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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2020-00172 (540-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 2020-00172-01 (540-25) Proceso: Apelación de auto en proceso ejecutivo Demandante: Sociedad Laboratorio de Especialidades Clinizad S.A.S. Demandado: Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en contra del auto proferido el 29 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto enunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La Sociedad Laboratorio de Especialidades Clinizad S.A.S. promovió proceso ejecutivo tendiente a que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño -en adelante Comfamiliar-, por las sumas descritas en el líbelo introductor. 2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto;

Despacho que impartió el trámite procesal correspondiente, ordenando seguir adelante con la ejecución mediante sentencia que fue confirmada por parte de este Tribunal. 3. Dentro de dicho trámite, la parte ejecutante presentó la correspondiente liquidación de crédito, aseverando que el valor total de la misma ascendía a la 1Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($1.483.420.359,42); liquidación respecto de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, quien presentó objeción indicando lo siguiente: - Que, mediante Resolución No. 6761 de 29 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud autorizó el retiro del sistema de salud a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado operado por COMFAMILIAR DE NARIÑO; retiro que se hizo efectivo a partir del día 13 de julio de 2021 con el traslado de todos los afiliados a otras EPS; quedando en consecuencia dicha entidad inmersa en las causales generales de disolución establecidas en el artículo 218 del Código de Comercio en sus numerales 2) “Por imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa cuya explotación constituye su objeto” y 7) “Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes,(…) - Que, de conformidad con lo antes mencionado, la Caja de Compensación Familiar de Nariño, procedió a dar inicio al proceso de liquidación del programa de salud de la EPS COMFAMILIAR NARIÑO, con la finalidad de establecer dentro del trámite previsto en la legislación vigente inventario de los pasivos a cargo y atender el reconocimiento y pago de las acreencias dentro del término concedido por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en la mencionada Resolución 6761 de 29 de junio de 2021. - Que, la parte ejecutante al interior del presente asunto, se presentó al proceso de liquidación con la finalidad de hacer valer sus acreencias, mismas que fueron graduadas según la prelación legal en los términos y plazos establecidos según la autorización y términos concedidos por la Superintendencia Nacional de Salud (5 años), teniendo en cuenta que dichas deudas provienen de la prestación de servicios de salud.

Que así entonces, la ejecutada hace parte del trámite de liquidación y las mismas facturas objeto de ejecución fueron calificadas y graduadas en dicha senda, donde se presentó una liquidación que difiere respecto del capital adeudado, ya que se evidenciaron varios rechazos. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - Que, las sumas de dinero presentadas en el proceso de liquidación voluntaria se resumen en los conceptos que se relacionan a continuación y difieren sustancialmente respecto del capital cobrado por la vía ejecutiva: 4.

El Juzgado de conocimiento mediante auto de 29 de abril de 2025 resolvió no admitir la objeción formulada por la parte ejecutada al interior del presente asunto, no obstante, bajo el amparo de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso procedió a modificar, de oficio, la liquidación de crédito presentada por la parte actora aduciendo que existían inconsistencias que debían enmendarse atendiendo las tasas establecidas por la Superintendencia Financiera para este tipo de trámites.

El resultado final de la liquidación efectuada por el Juzgado correspondió a la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.464.227.131,68 M/CTE.). 5. Inconforme con la anterior determinación, el extremo actor interpuso recurso de apelación; mismo que fue concedido por el Juzgado de primera instancia mediante auto de 21 de mayo de 2025, en el efecto devolutivo. 6.

Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 30 de mayo de 2025. DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE ALZADA.- Aseveró la parte apelante que una vez realizado el análisis y la comparación de la facturación presentada dentro del proceso de liquidación voluntaria y el proceso ejecutivo de la referencia, logra advertirse lo siguiente: (i) Que se reconoció en favor de CLINIZAD un valor total de $1.006.877.088,92 mediante Resolución No. 003 del 15 de junio de 2023 y, simultáneamente se generó una cuenta por cobrar a favor de la EPS por un mayor pago de $239.542.784.

Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que se identificaron 209 facturas por valor $15.682.585 dentro del proceso ejecutivo de la referencia que no fueron reclamadas en la liquidación voluntaria, mismas que ya tenían un pago total de $22.728.351, lo cual generó un saldo a favor de la EPS por valor de $7.361.382,60.

(iii) Que dentro del proceso ejecutivo se reconoció una liquidación de $583.759.588,14. y se rechazó un monto de $25.203 por la factura No. 802980; valor último respecto del cual se generó, posteriormente, una nueva cuenta por cobrar. El vocero judicial explicó nuevamente el trámite de proceso de liquidación voluntaria y comentó que la parte ejecutante, de manera libre, decidió presentar su reclamación a dicho proceso de liquidación del programa de salud de la Caja de Compensación Familiar de Nariño y, en consecuencia, se sometió a las reglas del proceso concursal que se encuentra regulado en las normas respectivas, lo que implica que, por imperio de la ley, se debe realizar auditoria y revisión técnica, financiera y jurídica de los documentos presentados con las cuentas de cobro, en cotejo con lo que disponen los contratos de prestación de servicios y la ley civil, comercial y tributaria vigente, sin consideración alguna a la forma y términos, así como los reconocimientos y pagos que se hayan realizado en el pasado.

En consecuencia, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se proceda a proferir la liquidación de crédito en consonancia plena con los valores reconocidos por parte de la liquidación dentro del proceso concursal. II. CONSIDERACIONES. DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 446 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – Sea lo primero señalar que dentro de los procesos ejecutivos son dos las providencias que concretan el monto de lo adeudado, la primera de ellas el mandamiento de pago que, con base en el título ejecutivo aportado, fija la suma a ejecutar. La siguiente decisión del juez es la sentencia que resuelve las excepciones, en la cual se puede variar el mandamiento de pago de conformidad con las excepciones que prosperen.

Ahora, la sentencia que resuelve sobre las excepciones hace tránsito a cosa juzgada; figura que ha sido definida como una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Adicionalmente, ha dicho la Corte Constitucional, que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2. Ahora, ejecutoriado el auto que libra el mandamiento de pago y notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. De la liquidación se corre traslado a las partes, quienes podrán formular objeciones y, vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación, por medio de auto que es apelable.

Dicha liquidación de crédito no es otra cosa entonces, que aquella etapa procesal en que se efectúan las operaciones aritméticas, a fin de conocer el saldo actualizado de la obligación y determinar si con el remate o la entrega de dineros, según corresponda, se satisface la misma. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-753 de 2014. Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto El artículo 446 del Código General del Proceso señala que la liquidación debe ser lo suficientemente clara de tal manera que se identifique el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, es decir, debe estar detallada de forma que se entienda de dónde aparecen las cifras y los cálculos efectuados, así como la tasa de interés aplicada, a efectos de verificar si las operaciones matemáticas y los guarismos empleados cumplen con las exigencias legales frente al cobro de intereses.

Así entonces, la etapa para definir las obligaciones adeudadas por la Caja de Compensación Familiar de Nariño finalizó cuando se profirió sentencia de primera instancia el 1° de febrero de 2022, misma que fue confirmada por parte de esta Corporación; luego entonces, la etapa de liquidación de crédito no es pertinente para discutir la suma que por concepto de capital se adeuda, en tanto la decisión en firme respecto de ese aspecto se estableció desde el auto que libró mandamiento de pago, determinándose que era por valor de SEISCIENTOS QUINCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS M/L. ($615.038.407.00), contenido en el acta de liquidación definitiva del contrato N° CCF 099-1ESC180001 de 28 de diciembre de 2018.

En tal sentido, las discrepancias que existan con el inventario de obligaciones efectuado en el trámite de liquidación voluntario al que se sometió la parte ejecutada voluntariamente, no pueden ser resueltas al interior del presente asunto ejecutivo, dado que las decisiones aquí adoptadas, se itera, en punto del valor del capital adeudado se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada; de suerte que, durante la liquidación lo único procedente es efectuar el cálculo matemático para actualizar el monto de la obligación de acuerdo con el capital y los intereses también reconocidos, hasta que se acredite el pago total de la misma o se imponga la terminación del proceso, por cualquier otra causa.

Finalmente, resta advertir que, como sobre la liquidación propiamente no se efectuó ningún reparo por la entidad recurrente, pese a haber sido aquella modificada, de oficio, conforme a los criterios emitidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, se procederá a la confirmación del auto apelado, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte vencida pese al resultado de la alzada, toda vez que las mismas no se causaron; ello, de conformidad con lo Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto establecido en la regla contenida en el numeral 8° del artículo 365 del C.G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, mediante el cual se negaron las objeciones propuestas por la parte ejecutada frente a la liquidación de crédito y se impuso su modificación oficiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d96231a82f61d5bda9d25a2e7a431befe4c6bdafd6d82ffdd9b0ccd1fe95f33 Documento generado en 02/09/2025 04:49:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo Nº 2020-00172-01 (540-25)