Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-014-2023-00003-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, sumatoria de tiempos.
Revoca y absuelve Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 027, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 17 de enero de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 8 de junio de 1990 falleció el señor EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, quien para ese momento se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES donde registraba un total de 270.43 semanas.
También aduce la parte activa que, el afiliado fallecido tenía en su haber un tiempo público al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA que, al ser sumado al tiempo ya cotizado, se lograba acreditar más de 570 semanas en toda su vida laboral. Que los señores EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO y NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio católico el día 19 de agosto de 1978, y convivieron bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida durante más de 11 años, hasta el momento de fallecimiento del afiliado, procreando al interior del referido 2 hijos (Avelino Orlando y Liliana Victoria Díaz Rendón), actualmente mayores de edad y sin condición de invalidez.
Con ocasión al fallecimiento del afiliado DÍAZ TIRADO, la demandante elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 30 de noviembre de 2021, pero dicha prestación económica le fue negada a través de la resolución N° SUB-16752 del 24 de enero de 2022, bajo el argumento que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional por insuficiencia de semanas cotizadas.
Y finalmente señala el escrito introductorio, que fue equivocada la decisión adoptada por COLPENSIONES, en negar la pensión de sobrevivientes, pues con ella se desconoció el principio de favorabilidad en su expresión del indubio pro operario, el cual permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados, lográndose completar el mínimo de 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de esta prestación económica en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y con sumatoria de tiempos públicos y privados, en forma retroactiva a partir del 8 de junio de 1990, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio de estos la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según se aprecia a folios 2 al 14 del archivo PDF 010, manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado DÍAZ TIRADO, el número de semanas cotizadas por este afiliado, así como la solicitud pensional y la negativa dada a la misma a través del acto administrativo anunciado por la activa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN APLICACIÓN DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA;
COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS E INTERESES COMERCIALES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; PRESCRIPCIÓN; y BUENA FE”. El Ministerio Público a través de su procuradora judicial delegada para asuntos laborales y de la seguridad social, también descorrió el traslado de la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia presente acción judicial, en el sentido de proponer la excepción de prescripción, frente a todas aquellas acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno en virtud del transcurso del tiempo, conforme lo establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS (fls. 2 al 3 del archivo PDF 008). V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 17 de enero de 2024, DECLARÓ que a la señora NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, en calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, incluyendo la sumatoria de tiempos públicos sin afiliación al ISS.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de noviembre de 2018, en cuantía mínima, y a título de retroactivo pensional causado hasta el mes de diciembre de 2023, liquidó la suma de $63.256.851, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales. De otro lado, DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción, en relación a las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2018, y probada las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y compensación indexada respecto a lo ya pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ($492.300).
CONDENÓ a COLPENSIONES a la indexación del retroactivo pensional, autorizando a dicha entidad a efectuar el descuento destinado al aporte obligatorio al subsistema de salud. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que en aplicación del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta el actual criterio jurisprudencial (sentencia SL5147 de 2020), sí es posible sumar tiempos públicos y privados para efectos de causar una pensión de sobrevivientes, esto es, con la inclusión del tiempo público servido a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, con el que el afiliado fallecido logró acreditar más de 300 semanas al momento del fallecimiento, causando así una pensión de sobrevivientes en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990.
También coligió el fallador de instancia que, si bien el requisito de convivencia no estaba en discusión en el plenario, de conformidad con las pruebas practicadas tanto en el trámite administrativo como judicial, la actora demostró su calidad de beneficiaria de la pensión reclamada. Que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, no es impedimento para el otorgamiento de la pensión, al ser este último un derecho irrenunciable, debiendo acogerse la excepción de compensación indexada de lo ya pagado a la demandante y sus hijos menores.
En relación a la excepción de prescripción, estimó que este fenómeno jurídico se interrumpió con la reclamación administrativa realizada el día 30 de noviembre de 2021, encontrándose afectadas de prescripción aquellas mesadas causadas y no cobradas con anterioridad al 30 de noviembre de 2018. No accedió a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento de la pensión fue fruto de un cambio de criterio jurisprudencial, accediendo en su lugar a la pretensión subsidiaria de indexación de las condenas.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de la demandante refiere no estar de acuerdo con la absolución de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia cuanto para la fecha en que se radicó la segunda solicitud pensional (30 de noviembre de 2021) ya se había dado el cambio jurisprudencial respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el acuerdo 049 de 1990, resaltando que este precedente jurisprudencial quedó sentando desde la sentencia SU-769 de 2014, la cual tiene una fuerza vinculante, y no debió ser desconocida por COLPENSIONES.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. -Pensión de sobrevivientes, causación, sumatoria de tiempos públicos y privados en pensión de sobrevivientes, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, mismos que delimitan la competencia de esta Sala en la segunda instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos estriban en dilucidar, si el afiliado fallecido EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios con sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y en caso afirmativo, pasará la Sala a determinar si la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ, logró acreditar los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la prestación económica que por esta acción judicial reclama, cuál sería la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia adeudado, y la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas. Para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues el afiliado falleció el día 8 de junio de 1990.
Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a: o La muerte del afiliado EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO, insuceso acaecido el 8 de junio de 1990, según consta en el registro civil de defunción allegado con la demanda (fls.15 del archivo PDF 003). o La celebración de un matrimonio católico entre los señores EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO y NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ, el día 19 de agosto de 1978, según consta en el registro civil de matrimonio, visible a folios 13 del archivo PDF 003. o Que mediante resolución N° 2072 del 6 de mayo de 1991, el ISS hoy COLPENSIONES, le reconoció a la señora NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ (cónyuge) y a los menores Avelino y Liliana Díaz Rendón (hijos) una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía única de $492.300, según lo informa COLPENSIONES en la resolución N° SUB-16752 del 24 de enero de 2022. o La reclamación pensional efectuada por la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ el día 30 de noviembre de 2021, y la respuesta dada por COLPENSIONES a través de la resolución N° SUB-16752 del 24 de enero de 2022, en la que se indicó que el afiliado fallecido no había dejado causado el derecho pensional, al no contar con 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral o 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento (fls. 28 al 32 del archivo PDF 003). o Y finalmente está probado, que el finado EUCLIDES GABRIEL DÍAZ TIRADO prestó servicios a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA entre el 01-03-1970 y el 30-01-1971, y a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN entre el 01-08-1972 y el 30-06-1977, según se aprecia en los certificados CETIL obrantes a folios 39 al 48 del archivo PDF 003. Por lo tanto, procederá la Sala a analizar el primer problema jurídico planteado, esto es, si este afiliado DÍAZ TIRADO dejó causado o no el derecho pensional en favor de sus eventuales beneficiarios; al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el literal b) del art. 6° del Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que era la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, veamos: “(…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Teniendo en cuenta la densidad mínima de cotizaciones exigida en el citado precepto legal, esta Sala procedió a revisar la HISTORIA LABORAL del afiliado, aportada con la demanda (fls. 33 al 38 del archivo PDF 003, encontrando que el señor DÍAZ TIRADO tenía en su haber 43 semanas cotizadas entre el 8 de junio de 1984 y el 8 de junio de 1990, esto es, en los 6 años anteriores a su deceso, y solo contaba con 270,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
En ese orden de ideas, podría decirse, en principio, que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia beneficiarios en aplicación directa del Acuerdo ISS 049 de 1990, solo con lo cotizado al ISS, y por ello se pasará a estudiar, si este derecho se causó con sumatoria de tiempos públicos no cotizados al extinto ISS hoy COLPENSIONES.
Sumatoria de tiempos – aplicación directa del acuerdo 049 de 1990 Al respecto debe recordarse que con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, no había un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes administrados por diferentes entidades de seguridad social y, por lo tanto, había una desarticulación entre los diferentes regímenes y las entidades de seguridad social.
La única norma previa al sistema general de pensiones que permitía la acumulación de tiempos para acceder a la pensión era la Ley 71 de 1988. Sin embargo, dicha posibilidad solo estaba prevista para aquellos trabajadores que habían sido servidores públicos, pero que habían trabajado a la vez con empleadores privados. Es decir, durante la vigencia de dicha norma existía la posibilidad de acumular con los aportes hechos al ISS, las semanas aportadas a cajas de previsión social por tiempo servido al Estado, “aunque no sucedía lo mismo tratándose de aquellos tiempos que solo habían sido laborados con el Estado sin cotización alguna”1.
Una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue superar la desarticulación de los distintos regímenes pensionales. Dicha norma permitió la acumulación de tiempos y semanas trabajadas; la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los regímenes para el reconocimiento y pago de la pensión y, además, la posibilidad de acumular semanas y periodos laborales antes y después de su entrada en vigencia2.
Así, la nueva normativa eliminó las limitaciones para acumular los tiempos de servicio trabajados para diferentes empleadores, públicos y privados, y las cotizaciones realizadas a cajas de previsión, públicas o privadas, o al ISS. 1 2 Sentencia T-090 de 2009. Sentencias T-090 de 2009, T-559 de 2011 y SU-769 de 2014. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia En tal sentido el literal f) del artículo 13 ibídem, dispuso que “…para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrían en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio…”3.
Además, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 instituyó un régimen de transición con el propósito de proteger las expectativas de los afiliados respecto a los cambios generados por la modificación de la legislación. Por esa razón, los afiliados a cualquier régimen pensional anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que para el 1 de abril de 1994 acreditaran 40 años o más, en el caso de los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensión de vejez de acuerdo con los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el régimen anterior.
Sin embargo, dicha disposición normativa no previó de forma expresa la posibilidad de acumulación de semanas para los beneficiarios del régimen de transición. Por esa razón, la Corte Constitucional ha autorizado vía jurisprudencial4 la aplicación de las reglas contenidas en el sistema general de pensiones para el cómputo de la densidad de semanas correspondiente, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 19935.
Mediante la Sentencia SU-769 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumular tiempos para acceder a la pensión de vejez. Dispuso que, para el reconocimiento de dicha prestación, es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS.
Esto, porque (i) la falta de aplicación de las 3 Ley 100 de 1993, art. 13, sección f). Sentencias C-177 de 1998, T-090 de 2009, T-559 de 2011 y SU-769 de 2014. 5 Artículo 33. “para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá́ en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”. 4 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “haría nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario”6 y (ii) el Decreto 758 de 1990 no exigía que las cotizaciones se hubieran efectuado de manera exclusiva al ISS.
La Corte advirtió que el texto literal del Acuerdo 049 de 1990 no disponía nada sobre la acumulación de semanas o tiempos de cotización, a diferencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que incorporó dicha posibilidad. En ese sentido, había dudas sobre si, en el ámbito del Acuerdo 049 de 1990, estaba permitido acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, o ante administradoras de pensiones diferentes al ISS.
Por tanto, la Sala Plena constató que existían dos posibles interpretaciones: primera, aquella según la cual no era posible la acumulación de los tiempos de servicio de los sectores público y privado; y segunda, la que admite la acumulación de tiempos laborados, con fundamento en que: (i) del tenor literal del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no se deriva necesariamente que el número de semanas de cotización requeridas debieran ser aportadas de forma exclusiva al ISS; y (ii) el régimen de transición está circunscrito, únicamente, a los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, por lo que no incluye las reglas sobre el cómputo de semanas.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en virtud del principio de favorabilidad, la segunda interpretación era la que permitía materializar de manera adecuada los mandatos constitucionales. Por tal razón, en la actualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS.
Para el caso de la pensión de sobrevivientes, ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 establecieron un régimen de transición para aquellas personas que, en los respectivos tránsitos legislativos, consideraran afectadas sus 6 Sentencia SU-769 de 2014. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia expectativas para acceder a esta prestación económica7.
Por tal razón, en principio, la posibilidad de acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS con los tiempos de servicio laborados en entidades públicas cuando no se hubieren efectuado los aportes a algún fondo de previsión social, únicamente aplica para aquellos casos en los cuales el derecho a la pensión de sobrevivientes se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, cuando el fallecimiento del causante haya ocurrido después del 1º de abril de 1994.
Esto, en virtud del principio general de irretroactividad de la ley y de la prohibición de retroactividad de las normas de esa naturaleza8. Y tratándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe recordarse que esta Corporación ha dispuesto en distintas decisiones9 que “la norma llamada a resolver controversia en torno a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado”10.
También coligió el órgano de cierre que la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados está reservada para casos en los que se solicite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, únicamente, para aquellas pensiones reconocidas en virtud del “régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Por tal razón, señaló que “si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”.
En tal sentido, concluyó que “mientras las pensiones en régimen de transición, en las condiciones anotadas, hacen parte integral del Sistema General de Pensiones, a aquellas que no gozan de estas características no les son aplicables las mismas reglas, en tanto la situación se consolidó en vigencia de una normativa anterior y diferente”. 7 Sentencia SU-005 de 2018.
Código Sustantivo del Trabajo, art. 16. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencias CSJ SL1001-2021, CSJ SL3228-2020, CSJ SL4651-2020. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 26 de mayo de 2021, SL2304-2021 Radicación N.° 84471. 8 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia Y es por ello que en el presente asunto no resultaba aplicable la tesis expuesta en la sentencia SL5147-2020, en la que se afianzó en juez de primer grado, para acceder a la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y los aportes efectivamente sufragados al ISS hoy COLPENSIONES, al ser disimiles los supuestos fácticos allí analizados, toda vez que el causante de la prestación económica estudiada por la Corte, falleció el 2 de mayo de 1998, es decir, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, que como bien se sabe ya permitía en su art. 13 literal f) la anhelada sumatoria, misma que en consonancia con el principio de la condición más beneficiosa, permitió en ese caso concreto acceder a la normatividad inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, veamos: “…Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
(…) Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f) …” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Como tampoco le resulta aplicable a la demandante la tesis de sumatoria desarrollada Corte Constitucional en reiteradas providencias (T-280-19, SU- Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia 057-18, SU-769-14, T-938-13, T-476-13, T- 145-13, T- 100-12, T-714-11, T-55911, T-093-11, T-760-10, T-583-10, T-398-09, y T-090-09, y más recientemente en la sentencia T-344 de 2021, donde la Corte Constitucional volvió a inclinarse por la sumatoria de tiempos públicos y privados en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, o inclusive de una norma anterior como lo fue el Decreto 3041 de 1966, en pensiones de sobrevivientes, al ser esta la interpretación más favorable para los beneficiarios de un afiliado fallecido, dejando en claro la Alta Corporación que, si bien dichas normas no previeron la posibilidad de sumatoria, el hecho de haberse solicitado la referida prestación económica en vigencia del actual sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993, que si la permite, era factible acceder a la prestación económica, siempre y cuando se cumplieran cuatro (4) condiciones, veamos: “En esos términos, la Sala constata que el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, al igual que el Acuerdo 049 de 1990, no disponía nada sobre la acumulación de semanas o tiempos de cotización. Dicha posibilidad únicamente se incorporó al ordenamiento jurídico a partir de la Ley 71 de 1988 – aproximadamente un año después del fallecimiento del causante– y de manera definitiva, con la expedición de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, es razonable que existan dudas sobre si es posible acumular las semanas efectivamente cotizadas al ISS, con el tiempo aportado a entidades públicas, cuando se analiza una solicitud de pensión de sobrevivientes, que si bien se causó en vigencia del Decreto 3041 de 1966 con la muerte del afiliado, su reconocimiento y pago se decide en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esto, porque la norma que estaba vigente para el momento del fallecimiento del causante no preveía dicha posibilidad, pero la norma que está vigente al momento de decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge supérstite, sí lo permite. (…) En consecuencia, la Sala concluye que, en virtud de los principios pro homine, de favorabilidad y del principio de eficacia real de los derechos fundamentales, la segunda interpretación es la que permite materializar de manera adecuada los mandatos constitucionales y proteger los derechos fundamentales de la accionante.
Por tal razón, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social o a las entidades públicas, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, exclusivamente, en casos en los que el accionante: (i) acredite que el causante falleció en vigencia del Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984, (ii) solicite la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, (iii) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia se encuentre en circunstancias en las cuales el proceso ordinario laboral no sea efectivo para proteger de manera oportuna sus derechos fundamentales y (iv) se advierta una afectación inminente de su derecho al mínimo vital. (Negrillas y subrayas de la Sala). Es decir, solo de manera excepcional la Corte Constitucional ha accedido al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, con sumatoria de tiempos en aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando se cumplen las condiciones anteriormente señaladas.
Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra probado que la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ presente una afectación inminente a su mínimo vital; por el contrario de la información recolectada durante la investigación administrativa, quedó probado que la demandante, luego del fallecimiento del causante, inició una unión marital de hecho con el señor HERNANDO DE JESÚS HENAO, con quien procreó una hija de nombre ANDREA HENAO RENDÓN, y este nuevo vinculo se ha perpetuado en el tiempo durante más de 30 años, veamos: Así las cosas, solo puede inferirse que la actora conformó un nuevo hogar, al poco tiempo del fallecimiento del causante, y no se acreditó de manera alguna que en la actualidad su mínimo vital presente una inminente Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01.
Fallo Segunda Instancia afectación que la haga merecedora del reconocimiento pensional en aplicación de las condiciones establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las que se hizo referencia, máxime que la carga de la prueba en tal sentido recaía en la parte demandante, conforme lo señalado en el art. 167 del Código General del Proceso.
Motivos por los cuales se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ y a favor de COLPENSIONES, y lo relativo a las agencias en derecho, serán liquidas por el juzgado de origen en atención a lo aquí resuelto.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la demandante NORA INÉS RENDÓN GONZÁLEZ y a favor Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia de COLPENSIONES, y lo relativo a las agencias en derecho, serán liquidas por el juzgado de origen en atención a lo aquí resuelto.
TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2023-00003-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario