Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2018-00208 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, MILADY JOHANNA HERNÁNDEZ ZAPATA y OFELIA DEL ROSARIO BEDOYA DE HERNÁNDEZ (Radicado 05001-31-05-012-201800208-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° superior, respecto del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 conforme a los parámetros de la sentencia C-1035 de 2008, para en consecuencia obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Heriberto Antonio Hernández Hernández en proporción al tiempo de convivencia, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas del proceso. 2 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 Como fundamento a sus pretensiones, narró que el 02 de marzo de 2005 falleció por causas de origen común su compañero Heriberto Hernández, el que laboró por más de 20 años en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que le fue reconocida una pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 1292 del 22 de julio de 1991; y quien contrajo matrimonio con Ofelia del Rosario Bedoya el 21 de abril de 1968 y procreó tres hijos, pero de forma paralela, y desde 1984 conformó otro hogar con ella con quien procreó a Milady Johanna Hernández Zapata, hogares que eran conocidos y aceptados tanto por la cónyuge como por la compañera.

Con ocasión de la muerte, en su nombre y el de su hija elevó reclamación para acceder a la pensión de sobrevivientes, siendo reconocida la prestación a su hija en un 50% y se dejó en suspenso el 50% restante hasta que la controversia se definiera por la justicia laboral. Expone que la cónyuge - Ofelia del Rosario Bedoya - promovió demanda ordinaria cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello donde quedó demostrada la simultaneidad en la convivencia, y dándose aplicación al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se definió el derecho en favor de la cónyuge, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín y no se casó por la H. Corte Suprema de Justicia. Indica que, si bien la norma dispone lo determinado en sede judicial, con la sentencia C-1035 de 2008 se estableció que en caso de convivencia simultánea la prestación sería dividida entre las dos, advirtiendo que aunque conoce que tales decisiones tienen efectos hacia el futuro pero como la norma es inconstitucional, debe el Juez inaplicar el contenido para dar protección a la familia por ser ese el objeto de la prestación por muerte.

Agrega no estar ante una cosa juzgada, en la medida en que se trae como elemento nuevo la inaplicación de una norma por inconstitucional, lo que no fue discutido ni resuelto en el otro expediente judicial. MILADY JOHANNA HERNÁNDEZ ZAPATA dio respuesta al líbelo sin presentar oposición advirtiendo que la decisión que se adopte no afecta sus intereses en la medida en que no se vería afectado el porcentaje que le fue reconocido, además que desde el 10 de diciembre de 2017 feneció su derecho (Archivo 16).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA acepta el reconocimiento de la pensión de jubilación al fallecido 3 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 en los términos indicados. No acepta el matrimonio ni la convivencia enunciada pero no se opone a lo pedido, advirtiendo que de su parte no se emitió alguna negativa sino que ante la controversia de beneficiaras se dejó en suspenso el derecho para que lo definiera la autoridad judicial.

Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y falta de reclamación administrativa y de mérito las que denominó prescripción, conflicto entre beneficiarias, buena fe e imposibilidad de condena al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 20). OFELIA DEL ROSARIO BEDOYA HERNÁNDEZ, representada por Curador Ad Litem, aceptó la mayoría de los hechos expuestos conforme a la documental anexada al trámite, y se opone a las pretensiones de la demanda por virtud de aducir la configuración de una cosa juzgada laboral y constitucional que deriva en la falta de competencia para conocer el asunto.

Propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada y falta de competencia (Archivo 55). El Juzgado a quien correspondió el asunto por reparto y que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, remitió las diligencias al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que por auto del 15 de julio de 2022 en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021 avocó conocimiento del proceso (Archivo 64), y en decisión que profirió el 11 de diciembre de 2023 INAPLICÓ el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en su interpretación original, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Constitución Política.

DECLARÓ que les asiste derecho a Esneda Amparo Zapata Agudelo en calidad de compañera permanente, y a Ofelia del Rosario Bedoya en calidad de cónyuge, la sustitución pensional de la pensión de jubilación que devengaba Heriberto Antonio Hernández Hernández, por existir convivencia simultánea y de manera proporcional, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C1035 de 2008.

CONDENÓ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a partir de la ejecutoria de la sentencia a Esneda Amparo Zapata Agudelo el 36.47% de la mesada pensional y a Ofelia del Rosario Bedoya el 63.53%, mesada que actualizada a 2023 asciende a un total de $5.033.058, teniendo en cuenta 14 4 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 mesadas anuales y aplicando los ajustes de ley.

AUTORIZÓ los descuentos con destino al sistema de salud. DECLARÓ probada la excepción de imposibilidad de condena al pago de intereses. ABSOLVIÓ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones y a OFELIA DEL ROSARIO BEDOYA y MILASY JOHANNA HERNÁNDEZ de todos los pedimentos. No condenó en costas.

El mandatario judicial de la demandante se apartó de forma parcial de lo decidido, señalando no compartir que el retroactivo pensional se pague desde el momento de la ejecutoria de la providencia puesto que la negativa ha ocurrido por el conflicto presentado con la cónyuge, pero que ello no puede conllevar a un perjuicio en cabeza de la compañera aun cuando tenía derecho desde el mismo fallecimiento, acudiendo a lo contenido en la providencia SL365-2020, enfatizando en que la sentencia debe ser modificada para no afectar el derecho pensional de la beneficiaria, a quien es posible aplicársele el fenómeno de la prescripción. Indica que debe existir imposición de costas, porque esa condena tiene por fuente una causal objetiva que es ser vencido en juicio, y el Fondo demandado presentó oposición a lo pedido y ejerció su derecho de defensa, por lo que se trata de un rubro que debe asignarse.

Por su parte el Fondo condenado solicita la revocatoria total de lo decidido, aduciendo que en el asunto hay lugar a la cosa juzgada, ya que frente al proceso ordinario que se tramitó originariamente se presenta identidad de partes, objeto y causa, al ser lo buscado en ambos trámites una pensión de sobrevivientes, sin que el hecho de la exequibilidad condicionada de una norma modifique la situación porque ello implicaría atentar contra la seguridad jurídica y el debido proceso, además que abriría una puerta peligrosa para que cada vez que se declare la inexequibilidad de una norma se pueda volver a demandar.

Adicionalmente expone que en este proceso se presentaron contradicciones de cara al trámite judicial precedente, que ponen de presente que la demandante no cumpliría con el requisito de convivencia puesto que no habría manera de determinar que se presentó el tiempo de cinco años anteriores a la muerte. 5 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 Igualmente, esta Sala conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la condenada en los puntos no recurridos.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Heriberto Antonio Hernández Hernández falleció el 02 de marzo de 2005 (Pág. 20 Archivo 003), para cuando percibía una pensión de jubilación que se concedió por el Fondo convocado desde el 28 de mayo de 1991 (Pág. 18 Archivo 003), y que por virtud de su muerte le fue otorgada la pensión de sobrevivientes a partir del 03 de marzo de 2005 a su hija Milady Johanna Hernández en un 50%, dejando en suspenso el restante para que se dirimiera el conflicto entre beneficiarias (Págs. 63-72 Archivo 003).

También es claro que se adelantó proceso ordinario en el que Ofelia del Rosario Bedoya obtuvo el reconocimiento pensional en su calidad de cónyuge desde el 2 de marzo de 2005 en cuantía del 50% de lo que devengaba el pensionado (Págs. 74-160 Archivo 003). De cara a lo anterior, atendiendo los argumentos de la alzada y el grado de consulta, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si en efecto hay lugar a inaplicar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que derive en el reconocimiento pensional por muerte que es buscado por Esneda Amparo Zapata Agudelo.

De sostenerse la decisión, se definirá la fecha de su disfrute. Para definir lo debatido y profundizar sobre la viabilidad de otorgar efectos retroactivos a la sentencia C-1035 de 2008 que interpretó el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 20003 en el sentido que, en los eventos de convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre una cónyuge y una compañera permanente, la pensión de sobrevivientes se dividirá entre ellas en proporción al tiempo de convivencia, debe esta colegiatura atender el principal argumento de defensa y apelación 6 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 de la convocada y que se refiere a la cosa juzgada, en tanto no puede pasarse por alto la existencia del trámite ordinario adelantado previamente bajo el radicado 001-2005-00473-00 que resolvió la situación jurídica de la demandante y de Ofelia del Rosario Bedoya Hernández desde el año 2010 cuando se arribó a la instancia de casación, donde se definió no casar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2006 que entregó el derecho pensional a la cónyuge, por presentarse una convivencia concomitante en los últimos veinte años, dándose aplicación a la disposición del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reza: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo ” (Págs. 74-160 Archivo 003).

En este punto se memora que para que se configure la existencia de esa institución de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (Ver SL 972019, SL4665-2021 y SL2406-2022).

Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688-2022). En este caso, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro del juicio enunciado de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, se encuentra que existe: 1) Identidad jurídica de partes: ya que los intervinientes coinciden plenamente al ser las interesadas Esneda Amparo Zapata Agudelo y Ofelia del Rosario Bedoya Hernández ante el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; 2) Identidad de objeto: en ambos litigios se pretende obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Hernández Hernández, quien falleció el 02 de marzo de 2005 y aunque se alude a una postura constitucional distinta, el 7 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 objeto decisorio o bien jurídico buscado es el mismo; y 3)Identidad de causa: en ambos procesos se solicitó el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta las calidades de cónyuge y compañera permanente de Ofelia y Esneda con convivencia vigente a la data de la muerte, debiendo anotarse en este punto que para que se configure la cosa juzgada no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi junto con sus bases fundamentales sean claramente análogas (Ver SL512-2024) De ello se colige que desde el escrito de oposición de la enjuiciada le asistía razón en cuanto a que ocurrió el fenómeno aducido, puesto que ojeados los litigios se cumplen los elementos que lo configuran y no se evidencia ningún hecho nuevo o sobreviniente que pueda alterar las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, lo que quiere decir que ante la configuración jurídica de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta debía declararse.

Y es que debe precisarse que la jurisprudencia desde tiempo atrás ha señalado que el cambio de precedente no se constituye en un hecho sobreviniente que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en las líneas jurisprudenciales, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales y constitucionales que regulaban el caso concreto (Ver CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910, SL624-2013, SL11553-2015, SL1688-2022).

De ese modo, se evitan pronunciamientos contradictorios y se garantiza la definición de los problemas jurídicos y que estos se vuelvan interminables, con lo que se da certeza a lo ya definido, impidiendo un nuevo estudio de la situación ya revisada, pues ello implicaría que en las partes se mantenga la expectativa sin límite de tiempo, por manera que los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo, cuando estas pusieron fin por razones legales a los procesos que en su momento se adelantaron (SL4746-2020 y SL3386-2022). 8 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 Así pues, a pesar de que actualmente la intelección del plurimentado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en relación con la convivencia simultánea de beneficiarias es disímil a partir del análisis que se desprendió por la Corte Constitucional frente a la exequibilidad condicionada de la norma en la sentencia C-1035 de 2008 y que derivó en que la H. Corte Suprema de Justicia la aplique incluso retroactivamente, lo cierto es que antes esta postura era diferente y sobre su vigencia se resolvió en sede judicial un proceso previo al que se estudia, sin que el mero cambio de jurisprudencia habilite, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes, siendo irrefutable el impedimento que existe para reabrirlo porque esa decisión cuenta con fuerza vinculante con lo que se protege su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica.

Es bajo esas consideraciones, que debe inadvertirse el derecho que le asiste a la demandante a acceder a la prestación económica perseguida, sin que se haga necesario auscultar el material probatorio para determinar la satisfacción o no del presupuesto legal de convivencia, pues la falladora atendiendo los antecedentes judiciales de este trámite, se encontraba impedida para resolver el mismo conflicto, pues debió someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia, sin que el cambio jurisprudencial sirva de excusa para haber dejado sin piso una decisión en firme, debiendo en ese orden revocarse la providencia para en su lugar emitir decisión absolutoria.

Las costas en ambas instancias son a cargo de la parte demandante conforme lo pregonado en el artículo 365-4 del CGP. En esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y consultada, de fecha y procedencia indicadas y en su lugar, ABSUELVE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. 9 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, 10 Rad. 05001-31-05-012-2018-00208-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501220180020801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ESNEDA AMPARO ZAPATA AGUDELO Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 24/09/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 25/09/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario