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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900520231745502_DrZamudioAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso N.º Clase: Demandante: Demandados: 110013199005202317455 02 INFRACCIÓN DERECHOS DE AUTOR EGEDA COLOMBIA ASOCIACIÓN ANTENA PARABOLICA DEL SOCORRO “PASO TV” Se decide el recurso de apelación que la demandada Asociación Antena Parabólica del Socorro “Paso TV” interpuso contra el auto que el 13 de enero de 2026 profirió la Dirección Nacional de Derecho de Autor Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, Bogotá D.C, mediante el cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído impugnado, el juzgador de primera instancia aprobó la liquidación de costas en la suma de $6.920.9681, al encontrarla ajustada a derecho, conforme lo estipula el artículo 366 del Código General del Proceso. 2. Inconforme con esa decisión, la parte demandada impetró recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que presentó recurso de alzada contra la sentencia anticipada que se emitió el 30 de julio de 2025, por lo que aquella providencia no se encuentra ejecutoriada; luego la aprobación de las costas devino anticipada de conformidad con lo reglado en el artículo 302 del Código General del Proceso.

Por consiguiente, pidió que se revoque la providencia impugnada. 1 PDF. 046 Auto 8 del 13 de enero de 2026. Auto dentro del Proceso N.º 110013199005202317455 02 Clase: Infracción derechos de autor 3. Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume2, se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, por las siguientes razones: En el presente asunto, aduce la recurrente que no podía impartirse aprobación a la liquidación en costas, toda vez que contra la sentencia anticipada, se formuló recurso de apelación que aún no ha sido decidido.

Por consiguiente, reprocha que no se cumplía el presupuesto procesal habilitante para la emisión de aquella providencia, por lo que resulta prematura y contraria al ordenamiento procesal. Efectuada una revisión del plenario, se advierte que mediante proveído de 27 de noviembre de 2025 este despacho declaró desierto el aludido recurso de apelación, al no haberse sustentado por el extremo recurrente los reparos concretos que formuló contra la sentencia del 30 de julio de 2025.3 Así pues, claro es, que los reproches formulados por la recurrente están llamados al fracaso, pues el artículo 366 del Código General del Proceso establece que “las costas y agencias de derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)”, circunstancia que como se adujo, acaeció en la presente actuación, pues la sentencia de primer grado, contrario a lo afirmado por la demandada, se encuentra en firme, al haberse declarado desierto el recurso de alzada.

De este modo, sin lugar a mayores elucubraciones, se descarta la falencia alegada por el apelante, pues la liquidación de costas se encontraba ajustada a lo dispuesto en la normativa vigente. Lo dicho impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. no aparecen causadas. 2 3 PDF. 052 Auto 9 del 13 de marzo de 2026.

PDF. 007_AutoDeclaraDesierto. Auto dentro del Proceso N.º 110013199005202317455 02 Clase: Infracción derechos de autor En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 13 de enero 2026, profirió la Dirección Nacional de Derechos de Autor conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del C.G.P. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea5ee3ec4548993d77118e2a8dc4420fb55709eb34251757f00501999022e643 Documento generado en 24/06/2026 04:59:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica