REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10007-2021-00207-02 (Apelación Auto) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos contra del auto del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá proferido el 28 de febrero de 2024 mediante el cual se abstuvo de tramitar una nulidad por sustracción de materia.
ANTECEDENTES 1. En curso el proceso de sucesión de la referencia, el apoderado judicial de los herederos ARNALDO FRASSER BRAVO, NELSON ANTONIO FRASSER GARZÓN, LUZ ANDRA FRASSER GARZÓN, ZULY ANILEINA FRASSER AMAYA y LUZ ANYELINA FRASSER AMAYA interpuso demanda declarativa de nulidad de escritura pública ante el Juzgado Séptimo de Familia, cuyo rechazo provocó un conflicto de competencia para conocer de la misma, dirimido por esta Corporación mediante providencia del 30 de enero de 2023, en la cual se le asignó el conocimiento de la demanda, en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del C.G.P.; en consecuencia, el juzgado admitió el 13 de abril de 2023 la demanda declarativa y siguió con el trámite del proceso. 2.
Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, el juzgado dio por terminado el proceso de sucesión por desistimiento tácito. PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10-007-202100207-02 (Apelación Auto) 2 3. El 31 de enero de 2024, el apoderado judicial de los herederos de la causante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la anterior decisión, por considerar configurada la causal segunda del artículo 133 del C.G.P. Lo anterior con fundamento en que el juzgado “separó la sucesión de la demanda de nulidad del fideicomiso”, desacatando lo dispuesto por el Tribunal en cuanto había dispuesto asignarle el conocimiento del proceso declarativo “y de esta manera sean tramitados en forma unívoca y conjunta”.
Por tanto, al haberse primero proferido un auto acatando lo dispuesto por el Superior y luego en autos posteriores desconocer ese acatamiento, se incurrió en la causal invocada. Añadió que, con la decisión de terminar el proceso de sucesión, el juzgado “ha provocado que desaparezcan varias pruebas de porqué el fideicomiso es nulo en su constitución aportadas en el proceso principal de sucesión”.
Además “por haber su despacho dado un trámite como proceso nuevo a la demanda por fuero de atracción del asunto de la referencia, inclusive cambiándole el número del radicado, cuando se trata de una demanda de liquidación de sucesión que absorbe la de nulidad del fideicomiso radicada por fuero de atracción y que significa que hay que terminar previamente antes de continuar con la sucesión”. 4.
El 28 de febrero de 2024, el juzgado profirió dos providencias: por un lado, dejó sin valor ni efecto el auto de 10 de noviembre de 2023 en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia frente a la aplicabilidad del desistimiento tácito en procesos de sucesión; y por otro, dispuso abstenerse de tramitar la nulidad propuesta “por sustracción de materia”. 5.
El apoderado interesado apeló la anterior decisión reprochando al juzgado el “disponer de los bienes cuantificables en dinero para dividir entre los herederos y no considerando que el incidente incluye otra nulidad del fideicomiso sobre los bienes de la masa global hereditaria, el cual usted por voluntad oficiosa diseccionó y le asignó con fraude procesal un nuevo número de radicación no asignado por la oficina de reparto diferente al de la sucesión”, además de desconocer la jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el desistimiento tácito.
PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10-007-202100330-02 (Apelación Auto) 3 6. Por auto de 21 de marzo de 2024, el juzgado, de oficio, aclaró la decisión recurrida en el sentido de indicar que, al dejar sin valor ni efecto el auto de terminación, “el proceso de sucesión continúa vigente”, por lo que¸ “en la misma fecha y comoquiera que el auto objeto de inconformidad quedó sin efecto, esta juez se abstuvo de tramitar el incidente de nulidad por sustracción de materia” y “el proceso de nulidad de escritura pública no fue afectado en forma alguna por las anteriores decisiones, de manera que al igual que la sucesión, continúa vigente”. 7.
Luego, mediante auto de 29 de mayo de 2024 concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P.1, se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a revocar la determinación adoptada de cara a los reparos que contra ella expone la alzada. 2.
Para resolver se considera con dispuesto el artículo 135 del C.G.P. entre los requisitos para alegar una nulidad: i) la legitimación para proponerla, ii) expresar la causal invocada y los hechos que la fundamenta y iii) aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer. La ley procesal ha previsto dos escenarios posibles para resolver sobre una petición de nulidad propuesta: disponer de fondo sobre la misma previo traslado y decreto y práctica de pruebas (inc. 4, art. 134 CGP); o su rechazo por fundamentarse en una causal distinta a las del artículo 133 procesal o en hechos que pudieron alegarse como excepción previa, las propuestas después de saneada o por falta de legitimación (inc. Final del art. 135 CGP).
En ese sentido, si bien el juzgado se abstuvo de dar trámite a la solicitud por “sustracción de materia” tras haber dejado sin valor ni efecto el auto de 10 de noviembre de 2023, a partir del cual el apoderado pidió la nulidad, si se observa con detención los fundamentos de su escrito, es posible concluir 1 “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10-007-202100330-02 (Apelación Auto) 4 que fueron dos sus cuestionamientos los propuestos para invocar la nulidad con apoyo en la causal segunda del artículo 133 del C.G.P., esto es, “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, …”, pues alega una escisión de los dos trámites, primeramente, a causa de la terminación por desistimiento tácito del proceso liquidatorio y, en segundo lugar, “por haber su despacho dado un trámite como proceso nuevo a la demanda por fuero de atracción del asunto de la referencia, inclusive cambiándole el número del radicado, cuando se trata de una demanda de liquidación de sucesión que absorbe la de nulidad del fideicomiso radicada por fuero de atracción y que significa que hay que terminar previamente antes de continuar con la sucesión”.
Este último aspecto no se relaciona con la decisión del 10 de noviembre de 2023, por lo que, el dejar sin efecto esta última, no implica una sustracción de materia se impone al juzgado disponer sobre el trámite de la nulidad alegada, toda vez que el cuestionamiento para sustentar la misma se centra en haberse tramitado en otro radicado el proceso declarativo, punto sobre el cual deberá disponer al no quedar zanjado con solo dejar sin valor el desistimiento tácito previamente declarado sobre la sucesión. Empezar por aclarar que el fuero de atracción no implica la sujeción de los procesos asumidos bajo esa cuerda al procedimiento sucesoral o a la suerte de ese trámite pues una cosa es que el conocimiento del trámite liquidatorio sea un factor de definición de competencia y otra muy distinta que el trámite sea el mismo o que esté subordinado al primero, por las siguientes razones: 1) Los trámites liquidatorios de la sucesión o de sociedades conyugales y patrimoniales no tienen naturaleza declarativa, su finalidad esencialmente se concentra en el reparto de los bienes de la herencia o de los bienes sociales; 2) El procedimiento de los trámites liquidatorios es distinto del declarativo, sus etapas esenciales son las de convocatoria a los interesados, elaboración y controversia del inventario, etapa de partición o adjudicación, eventualmente entrega de los bienes.
PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10-007-202100330-02 (Apelación Auto) 5 3) A su vez el procedimiento declarativo es un trámite eminentemente contencioso, tiene por objeto reconocer o declarar la existencia de derechos sustanciales y obligaciones de las partes con respecto a los mismos o bien negar su existencia, lo no es viable en las liquidaciones.
Requiere la conformación del contradictorio entre quienes tienen legitimación activa y pasiva, la etapa de probatoria y su controversia, alegatos de conclusión y fallo. 4) Bajo las indicadas consideraciones no puede pensarse que los distintos trámites declarativos iniciados ante el mismo juez que conoce la liquidación tengan un nexo de dependencia o que su suerte esté atada a la liquidación. Se reitera porque simple y llanamente la ley adjetiva consideró importante asignar al mismo Juez el conocimiento de las controversias asociadas a los bienes de la sucesión. El Tribunal nunca ha hecho, ni hará una afirmación semejante, por lo mismo, no puede alegar la parte recurrente el desconocimiento de las decisiones del superior como causal de anulación de los trámites cuando por cualquier circunstancia la sucesión se termina. 5) El que la radicación de los procesos sea distinta por razones de organización y manejo de las actuaciones, además por un concepto de equidad en el reparto en la medida en que se debe abonar cada demanda presentada, es un asunto de logística, si se permite la expresión, ajeno a cualquiera de las causales de nulidad procesal. 6) Establecida la competencia, por principio de perpetuatio jurisdiccionae, no puede variar independientemente de la suerte que corran los distintos procesos repartidos por el fuero de atracción previsto Así que tampoco se estructura la nulidad por falta de competencia. 3.
Así las cosas, por distintas razones se confirmará el auto fustigado en los términos de esta decisión. Conforme a las disposiciones del artículo 365 del C.G.P., se impondrá a la parte recurrente condena en costas incluyendo como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal vigente PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10-007-202100330-02 (Apelación Auto) 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de febrero de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, negar la nulidad por las distintas razones expuestas en el Tribunal, más allá de la sustracción de materia invocada por aquo.
SEGUNDO: CONDENA en costas en esta instancia a la parte recurrente, Impone la suma de un salario mínimo como agencias en derecho, que será incluida en la liquidación respectiva.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DE SUCESIÓN DE ISAURA CORREA DE FRASSER Rad. 1001-31-10-007-202100330-02 (Apelación Auto)