Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: 08-001-31-05-011-2021-00229-02 75.902 GRISELDA CALDERON SARMIENTO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE PROCESO: PORVENIR S.A FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA ORDINARIO LABORAL Barranquilla, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso apelación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. contra el auto de fecha 10 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta, ciudad, mediante el cual resolvió aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por la secretaría de ese despacho. ACTUACION PROCESAL.
Mediante actuación del día 10 de mayo de 2023 la secretaria del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla liquidó las costas a cargo de la demandada PORVENIR S.A., en primera instancia por valor de $4.000.000 y las de segunda instancia por importe de $2.320.000 para un total de $6.320.000. En ese sentido, la instancia judicial resolvió, mediante auto de calenda 10 de mayo de 2023 aprobar la liquidación de costas, tal como fue practicada por secretaría, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 1° del Artículo 366 del Código General del Proceso.
En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que aprobó la liquidación de costas, pronunciándose el juzgado de instancia mediante auto de fecha 30 de abril de 2 024, dónde se resolvió no reponer el auto previamente mencionado del 10 de mayo de 2023 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada PORVENIR S.A., al encontrarse inconforme con la decisión proferida por el juzgado de instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de fecha 10 de mayo de 2023, sustentando los siguiente: “1. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, se aprobaron las costas a cargo de PORVENIR así: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2.
Ahora bien, en sentencia de primera instancia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Despacho, mi representada fue condenada en costas, las cuales se señalaron de la siguiente manera: “CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por resultar vencida en el proceso.
Establézcase como agencias el valor de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 3. Como se puede observar, la condena impuesta como agencias en derecho en primera instancia fue por la suma de (4) SMLMV que para el año 2022 equivale a (COP $1.000.000), para un total de (COP $4.000.000) a cargo de PORVENIR S.A. 4. Por consiguiente, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo del Código General del Proceso, la única oportunidad para discutir la fijación de agencias en derecho y costas es a través del recurso de reposición o el de apelación al auto que aprueba la liquidación de costas, por cuanto que, tal y como se acredita con los documentos que se encuentran en el expediente, y en atención del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, especialmente el artículo segundo y quinto de dicho acuerdo, que establece como criterios para la fijación de las agencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión, lo cual al analizar el presente litigio se debe tener en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia de baja complejidad. 5. finalmente, en caso de que el despacho no reponga el auto, solicitamos conceder el recurso de apelación ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que revoque el auto que aprueba la liquidación de costas con ocasión a los argumentos ya planteados en líneas precedentes.” Por último, solicita que se revoque el auto que aprueba la liquidación de costas en el sentido de fijar las agencias en derecho en primera instancia de manera correcta.
CONSIDERACIONES A fin de desatar el conflicto jurídico suscitado, resulta pertinente señalar, inicialmente que en razón al principio de taxatividad que rige en materia de apelación, es deber de los operadores jurídicos examinar si el auto contra el que se interpone dicho recurso es susceptible de tal medio de impugnación. Así las cosas, es necesario citar el artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral dentro de éstos, el que resuelva la objeción a la liquidación de costas respecto a las agencias en derecho, tal como lo prevé el numeral 11º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Debe precisarse que, en aplicación del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S, y en virtud a lo dispuesto en el numeral 12 de la misma norma, que reza: “Los demás que señale la ley”, se remite a lo establecido en el art. 366 de C.G.P. que regula la liquidación de costas, para decidir este asunto, norma cuyo numeral 5 establece: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la demanda cuando manifiesta su reparo frente a la liquidación de costas de primera instancia, en que “(…) tal y como se acredita con los documentos que se encuentran en el expediente, y en atención del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, especialmente el artículo segundo y quinto de dicho acuerdo, que establece como criterios para la fijación de las agencias en derecho la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión, lo cual al analizar el presente litigio se debe tener en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado, un asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, y en consecuencia de baja complejidad.” Al respecto, debe precisar la Corporación que la condena en costas contiene una obligación procesal que va dirigida en contra del patrimonio de la parte vencida en el proceso.
Sobre la fijación de las mismas, el artículo 366 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que: “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5° de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual reguló las tarifas de agencias en derecho, indica: “ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL (…)” Así mismo, el artículo 5° de dicho Acuerdo, establece las tarifas de las agencias en derecho para los procesos en primera instancia así: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. 2. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. 3. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” De la norma citada, se extrae que, para la fijación de las agencias en derecho, el juez tendrá en cuenta, además de la naturaleza del proceso, la calidad de las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho que representa a la parte que resulta vencida en el litigio, así como otras circunstancias especiales que rodean el desarrollo del proceso.
En ese sentido, este Tribunal advierte de antemano, que el monto de $4.000.000 que fue fijado por el juez de instancia mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023 y que se tuvo en cuenta para la aprobación de la liquidación de costas de primera instancia, se encuentra dentro del rango establecido por la norma aplicable al caso que ocupa la atención de la Sala dada su naturaleza.
Es así, que la cuantía de las agencias en derecho fijada por el operador judicial no excede el límite indicado por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5° de agosto de 2016. En este contexto, teniendo en cuenta que la juez de primer grado tuvo a bien fijar la suma de $4.000.000 como monto a liquidar a cargo de PORVENIR S.A. por el concepto de agencias en derecho de primera instancia, aplicando la tasa dentro de los límites establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, se considera ajustada a derecho la decisión adoptada en el proveído apelado de aprobar la liquidación de costas, en los términos de ley, por lo que será del caso confirmar la misma.
Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto del 10 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por GRISELDA CALDERON SARMIENTO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por las razones expuestas.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2° Costas en esta instancia a cargo de la demandada PORVENIR S.A. 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 75.902 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia