REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46125) C-08001-31-53-010-2025-00004-01 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 17 de enero de 2025, CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. solicitó que se librara mandamiento de pago contra EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. por $248’790.010, capital representado en las siguientes facturas: En sustento de lo anterior, refirió que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) le cedió los contratos de condiciones uniformes que había celebrado con los usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica en diferentes Departamentos del país, por lo que a partir del 1° de octubre de 2020 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. asumió la prestación de ese servicio y quedó facultada para cobrar las “acreencias asociadas a dichos contratos”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46125) C-08001-31-53-010-2025-00004-01 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2. A través del proveído dictado el 27 de enero de 2025 el a quo negó el mandamiento de pago reclamado por la actora, porque “los documentos arrimados no reúnen los requisitos del artículo 422 C. G. del Proceso”.
Explicó que la demandante no aportó el “contrato de cesión” que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) celebró con CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Además, anotó que “el contrato de condiciones uniformes aportado no se encuentra rubricado por ninguna de las partes, por lo que no se observa que de él emerja una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante y en contra del demandado que constituya plena prueba contra él”.
Finalmente, sostuvo que la parte demandante no adosó el “estado de cuenta de recaudos sobre las facturas para establecer lo realmente exigible sobre cada factura, con el fin de establecer los montos exactos adeudados por el usuario, que permita determinar el saldo definitivo del crédito cedido”, ni el “contrato de cesión de la cartera y el contrato de prestación de servicios de energía eléctrica, que acredite la transferencia y propiedad de cada una de las facturas madres”. 3.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que para la validez del contrato de condiciones uniformes no se requiere la firma de la demandada, pues ésta se adhirió cuando decidió ser usuaria del servicio de energía eléctrica. Anotó que “el 25 de septiembre de 2020, ELECTRICARIBE y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. suscribieron un «Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos», en el cual el primero, en calidad de cedente, cede al segundo, en calidad de cesionario, «la totalidad de los derechos litigiosos, entendidos como el evento incierto de la litis, que el CEDENTE tiene sobre litigios derivados de este Contrato», el cual se adjunta a este documento”.
Añadió que en “…las facturas aportadas junto con la demanda se evidencian los saldos adeudados de cada una, los cuales fueron relacionados en las pretensiones de la demanda y siguen pendientes de pago. Se adjunta el Estado de cuenta NIC: 5800823 del cliente PALMARIGUANI S.A. EXTRACTORA”. 4. Por auto de 3 de febrero de 2025 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. En torno al cobro de las facturas emitidas en virtud de la prestación de servicios públicos domiciliarios, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de señalar lo siguiente: “…conforme al criterio que ha sostenido la Sala, las facturas de servicios públicos y de alumbrado público para que integren un título ejecutivo y por lo tanto presten mérito ejecutivo deben cumplir con los siguientes requisitos: a) La factura de cobro debe ser expedida por la empresa de servicios públicos y firmada por el representante legal;
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46125) C-08001-31-53-010-2025-00004-01 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA b) La factura debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 148 de la ley 142 de 1994; c) La factura debe ponerse en conocimiento del suscriptor y/o usuario, y d) Debe adjuntarse con la factura de cobro, el contrato de servicios públicos para establecer si el título ejecutivo es idóneo… Se reitera una vez más, que es un requisito indispensable para que preste mérito ejecutivo la factura de cobro, que se acompañe el contrato de condiciones uniformes”1.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al citar al Consejo de Estado refirió que: “«en lo que respecta a los procesos ejecutivos derivados de los contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, el título para la ejecución lo conforman el contrato de prestación de servicios o de condiciones uniformes y la factura respectiva, en una interpretación sistemática de los artículos 128, 130 y 148 de la ley 142 de 1994, tal como lo sostuvo la Sala en providencia del 89 de octubre de 1997, expediente 12.684»2”3. 2.
En lo que al presente asunto concierne, es preciso indicar que para que la demandante pudiera emprender la acción ejecutiva, debía allegar con su demanda un título ejecutivo complejo, conformado por los siguientes documentos: i) Por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica; ii) Por la cesión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. del referido contrato de condiciones uniformes; iii) Por las facturas de servicios públicos emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) o por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., según corresponda, con el lleno de los requisitos señalados en la Ley 142 de 1994, donde constara el suministro efectivo de la energía eléctrica, el periodo cobrado y su valor.
En particular, debe destacarse la necesidad de aportar la prueba de la cesión del contrato de condiciones uniformes, en tanto que dicho acto es el que permitiría determinar de qué manera y desde cuándo operó la transmisión de la posición contractual que tenía ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) a favor de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., al paso que serviría para acreditar la legitimación de esta última para solicitar el pago de unas obligaciones nacidas a partir de un contrato en el cual, inicialmente, no participó. Como dijera la Corte Suprema de Justicia en un caso en el cual se analizó la necesidad de acreditar la cesión del crédito.
“… «en la cesión de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en ‘la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato’. (…). Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo, en la totalidad o en un 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 12 de septiembre de 2002, Exp.
No. 44001-23-31-000-2000-0402-01. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 7 de marzo de 2001. Exp. No. 17001-23-31-000-2001-00337-01 (21503) 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 17 de mayo de 2017, Exp. No. T 1100102030002017-01102-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46125) C-08001-31-53-010-2025-00004-01 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA segmento de las relaciones jurídicas (…).
No se trata de una cesión de crédito, acción, pretensión o derecho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y, por consiguiente de la posición de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndose así de la cesión de un crédito, derecho, acción o pretensión y de la asunción de la deuda”.
(…) La cesión del contrato envuelve la posición de parte y, por ende, el tercero cesionario podrá ejercer frente al contratante cedido los derechos, acciones y pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podrá oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que tenía frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o estado personal de las partes o a causas ajenas al contrato (art. 895, C. de Co.)» (Sent.
Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp. N° 2001 00847 01)”. “Sobre la validez y los efectos de la cesión, la Sala puntualizó: «De conformidad con el inciso 1º del artículo 887 del Código de Comercio, la validez de la cesión de un contrato mercantil de ejecución periódica o sucesiva, puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, que una cosa es la aceptación como condición de validez, que no se precisa, y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre cedentes y cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, éstos sólo se producen ‘desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888…» (Sent.
Cas. Civ., 4 de abril de 2001, Exp.N° 5628)”. “el pacto aquí discutido consta por escrito (folios 4 y 5, C.1), motivo por el que la cesión de la calidad de contratante debió recogerse de esa misma forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 888 del estatuto mercantil. En esas condiciones, en este caso en particular y dada la circunstancia ya anotada de que su inicial celebración se redujo a un texto literal, la prueba apta para demostrar la existencia de esa segunda convención era el documento contentivo de la misma, motivo por el cual el sentenciador no incurrió en el error de derecho atribuido por la censura al echar de menos ese elemento de juicio y negarle eficacia demostrativa a los elementos de juicio recaudados para acreditar la cesión de la posición contractual de los estipulantes originales a la gestora del litigio y a la empresa accionada”4. 3.
Ahora bien, el Tribunal encuentra que la demandante trajo con la demanda, entre otros documentos, i) las facturas cuyo pago pretende5, ii) el “contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica”, en el cual figura como inicial prestadora de ese servicio ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación)6 y iii) el “aviso” publicado en el periódico “El Heraldo” en el que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. notificó a sus usuarios la cesión efectuada a la aquí demandante de los “contratos de prestación de energía eléctrica”. 4.
Cómo se observa, los documentos arrimados con la demanda resultaban insuficientes para librar el mandamiento de pago reclamado, puesto que finalmente no se aportó la “cesión de los contratos de prestación de servicio de energía eléctrica” que facultaría a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. para prestar el servicio y cobrar las facturas en mención. Y aunque es lo cierto que la parte demandante aportó copia de un “aviso” que publicó en el periódico “El Heraldo” en el que se señaló que a partir del 1° de 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia 24 de julio de 2022, Exp.
No. 110131030261998-21524-01. 5 Folios 38-52 del archivo PDF denominado “01Demanda”, obrante en el “C01Principal” del expediente. 6 Folios 56-137 del archivo PDF denominado “01Demanda”, obrante en el “C01Principal” del expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46125) C-08001-31-53-010-2025-00004-01 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA octubre de 2020 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. “será la titular de todos los derechos consagrados en el mismo, incluido el pago de la factura que se deba hacer a partir de esa fecha y de toda la cartera, tanto la corriente como la moratoria”7, hay que decir que tal documento sólo tiene carácter informativo para los usuarios, a efectos de hacerles oponible la cesión del contrato, pero en sí mismo no suple la prueba del vínculo jurídico que permitiría a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. ejercer los derechos de los cuales era titular inicialmente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación).
Tal exigencia tampoco se satisfacía con el “contrato de cesión de derechos litigiosos” que la demandante acompañó con en el escrito contentivo del recurso de apelación, puesto que el mismo no fue aportado con la demanda y, por lo mismo, no pudo ser valorado a la hora de determinar la procedibilidad de la orden de pago, tanto menos si, como se sabe, “no es viable ir constituyendo el título en la medida que avanza el proceso”8.
En todo caso, se observa que el objeto de esta última negociación dista por completo del asunto que ahora se debate. Precisamente, ese “contrato de cesión de derechos litigiosos” refleja que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (en liquidación) le cedió a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. los derechos que aquélla “… tiene sobre los litigios identificados en el Anexo C de este Contrato, los cuales ya se encuentran notificados judicialmente, en los términos del inciso segundo del artículo 1969 del C6digo Civil”.
En cambio, en este caso apenas se presentó la demanda el 17 de enero de 2025, esto es, que ninguna notificación se ha efectuado a la demandada, amén de que tampoco se allegó el referido “Anexo C”. En consecuencia, así se admitiera que no era necesario aportar copia del “estado de cuenta” de la demandada, y aunque se entendiera que el contrato de condiciones uniformes no requería ser suscrito por la demandada conforme al artículo 129 de la Ley 142 de 19949, lo cierto es que los documentos arrimados en la demanda no son suficientes para soportar la ejecución, comoquiera que no reflejan que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. estaba facultada para cobrar los servicios descritos en las facturas allegadas. 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará, aunque con fundamento en los anteriores argumentos. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 7 Folio 138 del archivo PDF denominado “01Demanda”, obrante en el “C01Principal” del expediente. 8 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008, Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-01967-01 9 La norma establece que “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (46125) C-08001-31-53-010-2025-00004-01 CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. EXTRACTORA PALMARIGUANI S.A. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 27 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90b05be6f2c7dc3d709fa711940bc93d044fecc788828e30711fa5453295e351 Documento generado en 10/03/2025 01:50:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica