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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41551-31-03-002-2021-00076-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-03-002-2021-00076-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo opositor contra la decisión de 18 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de YOLIMA TRUJILLO DE ROJAS contra JAROLHEDER GUARNIZO VILLARREAL, que declaró no probada la oposición al secuestro.

ANTECEDENTES La señora YOLIMA TRUJILLO DE ROJAS por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real en contra JAROLHEDER GUARNIZO VILLARREAL, solicitando el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 206-91343 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, en virtud del gravamen hipotecario sin límite de cuantía interpuesto por escritura pública No. 1157 de 8 de mayo de 2019 de la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito.

Inscrito el embargo, la diligencia de secuestro sobre el inmueble se llevó a cabo el 25 de enero de 20231, atendida por ÁLVARO GUARNIZO VILLARREAL, YOLANDA LÓPEZ BURBANO y YINA GUARNIZO LÓPEZ, quienes manifestaron ser los poseedores del inmueble por compra realizada al señor JAROLHEDER GUARNIZO VILLARREAL; en la diligencia, a través de abogada presentaron oposición al secuestro, apoyándose en los artículos 596 y 309 numeral 2º del Código General del Proceso, exhibiendo en el acto 1 01CuadernoPrimeraInstancia, 01Expediente2021-00076-00.pdf fl 126 y 127 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pruebas documentales y testimoniales.

En la misma diligencia el a quo aceptó la oposición y de inmediato escucho en interrogatorio a la señora Yolanda López Burbano, y en testimonio, a Arnoldo Guarnizo Villarreal, Angie Guarnizo y Ricardo Rojas Claros; finalizada la audiencia, el Juez otorgó el término de que trata el numeral 6° del artículo 309 ibídem. La apoderada del extremo ejecutante resistió la oposición al secuestro advirtiendo que 1) la suscripción del contrato de promesa de compraventa carece de los requisitos legales para su validez; 2) la sola manifestación del contrato per se no trasfiere la posesión; y 3) las facturas y contratos aportados por los opositores no demuestran de manera fehaciente la intención de señor y dueño de la vivienda.

En audiencia de 27 de marzo de 20232 se decretaron las pruebas presentadas en oportunidad, las que se practicaron en audiencia de 18 de mayo de 2023, incorporándose las recaudas el 25 de enero de 2023, fecha de la oposición, documentales y escuchando en interrogatorio de parte a Jarolheder Guarnizo Villarreal y Alvaro Guarnizo Villarreal y en testimonio, a la señora Stella Villarreal Garzón. EL AUTO APELADO Con auto de 18 de mayo de 20233 el a quo declaró no probada la oposición y en consecuencia, dejó en firme el secuestro realizado el 25 de enero de 2023, condenando en costas.

Expresó que, si bien cualquier persona que ostente la calidad de poseedora tiene la facultad para oponerse a la consumación del secuestro, a este le corresponde demostrar el animus, corpus y la temporalidad de estos actos antes de la inscripción de la hipoteca. Para el caso concreto, precisó la escaza fuerza probatoria de los actos de posesión antes del 8 de mayo de 2 01CuadernoPrimeraInstancia, 01Expediente2021-00076-00.pdf fl215-216 3 01CuadernoPrimeraInstancia, 01Expediente2021-00076-00.pdf fl291-293 2 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2019 (fecha del gravamen hipotecario) atendiendo que, 1) en lo relacionado a las mejoras que pretende acreditar con el contrato de construcción, se evidencia que corresponden a la fecha de 29 de octubre de 2020 y las facturas de servicios públicos domiciliarios al año 2022, posteriores a la hipoteca; 2) las intervenciones no fueron detalladas sobre los actos de posesión de los opositores; y 3) la señalada promesa de compraventa verbal esta proscrita del ordenamiento jurídico Colombiano e improcedente para otorgarle validez o efectos probatorios a un convenio afectado de nulidad absoluta, máxime cuando los opositores confesaron el incumplimiento en el pago del precio, por lo que inadecuado es despojar al titular de los derechos que ostenta sobre el bien particular.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo opositor presentó recurso de apelación precisando error en el análisis jurídico y probatorio, pues el mismo JAROLHEDER GUARNIZO VILLARREAL aceptó a viva voz haber recibido dinero producto del negocio jurídico de compraventa celebrado con los opositores en el año 2017, donde el entonces propietario cedió la posesión sin obstáculo legal y fue el paso del tiempo, la forma de perder el derecho no reclamado; punto de vista que ahincó con la manifestación del ejecutado que señaló, de pagarse el precio completo elevaría la correspondiente escritura pública de compraventa, resaltando que la forma inicial de negociación no vicia la posesión. Asimismo, precisó que se desconoció el ordenamiento jurídico que regula la posesión y las mejoras que realizaron en el inmueble los opositores, demostrativas de los actos posesorios ejecutados de buena fe.

RÉPLICA La apoderada judicial de la parte demandante se pronunció en audiencia señalando que los opositores no acreditaron la posesión, pues la negociación verbal carece de todos los requisitos legales del acto preparatorio y además, la eventual suscripción y paso del tiempo por si solos 3 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no mudan la mera tenencia en posesión, aún más cuando estos todavía reconocen el dominio ajeno del señor JAROLHEDER GUARNIZO VILLARREAL.

CONSIDERACIONES Es competente la suscrita Magistrada para conocer del asunto, al tenor de los artículos 31 y 35 el Código General del Proceso, en concordancia con el 321 numeral 8° ibídem. Problema jurídico De acuerdo con la sustentación del recurso, debe establecerse si, los opositores al secuestro acreditaron la posesión para levantar la medida cautelar sobre el inmueble, afectado con gravamen hipotecario.

Solución al problema jurídico La oposición al secuestro es un instrumento procesal con el que cuenta el poseedor de un bien sobre el que recae una medida cautelar, para impedir la materialización y permitirle conserva su calidad presentando prueba siquiera sumaria que lo demuestre; el trámite de esta figura jurídica se encuentra a partir del artículo 596 del Código General del Proceso y por remisión expresa, las reglas se hallan en el artículo 309 ibídem.

Por lo anterior, quien se opone al secuestro señalando su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de manera inequívoca su condición respecto del bien, teniendo el poder material o físico sobre la cosa (corpus) y ejerciendo actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, libre de vicios (animus), como lo indica el artículo 762 del Código Civil.

En cuanto a los reparos del recurrente, al analizar en conjunto los medios probatorios aportados para la oposición, luce acertada la decisión de instancia, pues si bien los opositores acreditan a la fecha de la diligencia 4 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el corpus del inmueble objeto de litis, apartamentos 1 y 2 ubicados en la Calle 25B sur No. 4-112 de Pitalito, no ocurre lo mismo con el animus, porque los interrogatorios aportados por los opositores YOLANDA LÓPEZ URBANO y ÁLVARO GUARNIZO VILLARREAL, son coincidentes en señalar el reconocimiento de una tercera persona con mejor derecho sobre el inmueble.

Véase que la señora López Urbano enerva su inconformidad en la diligencia de secuestro advirtiendo la existencia de un negocio jurídico «con su cuñado JAROL», precisó que él les propuso la venta del apartamento 1 en la suma de noventa millones de pesos otorgándole facilidades de pago, acuerdo que aceptó y canceló su parte que correspondía al valor de sesenta millones de pesos, quedando pendiente treinta millones de pesos que prometió pagar su esposo Álvaro Guarnizo Villarreal producto del trabajo en sociedad de la finca, sin embargo fue contundente en señalar la falta de pago del valor restante, al indicar textualmente «pero nunca se dio eso»4.

Al preguntársele sobre el contrato de compraventa contestó: «[E]n varias ocasiones le decía yo a él que me diera el contrato de compraventa donde confirmará que yo le había negociado, comprado y pagado el apartamento, nunca me lo hizo, siempre me evadía, me decía que mañana, que la otra semana, que esperara, que después nunca fue posible eso».

Complementando ante el cuestionamiento sobre el documento «CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE» que aportó sin firmas, «él nunca lo quiso firmar, yo tenía que anexarlo ahí, el siempre evadía». Con lo expuesto, aunque acertado es que no existe un contrato promesa de compraventa con el lleno de los requisitos que dispone el artículo 1.611 del Código Civil, la posesión se va al traste cuando la opositora se limita a discutir la existencia e incumplimiento contractual, y no es contundente en señalar su posesión frente al inmueble; máxime, cuando quien se considera señor y dueño no necesita actuación de un tercero que valide la condición que cree tener, por ello desacertada fue la insistencia efectuada por ella a lo largo del tiempo para suscribir el contrato aportado sin firmas, cuya finalidad si quiera es el contrato de compraventa, sino el contrato 4 Minuto 36:25 Archivo pdf 02.

AudioDiligenciSecuestro25-01-2023/124AudioDiligenciaSecuestro Yolima 5 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público preparatorio con el que pretende asegurar el dinero que canceló en parte y continúa a la espera para consumar la venta prometida. A unísono el opositor Álvaro Guarnizo Villarreal corroboró el negocio de la compra de la vivienda objeto de Litis, confiando también en la palabra de su hermano Jarolheder y señalando que su esposa, la señora Yolanda López Urbano canceló la suma de sesenta millones de pesos, quedando pendiente treinta millones que cancelaría una vez la finca empezara a producir, sin embargo su hermano la vendió y no han hecho cruce de cuentas, indicando que hasta hace más o menos un año, le solicitó la suscripción de un documento «para asegurar lo que habían pagado», pero él siempre los evadió. Lo anterior pone en evidencia la existencia del negocio jurídico para la venta de la vivienda objeto de Litis entre Jarolheder Guarnizo Villarreal y Yolanda López Burbano, Álvaro Guarnizo Villarreal y Yina Paola Guarnizo, pero ello no es suficiente para entender que el titular de derecho de dominio producto de la promesa, sin el cumplimiento de requisitos de artículo 1.611 del Código Civil, cedió la posesión, así lo explica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 2860 de 2024: ««(…) “La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.

El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple”. (CSJ SC5787-2020) (…) “De manera consistente, la Corte, de hace ya algo más de tres décadas, viene sosteniendo que “[c]uando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida.

Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa…” (CSJ, SC del 24 de junio de 1980, G.J. t. CLXVI, págs. 51 y 52)» 6 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por ello, el contrato verbal que prometió la venta de la vivienda per se no tiene la connotación que pretenden los opositores de transferir la posesión del inmueble, pues esa condición no se plasmó en documento expreso y lo recalcó el titular de derecho de dominio Jarolheder Guarnizo Villarreal al manifestar que, los opositores son tenedores hasta tanto el negocio de la compraventa se perfeccione, y ello solo ocurrirá sí, se paga el precio pactado; precio que los opositores de manera conteste reconocieron no haber cancelado en su totalidad y sin que se evidencie rebeldía o interversión del título aún con las mejoras realizadas en el año 2020 en adelante, ante el franco reconocimiento del dominio ajeno y sin que el solo paso del tiempo sea suficiente para mutar la tenencia producto de negocio de compraventa no perfeccionado, así se extrae de la jurisprudencia: «Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor.

Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. (…) “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”5.

Es así, que la confesión de los opositores frente a la vivienda descarta la posesión requerida para levantar la cautela, pues entre las partes existe un conflicto contractual por un acto inconcluso, y si bien el titular de derecho de dominio reconoce la existencia del negocio jurídico y la eventual suscripción de la escritura pública, ello no predica el reconocimiento de la posesión en cabeza de un tercero, pues todos aceptan sin ambigüedades la falta de pago del precio total, para perfeccionar el pretendido contrato de compraventa, reconociéndose aún al titular de derecho de dominio. 5 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 17141 de 2014. 7 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por las razones anotadas y sin más consideraciones por innecesarias, encuentra este despacho que la decisión tomada se ajusta a los preceptos legales y no hay desatino en la valoración probatoria realizada en primera instancia. COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, se condenará en costas al demandado en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al extremo opositor en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 41551-31-03-002-2021-00076-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Código de verificación: 53d36f93bd07b1150dc48275faa7119c950f99c1d02c51c51b84dc4e562137aa Documento generado en 12/02/2025 11:05:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41551-31-03-002-2021-00076-01