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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001315301220230023701 19AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-012-2023-00237-01 (Radicado interno 46.332) Barranquilla D.E.I. y P., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve el recurso de reposición formulado por la demandante contra el auto de 19 de agosto de 2025 que declaró desierta la alzada en el proceso de pertenencia del epígrafe.

ANTECEDENTES El 14 de julio de 2025 este Tribunal admitió la apelación interpuesta por Sara Polo Barleta; sin embargo, fue declarada desierta por falta de sustentación ante esta instancia (19 ago. 2025). Frente a tal determinación, propuso reposición en la cual alegó haber presentado de forma «verbal y escrita el recurso de apelación ante el Juzgado Doce Civil del Circuito», razón por la cual estimó haber actuado dentro del término legal establecido en el Código General del Proceso (25 ago. 2025).

CONSIDERACIONES Tal como se indicó en el auto objeto de reposición, se reitera que con el fin de unificar el criterio sobre el momento oportuno para sustentar el recurso de apelación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, pues ejecutoriado el auto del superior que admite la impugnación o el que niega la solicitud de pruebas, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».

(CSJ STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, entre otras tantas). Radicado: 08001-3153-012-2023-00237-01 (Radicado interno 46.332) Ciertamente, las reglas fijadas en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en materia de sustentación del recurso vertical establecen que: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso».

En este caso, al admitir la apelación, el Despacho advirtió a la recurrente sobre la carga de sustentarla dentro de los cinco días siguientes, a la ejecutoria de dicho proveído -conforme al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en línea con lo dispuesto por el máximo órgano de esta especialidad- (14 jul. 2025); no obstante, según el informe secretarial obrante en el plenario «la parte recurrente no allegó sustentación ante esta Corporación dentro del término establecido» (1 sep. 2025), razón por la cual se declaró desierta.

El expediente acredita el incumplimiento del mencionado plazo. Los argumentos vertidos en la reposición, relativos a una supuesta sustentación verbal y escrita ante el a quo -aunado a la falta de prueba de sustentación en esta sede-, confirman dicha inobservancia. No se pierda de vista que aceptar la sustentación anticipada del recurso desconocería el anunciado derrotero de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y las reglas de orden público que rigen este medio impugnatorio.

En consecuencia, dado que la misma recurrente admite que no sustentó su alzada ante esta magistratura, sino ante el a quo, circunstancia decantada por la jurisprudencia de la Corte- no queda alternativa distinta a mantener la declaratoria de deserción reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve NO REPONER el auto de fecha y referencia mencionadas.

Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, 2 Radicado: 08001-3153-012-2023-00237-01 (Radicado interno 46.332) MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 484420c4a6f05f47e4ef0ba73a73304fe138ae4d5dd0e6adf34690b75f2fd019 Documento generado en 16/10/2025 10:40:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3