escritura pública 46900904699 del 21 de noviembre de 2016 elevada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, correspondiente a una liquidación sucesoral; dos recibos de pago realizados por la señora Ligia Betancourt Jiménez a la señora Katherine Damaris Suárez por la compra de los derechos herenciales de un bien inmueble (documento No. 8); un soporte de pago al señor Samuel Franco por la compra de los derechos reales de un bien inmueble (documento No. 9); y una certificación expedida por Electrónica Linares del 6 de marzo de 2025, dentro de un crédito en el que el acusado figuraba como codeudor (documento No.14), 7 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla el Despacho determinó que ninguna de ellas poseía la relevancia probatoria para los hechos objeto de juzgamiento. 5.
La sustentación del recurso 5.1. En relación con el testimonio de la señora Sixta Josefina Maigual, el defensor sostuvo que no es un testimonio repetitivo, sino afirmativo y contundente. Señaló que la declaración tiene valor probatorio porque en las tres jornadas semanales en que ella concurría al domicilio nunca observó que la menor viviera con el acusado y su esposa en el periodo comprendido entre 2014 a 2020, fechas en las que se dice sucedieron los hechos y esa circunstancia tiene incidencia directa en el proceso, puesto que contradice la versión de la víctima, en cuanto sostiene que en ese interregno vivió en la casa con el procesado.
Además, con ello se corroborará lo dicho por la señora Ligia Betancourt. 5.2. Respecto del testimonio de la señora Rosa del Carmen Escobar Rojas, la defensa insistió que la testigo, como empleada doméstica y congregante de la iglesia de los abuelos maternos con quienes vivía la víctima, conocía los distintos lugares de residencia de la menor entre 2015 y 2019.
Concluyó que es un testimonio corroborativo respecto del de Sixta Josefina Maigual y Ligia Betancourt Jiménez en cuanto ubican la residencia de K.A.M.S en un espacio distinto al declarado por la misma en donde sucedieron los hechos. 5.3. En cuanto al testimonio de Shophie Loren Mera Escobar, el censor manifestó estar de acuerdo sobre los temas susceptibles de victimización, 8 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla limitándose únicamente a lo que la testigo, como amiga personal de la menor, pueda aportar respecto de los lugares de residencia de K.A.M.S. 5.4.
Sobre el testimonio de Carolina Betancourt Pico, la defensa indicó que mediante esa prueba se pueden identificar patrones conductuales de la menor incompatibles con su edad, así como condiciones familiares adversas. Además, resulta importante porque se señalaría que la menor ha realizado acusaciones falsas previamente en contra de otras personas, siendo que la incriminación al acusado sería una más de dichos reproches infundados. 5.5.
En lo relativo al testimonio de la señora Rosa Ortega Insuasty, el apelante manifestó que en calidad de vecina y al ser la persona que suministra los alimentos al implicado y a su esposa conoce el entorno social de aquellos. Por lo tanto, puede acreditar que no convivían con otra persona en vista de que la menor nunca acudió a su restaurante.
Adicionalmente, destacaría la integridad y aptitud del imputado para convivir socialmente, descartando la presunta comisión de conductas delictivas. 5.6. En lo concerniente a la escritura pública del 21 de noviembre de 2016 otorgada por la Notaría Tercera de Pasto, la defensa indicó que es un documento que constituye la génesis de la animadversión de la víctima y de su madre hacia el acusado, dado que se trata de una sucesión en la que la progenitora de la menor ostenta derechos hereditarios. 9 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 5.7.
Con relación a los documentos No. 8 y 9 que corresponden a los pagos realizados por la señora Ligia Betancourt Jiménez en favor de los señores Katherine Damaris Suárez y Samuel Franco, respectivamente, el recurrente arguyó que estos evidencian los valores desembolsados por la señora Ligia Betancourt Jiménez para la adquisición de los derechos hereditarios de un bien inmueble, cuyos títulos no han sido formalmente transferidos, generando así un conflicto entre la madre de la víctima y el acusado, pues este era quien exigía que se realizara la tradición de los derechos a su esposa. 5.8.
En lo que atañe a la factura de Electrónica Linares del año 2023, el defensor advirtió que este documento revela el carácter y personalidad de la víctima y de su progenitora, siendo que en 2020 se interpuso una denuncia en contra del acusado y en 2023 solicitaron su colaboración como codeudor en un crédito, lo que evidencia contradicciones en su conducta. 6.
No recurrentes 6.1. La señora Fiscal solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, toda vez que sus planteamientos no abordaron de forma precisa los motivos de disconformidad respecto de la decisión de inadmisión, por cuanto la argumentación se tornó reiterativa y se añadieron elementos que no fueron expuestos en la solicitud.
Rememoró que, por tales motivos solicitó a la Judicatura una moción de dirección. Finalmente, formuló una petición subsidiaria encaminada a que la autoridad superior confirme la decisión de primera instancia, dado que las pruebas requeridas por la defensa resultaron ser repetitivas, impertinentes y revictimizadoras. 10 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 6.2.
La representación de víctimas abogó por la confirmación de la providencia de primer grado. Señaló que, en la sustentación del recurso de alzada en la cual se presentaron dos mociones de dirección por parte de los recurrentes, se evidenció la carencia de la técnica procesal adecuada, en virtud de la reiteración y adición de argumentos, sin refutar de manera puntual las razones que sustentaron la inadmisión. En consecuencia, indicó que, a su juicio, el recurso de alzada no era procedente. 7.
Consideraciones de la Sala 7.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente actuación según el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004. 7.2. Problema jurídico ¿Hay lugar a decretar los testimonios de Sixta Josefina Maigual, Rosa del Carmen Escobar Rojas, Sophie Loren Mera Escobar, Carolina Betancourt Pico y Rosa Lilia Ortega Insuasty, así como las pruebas documentales consistentes en la escritura pública No. 46900904699, los recibos de pago por la compra de los derechos herenciales y la factura expedida por Electrónica Linares del 2023, por ser medios de convicción pertinentes, útiles y lícitos? 7.3.
Cuestión previa: la debida sustentación de la alzada 11 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla Fiscalía y representación de víctimas alegaron que el recurso de apelación presentado por la defensa no fue debidamente sustentado, por lo que solicitaron ora su declaratoria de desierto ya su denegación. Sin embargo, la Sala no accederá a tales pedimentos.
Contrastadas las peticiones probatorias, la decisión de la primera instancia y la fundamentación del recurso vertical se denota que el censor sí logró plantear motivos de contradicción directos con la providencia impugnada. Se otea que en general el recurrente arguyó porqué las peticiones probatorias no resultaban repetitivas ni carentes de pertinencia, siendo justamente que el A quo las negó por considerarlas iterativas o injustamente dilatorias del procedimiento e irrelevantes para con el tema de prueba.
Si bien el defensor en algunos pasajes repitió los argumentos que ofreció en su intervención inicial, ello no pregona la indebida sustentación del recurso, pues más allá de que se reiteren las postulaciones iniciales, lo que realmente importa en la sustentación de la apelación es que se genere una confrontación con las razones de la decisión, lo que en este caso sí sucedió. Por ende, se conocerá de fondo el recurso. 7.4.
Sobre la pertinencia, utilidad y licitud de la prueba Después de agotado el descubrimiento, la enunciación y la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, fiscalía y defensa quedan habilitadas para deprecarle a la judicatura acepte la práctica de las pruebas que buscan sustentar sus teorías del caso. Dicha solicitud no es de cualquier tipo, sino que está rodeada de ciertas exigencias argumentativas y demostrativas que apelan a la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la venidera prueba.
Así, le corresponde al interesado demostrar un objeto específico, consustancial a 12 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla su pretensión, que permita al juez dilucidar el cumplimiento de dichos presupuestos1 2. Al respecto de la pertinencia, este elemento persigue hacer saber por qué cierto elemento de convicción está relacionado, viene al caso o a propósito, es relevante, apropiado o congruente con lo que se pretende probar.
Tal requisito, como está contemplado en los artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004, busca establecer que el elemento material probatorio o evidencia física se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la conducta delictiva y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad penal del acusado, a hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados o para reforzar o restarle credibilidad a un testigo o perito.
La jurisprudencia ha bordeado dos facetas3 a partir de las cuales puede visualizarse el análisis de pertinencia: primero, que el hecho que se pretende probar sea verdaderamente trascendente, teniendo en cuenta la teoría del caso de cada parte; segundo, que ese medio de prueba esté relacionado directa o indirectamente con el hecho que se pretende probar.
Desde ambas dimensiones debe acreditarse la pertinencia de la solicitud, porque aun cuando se considere que una prueba es oportuna o tiene relación con cierto hecho, si este en sí mismo es superfluo o carece de nexo para con el tema de prueba en particular de cada proceso, la prueba será impertinente y en consecuencia deberá ser inadmitida4.
Hay que agregar que “la pertinencia, en materia probatoria, significa que las pruebas deben versar sobre hechos que 1 CSJ SP 21 mayo 2014, rad. 42.864, 2 CSJ SP, 21 mayo 2014, rad. 42.864. 3 CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46.153. 4 CSJ AP, 8 ago. 2018, rad. 53.054. 13 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla conciernen al debate, con la aclaración de que la expresión “hechos” no alude únicamente a la conducta en sentido típico, sino a la conducta y sus circunstancias”.5 En suma, los debates de la pertinencia se reducen al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, al respecto del thema probandum este viene dado primeramente por los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, entendiendo por ellos aquellos como los aspectos de la hipótesis fáctica de la acusación que pueden ser subsumidos en la respectiva norma penal, así como por los hechos indicadores, cuando su demostración es necesaria, para que puedan ser utilizados como base de las inferencias atinentes a los hechos que encajan en la respectiva descripción normativa.
Asimismo, el tema de prueba está guiado por los hechos jurídicamente relevantes que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa. Cabe destacar que, aunque la defensa no está obligada a develar su teoría del caso en la audiencia preparatoria, sí debe exponer con claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar y los medios que procura usar para su demostración6.
Conviene resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha definido que la argumentación necesaria para acreditar la pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según la relación que este guarda con los hechos jurídicamente relevantes. Si esa relación es directa la explicación suele ser más simple, por ejemplo, como cuando se solicita el testimonio de una persona que 5 CSJ SP, 25 ene. 2023, rad. 61806. 6 CSJ AP, 10 nov. 2021, rad. 60015. 14 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.
Mientras que, si se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, esta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada7, esto es, cuando se refiera a uno o varios hechos indicadores a partir de los cuales se pueda inferir el referente factual que interesa al caso8.
De ese modo, cuando la prueba es indirecta no basta con una explicación general de pertinencia, sino que debe ser más explícita, clara y contundente, so pena de su inadmisión. En cuanto a la acepción de utilidad, atañe al aporte concreto que pueda tener al objeto de la investigación. Este aspecto está regulado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto contempla la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.
Allí se inscribe la prueba repetitiva, porque es una de las formas en que puede presentarse el fenómeno de la prueba inútil9 10. Veamos: “43. Por su parte, la utilidad que se demanda de la prueba encuentra su razón de ser en la finalidad esencial del procedimiento, cifrada en «la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.» (art. 203, L. 522/99).
En virtud de ese mandato es que el juzgador está facultado para inadmitir los medios probatorios que no 7 CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 58087. 8 CSJ SP, 7 mar. 2019, rad. 51.882. 9 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153. 10 CSJ AP, 20 mar. 2024, rad. 65383. 15 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla reportan provecho para el proceso y, de contera, para la efectividad del derecho sustancial, como sucede con las pruebas repetitivas.”11 Además, es preciso que de la argumentación ofrecida en la petición, la judicatura pueda vislumbrar que el medio suasorio que pretende ser introducido en juicio sea lícito.
Justamente, una prueba es ilícita cuando se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género en el que se inscriben las pruebas prohibidas. Esto puede tener génesis en varias circunstancias, verbigracia, mediando la realización de punibles como la tortura, el constreñimiento, tratos crueles, inhumanos o degradantes, etc. que depraven la dignidad humana; como consecuencia de la violación al derecho fundamental de la intimidad; o como efecto de delitos como el falso testimonio, falsedad en documento público o privado o soborno.12 La consecuencia de una prueba ilícita es la exclusión. Así se deriva de lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal del año 2004 cuando señala que toda probanza obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho.
En esas condiciones debe prescindirse de la actuación procesal, al igual que las que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solamente pueda explicarse en razón de su existencia, exceptuando las hipótesis del vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable y las demás que llegare a establecer la ley. 11 CSJ AP, 20 mar. 2024, rad. 65383. 12 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53.722. 16 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla La inadmisibilidad opera para los eventos en los cuales no se ha demostrado por el peticionario la pertinencia, la conducencia o la utilidad o en las hipótesis del artículo 376 de esa obra. 7.5.
Sobre la pertinencia y licitud de la prueba relacionada con el comportamiento sexual y moral de las víctimas. Ahora bien, por la importancia para este asunto, es necesario que esos presupuestos se concreten cuando una solicitud probatoria está encaminada a delatar circunstancias relacionadas con el comportamiento sexual, sentimental y moral anterior de las víctimas de delitos sexuales.
Desde el punto de vista de la pertinencia, en tratándose de delitos como el acceso carnal violento, el tema de la prueba aparece irradiado, sin perjuicio de los demás supuestos de la pertinencia arriba indicados, por los elementos típicos de ese punible, a saber, el acto de penetración, la violencia y la posición, carácter o cargo del victimario sobre la víctima que le dé particular autoridad o que la impulse a depositar en él su confianza.
De ahí, una solicitud probatoria puede estar volcada a demostrar esos elementos o a confutarlos, según el rol. Lo mismo pasa con los demás delitos atentatorios de la libertad, formación e integridad sexuales. Asimismo, y esto es lo que interesa más a la alzada, es impropio a la tipicidad del reato y de contera a la responsabilidad penal el comportamiento anterior o posterior de la víctima en los planos afectivo, moral y especialmente sexual.
La vida o los antecedentes íntimos de las víctimas de delitos sexuales no definen 17 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla la configuración del tipo penal, porque hacerlo entrañaría de facto incluir un elemento novedoso a la conducta punible no previsto por el legislador. Sencillamente el proceso penal no se orienta en forma alguna a realizar un juicio de la conducta de la víctima, sino la del procesado.
Y es que precisamente en esta clase de delitos la acción tendiente a dominar la voluntad y libertad sexuales de una persona le concierne única y exclusivamente al autor y no a la víctima. De ahí se refrenda que, para la alineación de este tipo de comportamientos delictivos, las condiciones morales de la víctima sean exóticas a la tipificación del reato y por ende a la responsabilidad penal.
Ahora, es cierto que en este tipo de delitos son importantes y están integrados a su configuración los elementos contextuales, que deben ser observados desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En dichas violaciones, factores como el estado de vulnerabilidad de la persona agredida, lo que lleva a pensar en el contexto social o familiar que le envuelven, constituyen presupuestos o parámetros decisivos a la hora de examinar hasta qué grado la violencia (física o moral) puede tener el grado suficiente para integrar el tipo de alguno de estos delitos.
Esto adquiere más relevancia, cuando hoy en día nadie puede negar el imperativo de que frente a manifestaciones de violencia sexual contra la mujer se aplique una perspectiva de género tanto en los tipos penales que lo componen como en su investigación y sanción. Precisamente, ese especial enfoque reclama que el abordaje de esos casos se haga con una indagación por el contexto en el que ocurre el episodio de violencia, puesto que es posible 18 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole y que ello permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima y brindar mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones.
Es así que, prima facie, las pruebas encaminadas a develar tales factores de contexto guardan correspondencia directa con el delito y, por ende, con el tema de prueba, entonces, los sujetos procesales están habilitados para perseguir su demostración. No obstante, tal licencia no puede pensarse como absoluta e ilimitada, porque en todo caso la indagación sobre esos elementos de contexto no puede estar desapegada de aquello que de forma más concreta condensa el tipo penal.
Entonces, se dirá que de tales elementos contextuales no hace parte la invocación sobre aspectos referidos a la vida íntima (sexual o moral) anteriores o posteriores al hecho que se imputa. Es decir, no puede ser parte del contexto del reato inquirir para desacreditar cómo era el comportamiento moral de una persona con sus pares en espacios distintos a los puntuales supuestos fácticos endilgados y a partir de allí derivar, por ejemplo, que el delito no se cometió o que no existe responsabilidad penal.
Esto es así, porque al tema de la prueba interesa los supuestos fácticos puntuales de que se acusa que el victimario mancilló a la víctima empleando actos de violencia suficientes para dominar su voluntad y libertad, pero no si aquella en sociedad o en relación con el ofensor tenía comportamientos disipados o no. De modo que carece de pertinencia el elemento de convicción que busca desentrañar la vida sexual, íntima, afectiva o moral de la víctima previa o ulterior a los hechos para oponerse a los cargos de la acusación, porque aquello no 19 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla incumbe con los supuestos fácticos que componen la configuración de la conducta delictiva y tampoco con ello se puede restar o reforzar credibilidad a un testigo, aun so pretexto de que la inquisición por esos aspectos quiera descubrir elementos de contexto, que en este particular le son impropios.
Una prueba solicitada en esas condiciones conlleva desde el punto de vista procesal su inadmisión, como se anotó en acápites anteriores. Asimismo, desde otra perspectiva una prueba en tales condiciones puede rayar en su ilicitud. En asuntos que implican violencia contra la mujer está proscrito recurrir a la utilización de estereotipos de género, afirmaciones e insinuaciones basadas en prejuicios que envuelven pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres o que presuponen preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o no asumir las mujeres.
Hacerlo involucra dirigir tratamientos discriminatorios negativos prohibidos por la Carta Política para grupos especialmente vulnerables y en tal medida sucumbir frente al derecho a la igualdad. Con más concreción, hay que resaltar que en el ámbito interno la Ley 1719 de 2014 previó que en la investigación y el juzgamiento de delitos de violencia sexual contra la mujer las víctimas tienen entre otros derechos a los siguientes: (i)“no ser discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención, especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso judicial”;
(ii) “el derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se 20 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad”;
(iii) “a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima”; y, (iv) que “el Juez o Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras” Dichas garantías para las mujeres están soportadas, por demás, en variados instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad.
Traigamos a colación tan solo una de ellos: el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente por la Ley 742 del 5 de junio de 2002. En sus Reglas de Procedimiento y Prueba se previeron principios e imperativos de valoración probatoria en casos de violencia (artículo 70, literal c, y del 71, literal a) a saber: “La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima.
Regla 71. Prueba de otro comportamiento sexual. Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.” Lo que viene siendo dicho hasta aquí converge en que una solicitud probatoria quebranta los derechos a la intimidad, no discriminación e igualdad de las mujeres, en casos que implican violencia sexual cuando lo que se pretende develar es el comportamiento moral o sexual anterior o posterior de la víctima para demeritar su credibilidad y honorabilidad y con ello desacreditar la 21 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla conducta punible y la responsabilidad penal que se le endilga al procesado, lo que además puede implicar la reproducción de estereotipos machistas.
La consecuencia de ello es la ilicitud de ese medio de convicción y por ende su exclusión del tráfico jurídico. En respaldo de esto véase lo siguiente: “De lo anterior se concluye que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su derecho a la intimidad contra la práctica de pruebas que impliquen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima, como ocurre, en principio, cuando se indaga genéricamente sobre el comportamiento sexual o social de la víctima previo o posterior a los hechos que se investigan.
Tal circunstancia transforma las pruebas solicitadas o recaudadas en pruebas constitucionalmente inadmisibles, frente a las cuales tanto la Carta como el legislador ordenan su exclusión’ [Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-1159 de 2003]. (subrayas fuera de texto).”13 7.6. Caso Concreto 7.6.1. En el caso examinado, la defensa solicitó la admisión del testimonio de la señora Sixta Josefina Maigual.
Para tal efecto, sustentó que se trata de la empleada doméstica del procesado y su esposa, …, desde el 2012 hasta el 2020, quien probará que la víctima no convivió con el acusado durante el periodo en el que ocurrieron los hechos, sino únicamente desde el año 2019, momento en que la menor se trasladó a la casa de su tía con sus hermanas y su madre, permaneciendo siempre en compañía de aquellas.
La primera instancia denegó este testimonio tras aludir que carecía de vocación probatoria debido a que la testigo asistía al domicilio tres veces por semana, de tal manera que desconocía si … siempre estuvo acompañada. Además, lo consideró como repetitivo, debido a que, para acreditar la no convivencia de la 13 CSJ SP, 6 mayo de 2015, rad. 43880. 22 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla menor con el acusado, la defensa también solicitó los testimonios de Ligia Betancourt Jiménez, Rosa del Carmen Escobar Rojas, Sophie Loren Mera Escobar y Rosa Lilia Ortega Insuasty, siendo solamente decretado el primero de los mencionados.
Para determinar si el testimonio pretendido es superfluo por reiterativo, cotejemos que la defensa también solicitó la declaración de la señora Ligia Betancourt Jiménez con el propósito de demostrar, entre otras cosas, que para el tiempo de los hechos delictivos la víctima no habitó con ella ni con su cónyuge. Por su parte, se requirió la comparecencia de la señora Rosa del Carmen Escobar, empleada doméstica de los abuelos de la menor y miembro de su congregación religiosa, cuya finalidad es la corroborar que la víctima vivió con sus abuelos durante el periodo en cuestión. En virtud de lo expuesto, si bien es verdad que los testimonios de las señoras Sixta Josefina Maigual y Rosa del Carmen Escobar apuntan a probar, en últimas el mismo aspecto para lo cual fue deprecado y decretado el testimonio de la señora Ligia Betancourt Jiménez, a saber, que la menor no vivió en la residencia que también habitaba el procesado en gran parte del periodo de tiempo en que la fiscalía aduce que se perpetraron las conductas ilícitas atentatorias de la libertad sexual de la infante, no pueden calificarse dichos métodos de convicción como dilatorios del procedimiento.
La declaración de la señora Sixta Josefina Maigual, a pesar de su asistencia semanal limitada a la vivienda del procesado, posee valor probatorio y no resulta redundante. Ella emite una versión distinta derivada de una experiencia propia y diferente a la de la esposa del acusado, considerando que es una persona externa, quien no residía habitualmente en el domicilio, pero pudo 23 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla enterarse de quiénes convivían allí. No puede tacharse el testimonio de repetitivo, pues la información que puede ofrecer dicha ciudadana se hará desde su propia óptica o perspectiva como empleada del servicio que laboraba en la casa de habitación donde se dice ocurrieron los hechos delictivos.
Con ello, además, podrá afianzar la credibilidad del dicho de la señora Ligia Betancourt, tópico para el cual la prueba no es repetitiva. Por lo demás, es evidente que la pretensa prueba sí ostenta pertinencia. Es claro que la defensa busca confutar la acusación en uno de sus aspectos fácticos importantes, esto es, que la víctima no residió en la casa de habitación ni en el periodo de tiempo en que se señala que acaecieron los hechos delictivos.
Con ello se satisface la pertinencia en punto de que el medio de persuasión persigue hacer menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en la acusación. 7.6.2. Por otro lado, el testimonio de Rosa del Carmen Escobar Rojas tampoco se torna reiterativo. Este enfatiza en que la menor vivió con sus abuelos maternos en el periodo que la testigo trabajó para ellos, esto es, 2015 a 2019.
Con esto se niega la convivencia con el acusado, pero desde una perspectiva diferenciada, al situar a la menor en un lugar distinto al señalado. En consecuencia, al igual que el anterior testimonio, este también es pertinente para respaldar un factor fundamental de la teoría defensiva. No obstante, esta Judicatura determina limitar el alcance del testimonio de la señora Escobar Rojas exclusivamente al aspecto ventilado, por cuanto la referencia a una presunta agresión sexual anterior atribuida a otra persona resulta revictimizante y carente de relevancia probatoria. 24 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 7.6.3.
En lo que concierne a las declaraciones de Sophie Loren Mera Escobar y Rosa Lilia Ortega Insuasty, de acuerdo con lo dispuesto por la primera instancia, se verifican como redundantes frente a las pretensiones probatorias previamente analizadas y pueden resultar injustificadamente dilatorios del proceso. Los testimonios examinados con anterioridad permiten advertir un mayor grado de conocimiento y aptitud para acreditar la ausencia de convivencia entre la víctima y el acusado y el hecho de que la menor residía entre el 2015 y 2019 en lugares distintos al inmueble donde pernoctaba el procesado y su esposa.
En cambio, aunque la testigo Mera Escobar, tal como lo manifestó la defensa, tenía conocimiento de la residencia de la víctima, no se evidenció en la solicitud probatoria una relación de cercanía con la afectada o al menos alguna referencia a sus visitas constantes al lugar de domicilio de la menor. Por lo tanto, no se advierte en ella una capacidad suficiente para dar cuenta con certeza de las dinámicas de convivencia familiar y de qué sitios era donde la menor vivió en aquel interregno. Por su parte, la señora Ortega Insuasty sostuvo que nunca observó a la menor alimentándose en su establecimiento en compañía del procesado y de su esposa.
Sin embargo, dicho señalamiento, por sí solo, no representa un elemento de juicio concluyente que permita afirmar la inexistencia de la convivencia, en tanto se trata de una percepción parcial, limitada a un espacio específico, como es el establecimiento del cual es propietaria y no a espacios íntimos o cotidianos propios de la vida familiar.
De igual modo, no es pertinente para con el tema de prueba que con ella se busque acreditar genéricamente la integridad y aptitud del imputado para convivir socialmente, como sea que esa 25 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla percepción particular de terceros sobre el comportamiento particular y general hacia un individuo no tiene la aptitud de descartar la comisión de conductas punibles que por su naturaleza se hacen a puertas cerradas.
En consecuencia, estos dos testimonios carecen de relevancia para desvirtuar una posible cohabitación, cual es esa la pretensión de la defensa, al no tener contacto directo y permanente con el núcleo familiar en cuestión. 7.6.4. El último testimonio de descargo correspondiente a Carolina Betancourt Pico fue deprecado con el propósito de comprobar el entorno social de la víctima y de su madre, así como aspectos conductuales y sexuales de aquellas.
No obstante, se considera inadmisible, toda vez que la petición probatoria está orientada a revelar conductas sexuales, amorosas y morales de la víctima y de su ascendiente, particularidades que no inciden en la responsabilidad penal ni en la tipificación de los delitos materia del proceso y, en general, en el tema de prueba de la causa. Ya se dijo que en los injustos de violencia sexual son inadmisibles las referencias al pasado o a los antecedentes sexuales y morales de la menor que se reputa como afectada, menos aún con terceras personas.
No se trata de juzgar cómo se desenvolvía en esos aspectos de la vida la víctima, como lo pretende la defensa, pues no se pueden tomarse en cuenta dichas conductas, sino las circunstancias de modo, tiempo y lugar endilgadas, y para ello ningún influjo tiene que se pruebe que la menor sufrió una situación de abandono por su madre o pormenores de la vida sexual de aquellas.
Máxime cuando el censor no ha explicado cómo ello menguaría la credibilidad de la madre denunciante y de la menor o cómo aquellos tópicos permitirían acreditar un escenario de mendacidad o ideación en el señalamiento hacia el encausado. 26 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla Ya se vio que el tema de prueba en ambas partes procesales esta inexcusablemente ligado a los elementos de tipo penal y su contrastación con el mundo real.
Son estos los que sirven de contorno para el debate probatorio que debe surtirse. En tal medida, no son hechos jurídicamente relevantes la vida pasada intima de la víctima y menos con personas ajenas al proceso penal. Es decir, no viene al caso que se pruebe, por ejemplo, cómo la víctima pudo haber interactuado con sus pares en planos sexuales o que sufrió una agresión sexual por parte de un tercero, porque no tiene ninguna incidencia sobre si en específicas circunstancias el acusado transgredió su integridad y formación sexuales.
La auscultación de estas situaciones no hace parte del tema de prueba, de ahí su impertinencia, pues ni siquiera se refiere a hechos o circunstancias relativos a la conducta delictiva. Ni siquiera aquellos medios suasorios ostentan pertinencia aun como elementos de contexto del delito, porque los hechos o circunstancias que se probarían con esas peticiones probatorias tienen que ver con sucesos cuyos protagonistas eran otros individuos y no el procesado, por cuanto no tienen nada que ver con el contexto en el que se habrían producido los hechos jurídicamente relevantes del delito achacado al ahora enjuiciado. 7.6.5.
Respecto a las pruebas documentales solicitadas, entre ellas la escritura pública No. 46900904699 del 21 de noviembre de 2016, otorgada por la Notaría Tercera de Pasto, los recibos correspondientes a dos pagos efectuados por la señora Ligia Betancourt Jiménez a la señora Katherine Damaris Suárez por la compra de los derechos hereditarios sobre un bien inmueble (documento No. 8) no pueden ser denegados bajo el argumento de que adolecen de escaso valor probatorio. 27 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla Dichos elementos fueron solicitados de manera expresa por la defensa como parte de su estrategia probatoria, orientada a sustentar su teoría alternativa del caso.
En concreto, el defensor sostiene que las acusaciones formuladas por la víctima y su madre están motivadas por un conflicto económico derivado de la adquisición de los derechos herenciales del mencionado inmueble. Por tanto, los documentos referidos no solamente resultan pertinentes, sino que contribuyen a contextualizar el móvil alegado por la defensa, esto es, la existencia de animadversión previa entre la víctima, su madre y el encartado, fundada en disputas patrimoniales.
En ese sentido, la acreditación de que tanto la señora Ligia Betancourt Jiménez como la señora Katherine Damaris Suárez sustentaban derechos hereditarios sobre el bien inmueble, corroborada a través de la escritura pública y que tales derechos fueron efectivamente adquiridos mediante pagos efectuados por la primera, permite corroborar, al menos de manera preliminar, la plausibilidad de la versión ofrecida por la defensa.
Así, negar su admisión con base en apreciaciones de ese estilo sobre su relevancia, supone una restricción injustificada al derecho de contradicción y al principio de igualdad de armas del proceso penal. En materia de la factura de Electrónicas Linares, la defensa manifestó que se demuestra que el acusado figura efectivamente como codeudor en el crédito referido, lo que pondría entredicho la coherencia de la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, pues si bien ella acusó al encausado, posteriormente acudió junto con su hija a solicitarle que actúe como codeudor en un compromiso financiero.
Tal comportamiento resulta contrario a lo esperable en una situación como la presente, lo cual refuerza la hipótesis de la defensa. 28 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla Por ende, se admitirán tales pruebas documentales a ser introducidas por el investigador privado como testigo de acreditación Rodry Ordóñez Chauza. 7.6.6.
En cuanto al soporte del pago hecho al señor Samuel Franco por la compra de los derechos reales sobre el aludido inmueble (documento No. 9), la Corporación coincide con el criterio de la primera instancia en punto de que ese medio suasorio carece de pertinencia. Si bien es cierto que el apelante anunció que con ello se buscaba acreditar la tesis alternativa referente a la animadversión por motivos económicos o patrimoniales de la parte denunciante hacia el procesado, los documentos en cita no tienen relevancia para con ese tema de prueba de descargo.
El primero, por cuanto el receptor de unos dineros por la compra de los derechos herenciales es el señor Samuel Franco, no la madre de la víctima, que es respecto de quien se alega dicha enemistad, luego, no se explica qué nexo tiene lo uno con lo otro. Por lo anterior, se revocará parcialmente la providencia apelada y, en su lugar, se admitirán como pruebas las que a continuación se indican. 8.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: 29 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla Primero. Revocar parcialmente la providencia apelada. En su lugar, decretar para los puntuales fines expresados arriba como pruebas de la defensa los testimonios de Sixta Josefina Maigual y Rosa del Carmen Escobar Rojas y los documentos de escritura pública No. 46900904699 del 21 de noviembre de 2016 elevada en la Notaría Tercera de Pasto, los dos recibos de pago efectuados dirigidos a Katherine Damaris Suárez y la factura expedida por Electrónica Linares S.A.S del año 2023.
Los documentos serán introducidos por el testigo de acreditación Rodry Ordóñez Chauza. Segundo. Confírmese en lo demás en lo que fue objeto de apelación. Tercero. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Regrese el asunto al Juzgado de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Franco Solarte Portilla Magistrado Sandra Liliana Portilla López Magistrada 30 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla (Comisión de servicios14) 12308 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 14 La Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia concedió comisión de servicios a la Magistrada Sandra Liliana Portilla López del 27 al 29 de agosto de 2025 para que participe en el XXVIII Encuentro de la Jurisdicción Ordinaria “Justicia somos todos”, organizado por la Corte Suprema de Justicia, en la ciudad de Villavicencio. 31 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202000134-03 NI.40956 M P. Franco Solarte Portilla 32