República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 154-24 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Acta 118 Montería (Córdoba), dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL adelantado por CLEOFE ESTER CORCHO PÉREZ contra DOMINGO JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Pretende la demandante que se declare que entre ella y Domingo Ramón García Soto existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 24 de Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 julio de 2022. En tal virtud, pidió que se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su posterior liquidación. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- Para soportar esas pretensiones, la actora adujo, en síntesis, que, desde el 6 de septiembre de 2007, iniciaron una unión marital de hecho, la cual subsistió continua, estable, permanente, pública, singular e ininterrumpidamente hasta su separación definitiva el 24 de julio de 2022 por el fallecimiento del señor Domingo Ramón García Soto. 1.2.2.- Afirmó que, en el tiempo de convivencia, no procrearon hijos. 1.2.3.- Señaló que, con su compañero fijaron la residencia en el municipio de Cereté. 1.2.4.- Indicó que, no obtuvieron ninguna clase de bienes, por ende, la liquidación de la sociedad patrimonial debe ser 0. 1.2.5.- Aseveró que, los hijos de su compañero permanente (q.e.p.d.) no le permitieron ingresar a la vivienda donde pernoctaban en el municipio de Cereté y, solo le permitieron el ingreso para recoger sus pertenencias. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 8 de junio de 2023 rechazó la demanda por competencia y, la remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, siendo admitida en proveído adiado 28 de julio de 2023, en el cual también se ordenó la notificación del demandado determinado Domingo de Jesús García Hernández y se ordenó el emplazamiento del demandado Alan Jerónimo García Hernández y herederos indeterminados del finado Domingo Ramón García Soto. 2 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora Delegada ante dicha agencia judicial. 1.3.2.- Practicada la notificación en debida forma, el señor Domingo de Jesús García Hernández en calidad de hijo del finado Domingo García Soto (q.e.p.d.), por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones de la demanda.
Para ello, manifestó que solo es cierto el hecho relativo a la inexistencia de hijos entre su difunto padre y la demandante, sin embargo, declaró que los demás hechos son falsos. No formuló excepciones de mérito. Seguidamente, en providencia calendada el 14 de noviembre de 2023 se designó como curadora ad litem de los herederos indeterminados a la abogada Gloria Elena López Iglesias, quien posteriormente contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo inaugural y declarando que no le constan los supuestos fácticos.
Surtido el trámite de rigor, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo del 2 de abril de 2024, en el que se resolvió: Primero. Declarar probada, de oficio, la excepción de falta de los presupuestos legales necesarios para la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.
Segundo. Denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar a la demandante Cleofe Ester Corcho Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.897.410, a pagar las costas procesales a favor de los demandados Domingo Jesús y Alan Jerónimo García Hernández. Liquídense por Secretaría. Cuarto. Fijar como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la demandante, las cuales serán incluidas en la liquidación de las costas.
Comenzó el A-quo por referenciar los hechos narrados por la parte demandante y demandada. Luego, precisó que el problema jurídico se 3 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 circunscribía a establecer si se reunían los presupuestos axiológicos que recoge el artículo 1° de la Ley 54 de 1990. Expuso el enjuiciador que, si bien se demostró que la demandante vivió un tiempo en la casa del difunto Domingo García, no se acreditó la existencia de una comunidad de vida, singular y permanente habida cuenta que, a su juicio, se acreditó que entre el finado y la señora Alina Hernández existió una unión marital durante gran parte del período en el que según la actora convivió con aquel, pues así se prueba con el acta de conciliación de la Casa de Justicia-Comisaría de Familia expedida el 26 de febrero de 2014 mediante la cual se hace dicho reconocimiento desde el 15 de diciembre de 1984.
A su vez, explicó que, las fotos adosadas al libelo genitor por sí solas no demuestran nada. Por su parte, con las historias clínicas que se aportaron con la contestación de la demanda se demuestra que la demandante nunca estuvo como acompañante del finado Domingo García, pues, éstas dan cuenta que, en su mayoría, el acompañante era su cuñado Bernardo Hernández.
Finalmente, como no se reunieron los presupuestos para la declaratoria de una comunidad de vida tampoco era dable presumir una sociedad patrimonial. 1.5.- Recurso de apelación. El vocero judicial de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión alegando como reparo que, a su juicio si se acreditan los requisitos para declarar la unión marital de hecho de su representada con el difunto Domingo García. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el gestor judicial de la demandante sustentó el recurso de apelación. Alega que, si bien existen documentos que demuestran la existencia de una unión marital de hecho entre los 4 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 señores Domingo García Soto y Alina Hernández Negrete a la fecha del 26 de febrero de 2014, considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el lapso de tiempo que duró dicha unión, ya que, el mismo demandado en calidad de hijo del señor García Soto manifestó en el interrogatorio que sus padres estaban separados desde el año 2006, cuando falleció su abuela materna.
Luego, si bien se declaró una unión marital de hecho previo a la que ahora se solicita, lo cierto es que, aquella quedó disuelta y liquidada en razón del fallecimiento de la señora Alina Hernández Negrete en el año 2021, supuesto que conllevó a la terminación del vínculo legal conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la ley 54 de 1990.
En ese sentido, expone que, liquidada aquella sociedad patrimonial, solo debía transcurrir un año para que la sociedad entre el finado y su prohijada naciera jurídicamente, unión que se acreditó con el testimonio del señor Windel Espitia, quien afirmó que desde el año 2006 o 2007 aproximadamente, el fallecido Domingo García convivía con la demandante hasta la muerte del primero. Explicó que, las declaraciones de las partes dan fe de la permanencia y singularidad de los tiempos señalados, habida cuenta que, se acreditó que la pareja compartió techo y lecho, conformando así una comunidad de vida, brindándose apoyo moral y físico en la salud y en la enfermedad.
Respecto de los testigos citados por el demandado aludió que, por potísimas razones no podían asegurar que vieron muestras de afecto entre la pareja, pero, no negaron la existencia de su mandante y su residencia en la misma casa del finado Domingo García, en tanto, la vivienda tenía solamente dos habitaciones, una que le correspondía al hijo de aquel y, otra al fallecido y su compañera.
En esos términos, solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se concedan la totalidad de las pretensiones del libelo introductorio. 1.6.2. La parte demandada no presentó réplica. 5 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Problemas jurídicos. Escrutado el recurso de apelación, surge nítido para la Sala elucidar si se debe confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones, por no encontrar reunidos los elementos propios para la declaración impetrada; o si se revoca, como quiere la demandante, porque tales requisitos sí se acreditaron al interior del litigio. 2.3.- Unión marital de hecho: nociones básicas.
La unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 de 1990 y el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, es una de las formas de constituir familia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgando a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales. De ahí que, para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos1: a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. 1 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006- 00173-01. 6 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla.
Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo este uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: Es decir, se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Se descarta que exista otra comunidad de la misma especie, que implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo.
De lo anterior, se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho, además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad, el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua, de tal forma que, una vez reconocida la unión marital de hecho, produce efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho. 2.4.- Valoración probatoria.
Una vez decantado lo anterior, entra la Sala a analizar las pruebas recaudadas en el presente asunto, no sin antes, recordar que; en la tarea de valorar los medios de prueba y la formación del convencimiento 7 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 respecto de los hechos debatidos en la controversia, a los juzgadores de instancias se les ha reconocido una prudente autonomía. (CSJ, SC 38872021) La Corte Suprema de Justicia2 ha insistido en que el fallador de instancia tiene libertad en la escogencia de estimar algunas pruebas sobre otras, pero a condición de que no incurra en absurdos o llegue a conclusiones apartadas de la lógica.
Por supuesto, todo encaminado a la acreditación de la hipótesis abstracta prevista en la norma cuya aplicación se busca. 2.4.1.- Valoración probatoria: grupo de testigos disímiles. En efecto, como se desprende del resumen de la decisión combatida, el A-quo estimó que entre la señora Cleofe Ester Corcho Pérez y el señor Domingo Ramón García Soto (q.e.p.d.), no existió una unión marital de hecho.
A tal conclusión se arribó, una vez se realizó un examen individual y en conjunto de los interrogatorios de parte, las pruebas documentales y testimoniales. Ejercicio que le permitió al enjuiciador concluir la orfandad de pruebas sobre la alegada comunidad de vida. En ese orden de ideas, si la labor del juez se centra en diversas declaraciones que ofrecen versiones diferentes, su control debe dirigirse a cuáles son los aspectos esenciales o circunstanciales de esas discrepancias, auscultando con mayor detalle los temas esenciales.
Entonces, no se refiere, a una aproximación de la intuición sino de un análisis riguroso que comprenda los enlaces y desarmonías más o menos graves que afloren en el dicho de los deponentes. Para la Sala, es importante memorar que las reglas de la experiencia derivadas del contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la 2 CSJ, SC 795 de 2021. 8 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos que perciben o presencian las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital, lo cual no obsta para que la valoración probatoria sea rigurosa.
Al interior del presente proceso, la prueba documental y testimonial allegada, no alcanza a demostrar que la relación entre la demandante y el finado Domingo García Soto (q.e.p.d.), reflejara la intención de conformar una comunidad de vida. En primer lugar, escuchados los interrogatorios de las partes, se concluye sin dubitación que, la ciencia de sus dichos no constituye confesión, considerando que nada de lo manifestado apareja consecuencias adversas a los interrogados ni favorecen a la parte contraria, pues, cada uno relató una versión de los hechos.
La demandante asevera que convivió en forma permanente con el señor García Hernández desde el año 2006 a 2022, que conoció a la señora Alina como ex compañera del finado y que acompañó al fallecido en sus enfermedades, ya que, si bien no estuvo internado en la clínica, le brindó apoyo y socorro. Por su parte, el demandado si bien acepta que la demandante residió en la misma vivienda con su fallecido padre, lo cierto es que, nunca presenció expresiones de afecto.
De hecho, afirma que la actora vivía en dicha residencia por la actitud benevolente de su padre de ayudar a todas las personas, pero la demandante nunca le ayudó a su papá con los oficios varios: cocinar, lavar, aseo; empero, su madre Alina Hernández siempre estuvo pendiente de él, explicando además que, la razón por la cual ella cambió su domicilio, tuvo su origen en la agresividad del fallecido producto de la bipolaridad diagnosticada que padecía. En suma, aseveró que cuando su padre tenía una crisis, las personas que acudían a ayudarlo y acompañarlo en diligencias médicas eran su madre, tío, hermano y él, no así, la demandante.
Ahora, el deponente Windel Espitia, como compañero de trabajo del finado Domingo, en su declaración afirmó: «Preguntado. ¿Él vivía en unión libre con Cleofe? Respondió. Sí hasta que él falleció. Preguntado. ¿Tuvieron 9 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 hijos? Respondió. No. (…) Preguntado. ¿Usted conoce a Alina? Respondió. Sí señor.
Preguntado. ¿Por qué la conoció? Respondió. Sé que es pareja del señor Domingo y que ella falleció, no recuerdo hasta cuándo pero sí sé que ellos se dejaron, ella se mudó por el cementerio y luego falleció. Preguntado. ¿No sabe hasta cuándo convivieron? Respondió. Exactamente no sé, decirle una fecha exacta sería decirle mentira. Preguntado.
¿Para el año 2014 con quien vivía Domingo? Respondió. Cleofe. (…) Preguntado. ¿Existía un problema mental? Respondió. Era tratado por un psiquiatra o psicólogo. Preguntado. ¿El señor Domingo cómo se la presentó? Respondió. En una visita me dijo que era su compañera. Preguntado. ¿Cleofe sostuvo su relación amorosa hasta el fallecimiento de Domingo? Respondió. Sí. Preguntado.
¿Usted vio trato amoroso, atenciones? Respondió. Sí señor, eran una pareja. Preguntado. ¿Ante los vecinos los reconocían como pareja? Respondió. Sí señor, todo el mundo. Preguntado. ¿Quién lo atendía? Respondió. La señora Cleofe. Preguntado. ¿Vivieron en forma ininterrumpida? Respondió. Sí, siempre vivieron juntos. Preguntado. ¿Sabe a quién tenía afiliado en la seguridad social? Respondió. Sí, a Alina.
Preguntado. ¿Cleofe asistió a algún novenario? Respondió. No asistió por salud, yo fui al velorio y al entierro» Se deduce entonces que, el testigo además de declarar que veía a la pareja conviviendo juntos, se quedó corto al momento de precisar la exteriorización de una comunidad de vida entre la actora y el finado Domingo García, nada dijo sobre el proyecto de vida de la pareja, el apoyo económico y moral o a voluntad de conservar la vida marital.
Por su parte, el testimonio de Bernardo Hernández Negrete, al ser el tío del demandado, su valoración debe ser más rigurosa, sin embargo, su dicho guarda consonancia con las aseveraciones de los demás testigos. De su declaración, se destaca lo siguiente: «Preguntado. ¿Conoce a Cleofe? Respondió. No sé, a veces la veía a él cuando iba de visita porque yo vivía en Bogotá. Yo le pregunté por ella y me dijo que era una señora con la que el necesitaba un apoyo, mi cuñado nunca me la presentó como su otra pareja.
Preguntado. Cuando su hermana fallece, ¿Quién queda al cuidado de su cuñado? Respondió. Mis sobrinos y yo quedamos a cargo de todo lo de mi cuñado. Preguntado. ¿Quién los llevaba al control médico? Respondió. Mis sobrinos, buscábamos una persona que lo transportara. Preguntado. ¿Por qué la señora Cleofe no lo acompañaba en sus controles médicos? Respondió. No sé, porque yo vivía en Bogotá. Preguntado.
¿Tenía conocimiento del servicio funerario que pagaba Alina en el que aparece como beneficiaria Cleofe? Respondió. Cuando ella llega, la encuentro y la respuesta es que una señora de Venezuela con situación difícil, ahí vivieron muchas personas en esa casa, era una persona solidaria. 10 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 Preguntado.
¿Cleofe asistió al sepelio? Respondió. En la iglesia. Preguntado. ¿Y a las nueve noches? Respondió. En la iglesia, en la casa no. (…) Preguntado. ¿Había ropa de ella ahí, se notaba? Respondió. De puertas para dentro no sé. Preguntado. ¿Usted vio que Cleofe lo acompañó a citas médicas? Respondió. Nunca supe» En ese orden de ideas, el declarante reconoce que, en algunas de sus visitas a la residencia del finado Domingo vio a la señora Cleofe Corcho, pero, no da fe de la comunidad de vida de la pareja.
El deponente, Ader Negrete, quien es primo del demandado también ha de valorarse rigurosamente, empero, lo cierto es que la ciencia de su dicho brinda poco al proceso. Dijo el testigo: «Preguntado. ¿Conoce a Cleofe? Respondió. No. Preguntado. ¿Cuándo fue la última vez que visitó a Domingo? Respondió. No recuerdo. Preguntado. ¿Con quién vivía? Respondió. Con Alina.
Preguntado. ¿Y, en los últimos años? Respondió. Siempre lo conocí con Alina. Preguntado. ¿En qué año se separó? Respondió. No sé» En ese sentido, este testigo no tiene perspectiva directa de los hechos que rodearon la presunta relación marital que se pretende en la demanda. De igual forma, el testigo Manuel Cuadrado Durango tampoco tiene percepción directa sobre los hechos expuestos en el libelo inaugural, ya que, al ser interrogado respondió lo que seguidamente se destaca: «Preguntado.
¿Cuánto frecuentaba la casa del señor Domingo? Respondió. Hasta 2021 frecuentaba, sé que él vivía con la señora Alina, la esposa del señor Domingo. Preguntado. ¿Conoce a Cleofe? Respondió. Sí, en la casa de santa clara del señor Domingo, fui dos veces, la veía ahí pero no sabía su función. Preguntado. ¿Cleofe y Domingo eran pareja? Respondió. No. (…) Preguntado.
¿Vio a alguien especial a la que le dieran las condolencias? Respondió. No, a los hijos. Preguntado. ¿Asistió al velorio? Respondió. Sí. Preguntado. ¿Vio a Cleofe? Respondió. No. Preguntado. ¿Vio a Cleofe en la misa de nueve noches? Respondió. En la misa sí, en el velorio no. (…) Preguntado. ¿Quién estaba pendiente de sus cosas médicas? Respondió. Los hijos» Por otra parte, tenemos a la deponente Rosmira Coneo Posada manifestó: «Yo lo acompañé en el Imat, todo el día, 12 horas hasta el día en que entró en Uci, eso fue del 21 al 24 de julio de 2022, me contrataron los hijos y Bernardo para que lo acompañara durante el día. Preguntado.
¿Conoce a Cleofe? 11 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 Respondió. La vi en la iglesia del cementerio. Preguntado. ¿Usted frecuentaba la casa de Domingo? Respondió Sí. Preguntado. ¿Cada Cuánto? Respondió. Esporádicamente, la última vez fue en el novenario. Preguntado. Antes de la muerte, ¿iba allá? Respondió. Sí, una o dos veces.
Preguntado. Alina y Domingo, ¿qué relación tenían? Respondió. Esposos, pero vivián separados porque él tenía problemas de bipolaridad, ella estaba pendiente de él. Preguntado. ¿Domingo tenía una relación diferente a Alina? Respondió. No. Preguntado. ¿Vio a Cleofe en la clínica? Respondió. No. Preguntado. ¿Qué le decían los hijos que quién era ella? Respondió. Nada.
(…) Preguntado. ¿Con quién vivía Domingo? Respondió. Con los hijos» Con relación a esta testigo, su relato tampoco le brinda certeza a la Sala para concluir la existencia de una comunidad de vida, la voluntad de la pareja de construir un proyecto de vida que exteriorizara una vida marital. Finalmente, el señor Donel Jeremías Chica Montesino declaró respecto a la demandante lo siguiente: «Yo vi a una señora, con el tiempo fue que le escuché el nombre, la vi ahí pero muy apartada.
Preguntado. ¿En qué año fue eso? Respondió. Hace tres o cuatro años. (…) yo llevaba a Domingo a un centro de habilitación en Montería, fue en el último año antes de fallecer. Preguntado. ¿Quién lo contrató? Respondió. Los hijos o el cuñado. Preguntado. Cuando usted iba a recoger a Domingo, ¿Usted veía a Cleofe? Respondió. Sí, si se encontraba.
(…) Los hijos nunca me dijeron si ellos tenían una relación. (…) Un día llevé a la mamá de ellos a plaza, fue Alan, la prometida, una muchacha y mi persona. Preguntado. ¿La señora Cleofe estuvo en ese paseo con ustedes? Respondió No, nunca» Conforme a lo anterior, el deponente no tiene mucho que ofrecer, en tanto, indicó que brindaba un servicio de transporte a la familia del finado Domingo García y, cuando lo recogía en su residencia veía a la demandante, sin tener certeza o conocimiento de la relación que existía entre ellos.
Luego, más allá de la pernoctación de la demandante en la residencia del señor Domingo García, considera la Sala que, los testigos no tenían percepción directa de los hechos que rodearon la presunta relación al punto de referirse a una comunidad de vida más allá de una amistad o incluso un noviazgo, considerando que, no se demostraron las circunstancias que reflejaran o exteriorizaran la conformación de una comunidad de vida y proyecto en común. 12 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 2.4.2.- No aparece al interior del plenario una prueba que permita identificar las características de la unión entre Cleofe Corcho y el finado Domingo García a lo largo de su existencia, puesto que los declarantes no dieron detalles de la vida de la pareja más allá de una relación común, lo que no permite precisar si existía aquella decisión voluntaria, consensuada y decidida de conformar una familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular, o simplemente un noviazgo de cierta relevancia, pero no una unión marital de hecho.
Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la anotada unión impone que cada uno de los compañeros «en forma clara y unánime actúan en dirección de conformar una familia, por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua», pues «presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)» (CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 00084).
En ese orden de ideas, ninguno de los deponentes, a pesar de la cercanía que manifestaron tener con los integrantes de la pareja, relataron algún hecho del cual pudiera al menos inferirse, que las partes de este asunto, participaban en aspectos esenciales de su existencia, ni describieron actos o conductas que persiguieran tales finalidades, los que no sólo suceden en el mero ámbito de la intimidad de la pareja, pues, el hecho de que la demandante pernoctara en la casa del señor Domingo García (q.e.p.d.), per se no es suficiente para deducir la existencia de una unión marital, ya que, tal acto también es propio de un noviazgo. 2.4.3.- En esas condiciones, la versión de las declaraciones rendidas en este proceso, corroboran la existencia de un vínculo sin que sea veraz distinguirlo como noviazgo, pero a lo sumo, no de un proyecto colectivo connatural familiar, habida cuenta de que de los interrogatorios y testimonios no se extractan pormenores necesarios para hallar colmado un proyecto común de los contornos de la ley 54 de 13 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 1990; aserto que encuentra estribo en los designios de la Sentencia SC2976-2021 de la Sala de Casación Civil, según los cuales: «la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per-se una unión marital Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital… ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros» 2.4.4.- Ahora, respecto al interrogatorio de la demandante, no es suficiente la simple aseveración de que existió una comunidad de vida para tenerla por demostrada, sino que es indispensable la rememoración de datos concretos que sirvan de ilustración y comprobación, tales como la participación en eventos sociales, acompañamiento en momentos calamitosos, o relatar situaciones importantes como celebraciones o desencuentros, la fijación de proyectos comunes que indiquen la decisión inocultable de formar una familia, caracterizada entre otras cosas, por la solidaridad entre los consortes, la existencia de una comunidad de vida y un proyecto de vida común3. 2.5.- Caso en concreto. 2.5.1.- Al contrastar las deducciones del A-quo con el contenido material de los medios demostrativos sobre los cuales recaen los embates aducidos por la parte recurrente, la Sala advierte que, no prosperan los desaciertos denunciados como manifiestos y trascendentes por el apoderado judicial de la demandante.
Se denota del acervo probatorio que, no existe certeza de que la relación alegada fue la de la ley 54 de 1990 y, en efecto, ese vínculo si bien pudo trascender al de un noviazgo, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia4, no configura un proyecto de vida. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de diciembre de 2020.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ref. SC5040-2020. Rad. 05001311001220100038601. 4 CSJ, SC 2976-2021 M.P. Aroldo Quiroz Monsalvo. 14 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 Bajo ese entendimiento, forzoso resulta concluir que no quedó en evidencia que la pareja haya tenido la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar una familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular, ya que, la mayoría de los testigos se limitaron a ahondar en que la accionante vivió en la casa de del señor Domingo García sin describir con mayor exactitud la relación, llegando a concluir que solo se trató de una amistad o simple noviazgo.
Se observa entonces que son escasos los detalles sobre las vivencias propias de una familia: reuniones, objetivos comunes, actitudes que demuestren la voluntad de ambos de conformar una comunidad de vida permanente.5 Este proyecto de vida conjunto impone, como se ha dicho, «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»6.
El proceso es ausente de probanzas frente a la comunidad de vida permanente y singular. No hay duda de que la demandante pernoctara en la residencia del señor Domingo García Soto (q.e.p.d.), pero, en contraste con ello, se avista el acta de audiencia de conciliación suscrita por los finados Alina Hernández y Domingo García mediante la cual declaran que entre ellos existe una unión marital de hecho desde el 15 de diciembre de 1984, sin que, a la fecha de expedición de esa acta (26 de febrero de 2014) tuvieran otro tipo de vínculo.
Y, a pesar de que la señora Alina Hernández falleció en el año 2021, lo cierto es que, la comunidad de vida -se insiste- no se acreditó en ningún período de tiempo, ni siquiera luego del deceso de la señora Hernández. 5 Recuérdese que «la permanencia de la convivencia está dado por la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, “al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados”» (CSJ SC 1656-2018)».
SC5183-2020, exp. 201300769-01. 6 SC 2535, 10 jul. 2019, rad. n.° 2009-00218-01, citada en SC2976-2021. 15 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 Aunado a ello, en las historias clínicas adosadas a la contestación, se evidencia que los acompañantes del fallecido Domingo García Soto a las consultas médicas eran los señores Bernardo Hernández y Rosmira Coneo, desvirtuando la afirmación respecto de la cual la demandante era quien brindaba apoyo al finado García Soto durante su enfermedad.
De manera que, las anteriores aristas no reflejan el deseo de conformar una vida permanente y singular con proyectos comunes. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: «Sin embargo, nada de lo anterior, esto es, que para las indicadas calendas se hayan visto, que realizaron juntos un desplazamiento a un municipio de Cundinamarca, e incluso que su viaje fue de pareja o amoroso, es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;
CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01). 2.5.2.- Igualmente, como ya se decantó previamente, para declarar su existencia deben cumplirse ciertos requisitos, entre ellos el ánimo mutuo de permanencia, estabilidad, continuidad y perseverancia en la comunidad de vida, así como la singularidad, pero, en este caso, dichos presupuestos no se encuentran plenamente acreditados, si se tiene en cuenta que, el señor Domingo García Soto tenía vigente una unión marital de hecho desde el 15 de diciembre de 1984.
Debe dejar claro la Sala que, aunque el apelante insista que su prohijada y el finado cumplen con los requisitos previstos en la ley 54 de 1990, tal afirmación no encuentra soporte probatorio pues se itera, una vez examinado con detenimiento el material suasorio, es claro que no se revela la existencia de tal unión, si acaso una relación sentimental que lejos está de ser la que se debe probar para el reconocimiento de la unión marital, considerando que, no podemos catalogarla como una comunidad de vida con carácter permanente, estable y continuo. 16 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 Otro aspecto del exhorto, encaminado por la misma senda, es el atinente al material fotográfico anexado a la demanda, debido a que, no solo carecen de fecha, sino que también son insuficientes para acreditar el lazo convivencial (CSJ, SC 2976-2021) De ahí que resulten completamente infructuosos los planteamientos del censor en los que insiste que se valoraron de manera equivocada las pruebas o, que no se valoró la confesión del demandado; respecto a que, su difunta madre Alina Hernández en el año 2006 cambió la residencia que compartía con su fallecido padre Domingo García Soto, pues, con el estudio del haz probatorio no se logró demostrar la convivencia permanente singular e ininterrumpida que se debe predicar en este tipo de uniones. 2.5.3.- Así las cosas, el juez de primer grado no incurrió en los dislates que se le endilgan en la valoración del comentado medio suasorio, toda vez que, no lo apreció conforme a su contenido objetivo y, por tanto, no prospera el recurso impetrado por la accionante.
Entonces, a criterio de esta Magistratura, entre la demandante y el finado Domingo García Soto existió una relación de amistad o quizás sentimental y/o noviazgo, pero no una comunidad de vida entre compañeros, pues la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartida, no es notoria. En virtud de lo anterior, es palmario que los elementos probatorios obrantes en el plenario, no dan cuenta de los hechos, relacionados con la ayuda y el socorro mutuo, o, con el ánimo de permanencia, unidad y la affectio maritalis, por lo que, habrá de confirmarse la decisión apelada.
No se impondrán costas a la parte demandante porque la parte demandada no replicó el recurso de apelación. 17 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2023 00137 02 Folio 154-2024 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia adiada 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro del PROCESO DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL adelantado por CLEOFE ESTER CORCHO PÉREZ contra DOMINGO JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ Y OTROS SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 18