Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2014-00252-01 DR-CHAVARRO-SENTENCIA -MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103041-2014-00252-01 Verbal Apelación sentencia César Eduardo Villafrades Galvis cesionaria Nathalia Katherine Villafrades GarcíaProsarco S.A.S. y Concay S.A. Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 2 de octubre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por CONCAY S.A., frente a la sentencia calendada 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal instaurado por CÉSAR EDUARDO VILLAFRADES GALVIS -hoy cesionaria NATHALIA KATHERINE VILLAFRADES GARCÍA- contra PROSARCO S.A.S. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El señor César Eduardo Villafrades Galvis, formuló demanda para que previos los trámites pertinentes se declare civilmente responsables a las demandadas por los perjuicios irrogados como consecuencia del accidente que dio como resultado la pérdida total del camión hormiguero de su propiedad, identificado con placas VPC-811.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Determinar, en consecuencia, que el extremo pasivo debe pagar al promotor $40.000.000 y $14.000.000 a título de lucro cesante pasado y futuro, respectivamente; al igual que $150.000.000 por concepto de daño emergente. Ordenar sobre los rubros anteriores, la liquidación de intereses moratorios calculados desde el 11 de febrero de 2014, hasta que los correspondientes montos sean solucionados.

Finalmente, solicita la respectiva condena en costas 1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. El 30 de septiembre de 2013, celebró contrato de administración con Prosarco S.A.S., quien a cambio de gestionar el camión mezclador de placas VPC-811, se comprometió a pagar la suma de $13.000.000 por emplearlo para uso propio o arrendarlo a terceros. 2.2.

La persona jurídica citada se contactó con el pretensor a inicios del año 2014, con el fin de comunicarle que alquilaría la máquina a la firma Concay S.A., ente que, para utilizarla por dos meses prorrogables a partir del 14 de enero de esa anualidad, se obligó a satisfacer en cada periodo el equivalente a $14.500.000, así como disponer del personal idóneo, necesario y especializado para su conducción o ejecución de las labores convenidas, hacerse cargo de la restauración que requiera y responsabilizarse por cualquier daño que sufra. 1 Folios 47 a 54 del archivo “01Cuaderno01Digitalizado.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 2.3. Al recibir el rodante, la entidad moral aludida reportó que presentaba fuga de aceite en el motor, la manguera de aire frontal tenía regular estado y que precisa cambio de tapa de la gasolina; averías que, si bien no afectaban su funcionamiento, fueron corregidas al momento del primer mantenimiento. 2.4.

El 11 de febrero postrero, el señor José Octavio Vargas Higuera, persona experta que maniobró el camión, efectuó dos viajes de concreto. Al concluirlos, anotó en el informe diario que era necesario revisar la caja de velocidades. 2.5. La sociedad Concay S.A., en la referida fecha, reemplazó al operario mencionado, para entregar el vehículo a Ricardo Cárdenas Alarcón, ciudadano que, sin conocimiento en el manejo de esa clase de vehículo y acompañado del mecánico José Luis Jiménez Contreras, lo condujo sin lentes a pesar de contar con restricción en tal sentido. 2.6.

El transportador señalado manipuló sin precauciones el automotor, en tanto lo direccionó a alta velocidad con la mezcladora encendida, circunstancia que produjo la desestabilización del artefacto y consecuente infortunio que conllevó no solo a la destrucción total del camión, sino además al deceso del técnico José Luis Jiménez Contreras –q.e.p.d.-. 2.7.

Hizo presencia la autoridad policial, quien levantó el croquis y presentó el informe para accidentes de tránsito número 252519, donde plasmó que la causa del insuceso fue la impericia en el manejo del camión, como también por fallas en los frenos. 2.8. La intimada Concay S.A., alega que no es culpable por los hechos ocurridos; mientras que la encausada Prosarco S.A.S., discute que, con ocasión del contrato celebrado con dicha firma, Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 aquella es la que debe responder por el menoscabo ocasionado a la máquina. 2.9.

Se agotó la conciliación con resultados negativos como requisito de procedibilidad. 3. Trámite de la instancia El Juzgado de conocimiento, mediante auto calendado 21 de mayo de 2014, admitió el escrito introductorio y ordenó el respectivo traslado al extremo pasivo2. Notificada Concay S.A., por conducto de apoderado, se resistió a las súplicas mediante la formulación de las excepciones que denominó “(…) INEXISTENCIA DE PRUEBAS Y CARENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS SOBRE EL MONTO DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS (…)”, “(…) CAUSAS EXTRAÑAS A LA CONDUCTA DE CONCAY S.A. FRENTE AL SINIESTRO (…)”, “(…) INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES Y EL TIPO DE ACCIÓN CONSIGNADA DE LA DEMANDA (…)”, “(…) CONCURRENCIAS DE CULPAS (…)”, “(…) EXCESO EN LA CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA (…)”, “(…) INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (…)” y la “(…) GENERICA O INNOMINADA (…)”3.

En adición, objetó la estimación de los perjuicios4. De otro lado, llamó en garantía a Seguros Cóndor S.A.5, que se rechazó mediante proveído calendado 14 de octubre de 20156. 2 Folio 57 del archivo “01Cuaderno01Digitalizado.pdf”, ibídem. 3 Folios 88 a 94 del archivo “01Cuaderno01Digitalizado.pdf”, ibídem. 4 Folios 96 a 98 ibídem. Folios 2 y 3 del archivo “01CuadernoLlamamientoGarantía.pdf” de la carpeta “02CuadernoLlamamientoGarantía”. 6 Folio 10 ibídem. 5 Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Prosarco S.A.S., enterada por aviso del litigio, guardó silencio7.

El 15 de julio de 2016, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil8, en la se evacuaron las etapas respectivas. Posteriormente, se abrió a pruebas el proceso9. Agotada la vista pública prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que además se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante César Eduardo Villafrades Galvis, a favor de Nathalia Katherine Villafrades García, el juzgador profirió veredicto en el que declaró no probadas las defensas formuladas por Concay S.A.; la determinó civil y solidariamente responsable junto con Prosarco S.A.S., por el destrozo del vehículo de placas VPC-811, como consecuencia del accidente acaecido el 11 de febrero de 2014; dispuso que en el lapso de 10 días siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento pagaran a la cesionaria la suma de $50.000.000, so pena de que se generen intereses legales civiles; negó el reconocimiento del lucro cesante e intereses moratorios; y las condenó en costas10.

Contra la determinación la apoderada de la demandada Concay S.A., formuló recurso de alzada que se concedió en auto adiado 13 de febrero hogaño11. 4. Sentencia de primer grado Para decidir del modo en que lo hizo, el funcionario empezó por constatar la presencia de los presupuestos procesales, resaltar la inexistencia de irregularidad que invalide lo actuado, determinar la clase de responsabilidad civil e identificar el problema jurídico a resolver. 7 Folio 127 ibídem. 8 Folios 131 y 132 ibídem. 9 Folios 135 y 136 ibídem. 10 Archivo “17ActaFallo.Apelan.pdf” del “01CuadernoPrincipal”. 11 Archivo “22Auto1302024.PDF”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Efectuó una distinción entre la contractual y extracontractual, para concluir que, en este caso, dadas las súplicas invocadas, tiene cabida la primera, derivada del convenio de administración suscrito el 30 de septiembre de 2013, entre el demandante y Prosarco S.A.S., para que ésta gestionara el camión de aquél, distinguido con placas VPC-811.

Señaló que el demandante erró al enfilar la demanda por la senda aludida contra Concay S.A., dado que no hizo parte del pacto de obra 006 celebrado por dicha persona jurídica con la entidad administradora el 13 de enero de 2014, dentro del cual se discrimina el mencionado vehículo y cuyo objeto era la disposición de la maquinaria para transporte de concreto hidráulico, con el fin de desarrollar el trabajo a cargo de la referida sociedad en el proyecto de la Concesión Sabana de Occidente.

Entonces, frente al ente moral citado encausó la acción para aplicarle los presupuestos de la estirpe de responsabilidad extracontractual, argumento que apoyó en varias jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia. Pasó a acotar que tal variación en la calificación del régimen en nada afecta la delimitación de los extremos del litigio, por cuanto las dos clases de responsabilidad tienen elementos comunes, como lo son el daño, la culpa y el nexo causal.

Destacó que en virtud del trato celebrado entre el señor Villafrades Galvis y Prosarco S.A.S., se entregó a ésta para su administración el rodante descrito en la cláusula primera, que corresponde al identificado con la matrícula indicada en precedencia. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Esgrimió que en la disposición decimoprimera se estipuló que la mentada sociedad recibió el automotor de manos del propietario en perfecto estado de conservación, obligándose a restituir la máquina en las mismas condiciones en que la recibió, salvo el normal deterioro por su uso y transcurso del tiempo, a la terminación de la concertación. Agregó que asimismo se comprometió a responder por los daños que el camión sufriera, en caso de accidentes.

Aseveró que el informe policial de tránsito obrante en el plenario detalla el infortunio ocurrido el 11 de febrero de 2014 a las 15:40 horas en la vía que de Honda conduce a Bogotá, kilómetro 95 + 400 metros, vereda La Alianza del municipio de La Vega, Cundinamarca, en el que se vio involucrado únicamente el automotor de propiedad del gestor, e indica como hipótesis del siniestro la impericia del conductor, así como falla en el sistema de frenos. Con tal circunstancia se produjo la deformación del vehículo, como también el aplastamiento de la cabina, entre otros daños no legibles en el documento.

Por lo tanto, aparece demostrado el nexo causal, habida cuenta que, en efecto, para el 31 de marzo de 2014, data de finalización del vínculo de administración, la sociedad encausada no restituyó el camión ni mucho menos respondió por los daños que causó su pérdida total, con ocasión del incidente ocurrido en vigencia del acuerdo. Seguidamente, descendió al estudio de la responsabilidad endilgada a Concay S.A., por lo que concluyó que para ella también se encuentra probado el elemento dañino acreditado para la codemandada Prosarco S.A.S., que se configuró por la destrucción Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 total del camión hormiguero de propiedad del demandante con ocasión del insuceso descrito en el informe policial de accidente de tránsito, aspecto refrendado por el registro fotográfico integrado en el dictamen pericial incorporado en el diligenciamiento, que corrobora que el vehículo es inutilizable.

Resaltó que si bien con el documento contractual de obra en el que participaron las mencionadas empresas no es dable achacarle desatención negocial a la firma Concay S.A., sí esclarece que para la fecha del choque el automotor se encontraba a disposición de esa compañía, a quien Prosarco se lo otorgó en arrendamiento con el propósito de ejecutar labores en el proyecto de la Concesión Sabana de Occidente, para cuya finalidad debía emplear al personal necesario e idóneo que se encargara de manejar el vehículo, según estipulación séptima del ajuste.

Agregó que del interrogatorio absuelto por el representante legal de Concay S.A., determinó que, en virtud del contrato reseñado, el rodante fue recibido por dicha empresa el 14 de enero de 2014, situación consignada en un acta en la que además se relacionó el estado del camión; al igual que el día del siniestro estaba a su cargo, ya que desarrollaba pruebas para verificar la viabilidad de contratar a Ricardo Cárdenas Alarcón, persona con quien no tenía vínculo laboral alguno, pero que para demostrar su idoneidad lo operó. Estimó que lo anterior concuerda con la hipótesis consignada en el informe de tránsito, al atribuirse allí como causa de la eventualidad, la impericia del conductor, situación que respalda el testimonio del ingeniero Andrés Lara Garay, quien aludió que la máquina se volteó como consecuencia de la velocidad superior con la que debe ser conducida.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Descartó la conjetura anotada en el documento policial en mención, relativa a la falla de los frenos, habida cuenta que no existe probanza en el expediente que demuestre que el vehículo presentaba algún desperfecto en tal sentido; contrario sensu, según lo arreglado entre el pretensor y Prosarco en el pacto de administración, dicha sociedad recibió el camión en perfectas condiciones.

Remató que como se encuentran probados los elementos de la responsabilidad civil, es propicio tasar los perjuicios reclamados, los que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1971 del Código Civil, redujo al monto de $50.000.000 que la cesionaria Nathalia Katherine Villafrades García, pagó al cedente César Eduardo Villafrades Galvis.

Señaló que la aludida cifra debe ser cubierta solidariamente por las intimadas. Negó el lucro cesante futuro, porque si bien la actora allegó dictamen pericial para sustentar la pretensión en tal sentido, el laborío no reúne las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso. 5. El recurso de apelación 5.1. La apoderada judicial de Concay S.A., como sustento de su solicitud revocatoria, fustigó al juzgador por no analizar adecuadamente los medios de prueba, como también ignorar las normas sustanciales y procesales para la valoración racional y conjunta de los elementos de convicción, en especial los interrogatorios absueltos por el representante legal de su defendida y el demandante, al igual que los testimonios rendidos por José Joaquín Villafrades -hijo del actor- y José Octavio Vargas Higuera, que acreditan la concurrencia de culpas alegada en la contestación Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 del libelo, dado el grado de responsabilidad del activante en la consolidación del daño, aspecto que habría dado lugar a la exoneración del pago de los perjuicios determinados en el pronunciamiento o al menos su disminución, a voces de los artículos 2341 y 2357 del Código Civil, preceptivas que aplicó indebidamente.

Cuestionó que omitió disponer las consecuencias consagradas en el artículo 101, numeral 2°, parágrafo 2°, del Código de Procedimiento Civil, ante la inasistencia de la parte actora y su apoderado a la vista pública regulada en dicha norma. Adicionalmente, erró al desconocer las reglas sobre la vigencia de la ley procesal, vertidas en los cánones 624 a 627 del Código General del Proceso, en especial la modificada preceptiva 40 de la Ley 153 de 188712.

Insistió ante esta instancia en los anteriores planteamientos y arguyó que el fallador tergiversó el título de responsabilidad civil en cabeza de su defendida, toda vez que el litigio es de estirpe contractual y no de la naturaleza extracontractual interpretada por el funcionario, quien con tal proceder quebrantó el principio de congruencia contemplado en el artículo 280 del Código General del Proceso.

Precisó al efecto, que el presente juicio tiene como génesis el acuerdo de voluntades -contrato de obra número 006- que le permitió a la sociedad apelante contar con los servicios de la máquina reclamada por el precursor, por lo que debió examinarse su clausulado, en especial el que estipula una indemnidad que la exoneraba de cualquier responsabilidad.

Archivo “20RecursoApelación.pdf” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” de la “01PrimeraInstancia”. 12 Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Agregado a lo anterior, explicó que la concurrencia de culpas alegada obedece a que no era deber de la empresa prever que el camión presentaba fallas en el sistema de frenos, sino que correspondía al demandante, así como a la sociedad administradora, efectuar su mantenimiento, por ser quienes lo ofertaron para explotación comercial.

El a quo no reparó en que la experticia para calcular los supuestos daños y perjuicios fue solicitada, decretada y practicada bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, pero que, por cuestiones ajenas a los extremos en contienda, su contradicción surgió cuando entró en vigor el Código General del Proceso, de ahí que, previo a formular una objeción por error grave, impetró su aclaración, complementación y modificación, sin que haya sido materia de pronunciamiento por el juzgador 13. 6.

El profesional del derecho que representa a la cesionaria replicó que en el asunto no se configura el fenómeno de culpas compartidas, dado que la parte demandante no participó en el siniestro, menos existió negligencia ni omisión por parte del propietario del vehículo. Sumado a lo anterior, rebatió que, frente a los perjuicios, la firma enjuiciada fue descuidada al momento de desvirtuarlos, por cuanto protestó el dictamen pericial adosado al plenario sin aportar otro, contraviniendo los cánones 226, 227 y 228 del Estatuto Adjetivo14.

II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que 13 Archivo “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 14 Archivo “07DescorreTraslado.pdf”, ibídem. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la opugnante. 2.

La responsabilidad civil contractual y extracontractual En nuestro ordenamiento jurídico, la responsabilidad contractual está consagrada en los artículos 1604 a 1617 del Código Civil y en reglas especiales para ciertos negocios; mientras que la denominada extracontractual en los cánones 2341 y siguientes ibídem. Sobre el tópico, la honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) El principio universal ya expresado, nemo laederi, en tratándose de la responsabilidad civil, se bifurca, porque el perjuicio puede venir de un acto contractual, violación o incumplimiento del contrato, ley de las partes, o de un hecho extracontractual, voluntario o no, que perjudique a terceros.

De modo, pues, que la responsabilidad civil (…), puede derivarse del incumplimiento o violación de un contrato, o consistir en un acto u omisión que sin emanar de ningún pacto cause perjuicio a otro. Esto da lugar y nacimiento a la responsabilidad contractual reglamentada en el Código Civil especialmente en el título 12 del libro 49 y a la extracontractual o aquiliana a que se refiere el título 34 también del libro 49 de dicha obra (…)”15.

Posteriormente, la Alta Corporación sobre la diferencia que existe entre las responsabilidades contractual y extracontractual, sostuvo: “(…) En múltiples ocasiones la jurisprudencia de la Corte ha reiterado la notoria diferencia que existe entre la culpa contractual y la aquiliana, fundamentalmente en cuanto a su origen y trato jurídico, pues la primera tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional al paso que la segunda nace con prescindencia de todo vínculo contractual y 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 5 de marzo de 1940. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra. En el campo civil, la primera se encuentra regulada en el título 12 del libro 4 y la segunda por el título 34 (…). Por tal virtud, se ha dicho que la diferente naturaleza de ambas responsabilidades explica y justifica que el legislador las haya reglamentado de manera distinta y separada, en tal forma que los principios legales o reglas establecidas para la una no pueden indistintamente aplicarse a la otra.

En efecto, la Corte ha sostenido que ‘dado el distinto tratamiento que el estatuto civil da a una y a otra en títulos diversos del mismo y la manifiesta diferencia que hay entre ellas (la culpa contractual y la aquilina), no ha aceptado que se puedan aplicar a la culpa contractual los preceptos que rigen la extracontractual, ni al contrario, sino que cada una se regule por las disposiciones propias (…)’”16.

Por su parte, a la acción de responsabilidad civil contractual se puede acudir “(…) [c]on ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.

Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de mayo de 1980. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01) (…)”17.

Ahora, la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana tiene como propósito la reparación de los perjuicios derivados de un hecho generado por un tercero, quien infringe la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre éste como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos.

Tal estirpe está regulada en el artículo 2341 del Código Civil, el que dispone que “(…) el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido (…)”, de donde emerge que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual son, a saber, la comisión de un hecho dañino, la culpa del sujeto agente y la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra18. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 6 de junio de 2018. Expediente 11001-31-03-020-2006-00497-01. 18 Ibídem. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Concerniente a los destinatarios de la responsabilidad civil extracontractual y su eventual exoneración, el Máximo Tribunal Civil ha indicado que: “(…) La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan.

De ahí que los ‘(…) entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero (…)”19.

Por consiguiente, el promotor de la responsabilidad civil extracontractual debe “(…) aducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de la obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad (…)”20. 3.

Análisis del caso concreto En el asunto sub-judice la única que formuló recurso de alzada fue la demandada Concay S.A., por lo que, acorde con lo previsto en el citado canon 328 del Estatuto Adjetivo, la competencia del Tribunal radica solamente en la parte que le fue adversa a ella, por lo que queda incólume lo decidido en contra de la otra conminada que admitió la sentencia de primer grado al no expresar inconformidad a través de los medios legales. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 18 de septiembre de 1990. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 9 de febrero de 1976. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Entonces, el estudio de la alzada propuesta se circunscribe a determinar si erró el funcionario al analizar la acción enfilada frente a la firma intimada, de cara a la responsabilidad civil extracontractual, cuando debió estudiarse por la contractual; y, dilucidar si hubo indebida valoración probatoria, en tanto lo condujo a concluir equivocadamente que no existió una concurrencia de culpas. 3.1.

Dilucidado lo anterior, atañedero al reproche fundado en la modalidad de responsabilidad –de estirpe contractual- que debe irradiar la causa contra la recurrente, debe decirse que no tiene acogida y, por tanto, la incongruencia endilgada a la sentencia impugnada, tampoco se abre paso, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Como primera medida, resulta importante aclarar que, contrario a lo estimado por el funcionario de primer grado, la parte actora en el escrito genitor expresó en forma diáfana que formula “(…) PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA POR (…) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de las sic- empresa CONCAY S.A. (…)”21, cimentándolo en que el vehículo de placas VPC-811 del que es titular, se encontraba a cargo de dicha empresa para el momento en que se originó el siniestro en el que se produjo su completa destrucción, ya que para ese instante la sociedad Prosarco S.A.S., administradora del rodante en virtud del “(…) CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE MAQUINARIA (…)”22 ajustado con el propietario, se lo entregó en la ejecución de dicho acuerdo, a raíz del convenio “(…) DE OBRA No. 006 (…) PLANTA CONCRETO KM45-020 CSO – TRANSPORTE DE CONCRETO HIDRAULICO (…)”23 celebrado entre ellas, de ahí que deprecó declarar que las convocadas son responsables civilmente de los 21 Folio 47 del archivo “01Cuaderno01Digitalizado.pdf”. 22 Folios 17 a 21 del archivo ibídem. 23 Folios 22 a 30 del archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 detrimentos sufridos con ocasión “(…) del accidente por pérdida total del camión hormiguero (…)”; y, como consecuencia de esa aspiración, impetró que deben responder solidariamente por el “(…) pago de los perjuicios causados (…)”. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado que “(…) en torno a las diferencias que, en la esfera jurídica patria, al amparo de la codificación del derecho privado, existen entre la responsabilidad civil contractual y la extracontractual (…) con respecto al ejercicio de la acción (…), ‘la contractual sólo está en cabeza de quienes tomaron parte en el acuerdo o de sus causahabientes, que por la misma razón no pueden demandar por fuera de esa relación jurídica preexistente la indemnización del daño causado por la inejecución de las obligaciones acordadas, relación material ésta en la que ninguna injerencia tienen los terceros, quienes por el contrario sólo son titulares de acción de responsabilidad nacida de hecho ilícito, de la que también se pueden servir los herederos del contratante afectado por el incumplimiento del acuerdo, cuando la culpa en que incurre el deudor les acarrea un daño personal (…)”24.

Analizado el libelo incoativo en su integridad, debe advertirse que, de una interpretación de las pretensiones y de los fundamentos fácticos expuestos, el asunto puesto a consideración de la Sala en efecto debía abordarse desde la perspectiva extracontractual frente a la compañía Concay S.A., en razón a que no existe vínculo jurídico directo entre la citada empresa y quien en su momento fungió como demandante; y bajo la modalidad contractual respecto al ente moral Prosarco S.A.S., en virtud del convenio de administración celebrado entre ésta y el promotor. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 26 de julio de 2013, expediente 05001-31-03-009-2004-00263-01. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Es más, nótese que tal aspecto lo reconoció el representante legal de la encausada en el interrogatorio de parte que rindió, al expresar que con César Eduardo Villafrades Galvis “(…) no se tuvo ninguna relación contractual (…)”25.

Bajo estas circunstancias, no se vislumbra que el veredicto sea disonante con las pretensiones, como de alguna forma lo denuncia la recurrente, dado que el juzgador condenó a la apelante al pago de la indemnización derivada de la responsabilidad este tópico, ha de sea contractual, civil extracontractual. 3.2. Superado responsabilidad civil, advertirse ora que la extracontractual, comparten en lo medular los mismos elementos axiológicos, como lo son el hecho, el perjuicio, el nexo causal, así como la “culpabilidad”, representada, en la primera, en el incumplimiento; y, en la segunda, en el quebrantamiento del deber de cuidado.

Pues bien, para despejar la que aquí interesa, se hace imperativo abordar el estudio de las diferentes probanzas, frente a las que la apelante discrepa que no fueron valoradas debidamente por el sentenciador de primera instancia. Es un asunto pacífico la existencia de los pluricitados acuerdos de administración y de obra, como también que el automotor de propiedad del señor Villafrades Galvis se vio involucrado en el accidente ocurrido el 14 de febrero de 2014, debido a una “(…) impericia en el manejo y fallas en los frenos (…), que conllevó a la “(…) [a]bolladura, deformación y aplastamiento de la cabina del vehículo (…)”, entre otros daños, según consta en el informe policial de accidente de tránsito26.

Minuto 12:35 del “01CuadernoPrincipal”. 26 Folios 35 a 38 ibídem. 25 archivo “02AudienciaPruebas27Jun2018.wma” del Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Camilo Gutiérrez Moreno, representante legal de Concay S.A., declaró que “(…) el 14 de enero de 2014, se celebró un contrato con la empresa Prosarco (…), [en esa data] se recibió a través de un acta [el] camión [de placas VPC-811] (…)”27, cuya tenencia estaba en cabeza de dicha compañía28.

Reconoció que posteriormente a la confección del acuerdo conocieron que el propietario del vehículo era el promotor29. Al ser cuestionado por el mandatario del actor, en el entendido del por qué decidieron seguir utilizando el rodante el día de los hechos -14 de febrero de 2014-, a pesar de que en horas de la mañana el señor José Octavio Vargas Higuera, conductor y empleado de la firma acusada, advirtió algunas fallas que tenía el automotor30, respondió que tales averías se pusieron “(…) en conocimiento de la empresa Prosarco, quien posterior a una revisión y de acuerdo a sus obligaciones contractuales, que eran hacer un mantenimiento, mantener el equipo en perfectas condiciones (…), determinó que el vehículo estaba en buenas condiciones de servir, es por eso que se siguió operando (…)”31.

César Eduardo Villafrades Galvis, propietario del mencionado vehículo, manifestó que lo entregó en administración a Prosarco S.A.S., quien enseguida alquiló la máquina a Concay S.A. 32. Agregó que, si bien era deber de la sociedad administradora efectuar mantenimientos al rodante, él como dueño igualmente realizó las reparaciones que esgrimió en el libelo33.

Aseguró también que el accidente se produjo aproximadamente un mes después de haber realizado tales arreglos, cuando ya había sido recibido por la Minuto 10:40 del “01CuadernoPrincipal”. 28 Minuto 14:41 ibídem. 29 Minuto 14:44 ibídem. 30 Minuto 15:22 ibídem. 31 Minuto 16:40 ibídem. 32 Minuto 23:24 ibídem. 33 Minuto 29:45 ibídem. 27 archivo “02AudienciaPruebas27Jun2018.wma” del Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 compañía impugnante34.

Expuso que en el momento del insuceso, el camión hizo dos viajes sin dificultades35. Afirmó que ese día la convocada decidió sustituir al conductor José Octavio Vargas Higuera, quien para ese instante era su trabajador, por Ricardo Cárdenas Alarcón, con el fin de practicarle una prueba de maniobra del automotor citado36. José Joaquín Villafrades Garzón -hijo del impulsor-, afirmó que el camión hormigonero se encontraba en óptimas condiciones cuando fue recibido por la empresa Concay S.A.37, quien a través de su ingeniero Andrés Lara Garay, le informó telefónicamente la ocurrencia del siniestro38.

Opinó que un conductor de la clase de vehículos como el que es materia del pleito debe contar con experiencia y conocimientos avanzados que no tendría uno convencional39. Recordó que precisamente tal circunstancia se consignó en el contrato de administración, en el entendido que solo personal idóneo debía maneja la maquinaria 40. Aseguró que la firma aludida, por conducto del profesional en mención, permitió que el día del infortunio el señor Ricardo Cárdenas Alarcón, ciudadano no apto para dirigir el camión, en compañía del fallecido José Luis Jiménez Contreras –q.e.p.d.-, lo condujera en vez de José Octavio Vargas Higuera, persona que habitualmente lo maniobraba41.

José Octavio Vargas Higuera, conductor y empleado de Concay S.A. para el momento del accidente, sostuvo que cuando la empresa recibió el vehículo materia del litigio, contratado para desarrollar labores en la Concesión Sabana del Occidente, no contaba con personal encargado de manejarlo, de ahí que, adicional al sueldo de cada empleado, ofreció $200.000 más al que asumiera 34 Minuto 31:00 ibídem. 35 Minuto 31:09 ibídem. 36 Minuto 33:40 ibídem. 37 Minuto 45:21 ibídem. 38 Minuto 45:48 ibídem. 39 Minuto 48:47 ibídem. 40 Minuto 49:42 ibídem. 41 Minutos 50:25 y 50:49 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 su direccionamiento; razón por la que voluntariamente accedió a manipularlo con el fin de recibir el emolumento añadido 42. Afirmó que el día de la fatalidad, antes de la desgracia, efectuó dos viajes en ese automotor, por lo que dio fe que “(…) el carro estaba en completas condiciones, óptimas, bien de todo (…), frenos, dirección, luces (…)”43.

Del análisis en conjunto de estas probanzas no queda duda que, a diferencia de la posición de la litigante inconforme, se acreditaron los presupuestos sustanciales para la prosperidad del petitum, ya que el camión de placas VPC-811 estaba a cargo de Concay S.A. para el momento en que se produjo el accidente que dio como resultado su pérdida, si en cuenta se tiene que, incluso antes de la ocurrencia del siniestro, era operado por su empleado José Octavio Vargas Higuera, en virtud del acuerdo de obra celebrado con la administradora Prosarco S.A.S., pero que posteriormente, a través de su ingeniero Andrés Lara Garay, decidió reemplazarlo para que fuera conducido por Ricardo Cárdenas Alarcón, sujeto con quien si bien no tenía vínculo laboral alguno, como prueba con miras a contratarlo, avaló que manejara la maquinaria en compañía de José Luis Jiménez Contreras, de quien se infiere que, al tratarse de otro trabajador de la firma encausada, y dado el contexto descrito -examen de manejo-, verificaba el ensayo por aquél practicado.

Valga precisar que, de la revisión de la causa petendi y de los fundamentos de derecho del sub-lite, en armonía con lo explicado en precedencia, la responsabilidad civil extracontractual implorada frente a la sociedad enjuiciada no es la proveniente de actividades peligrosas –artículo 2356 del Código Civil-, sino la directa o personal causado por hechos de los dependientes de la compañía, quienes por su proceder generaron el daño. 42 Minuto 58:00 ibídem. 43 Minutos 59:49 y 1:00:05 ibídem.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Memórese que referente a la responsabilidad atribuida a una persona jurídica por un hecho dañoso ocasionado por un empleado o dependiente suyo, el Alto Tribunal de Casación Civil, después de replantear varias posiciones jurisprudenciales, concluyó hace algunos años que ese preciso evento se juzga desde la óptica de una responsabilidad personal o directa, regulada por el artículo 2341 del Estatuto Sustancial Civil.

Al respecto, adujo que “(…) [e]n punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño está en el derecho a ser indemnizado.

De esta responsabilidad no han estado exentas las personas jurídicas o entes morales, frente a quienes en un principio se concibió que podían responder civilmente, de manera indirecta, (…); pues se estimaba que era la mala elección o la falta de vigilancia lo que permitía proyectar sobre la persona moral el daño que, por negligencia u otro factor de culpabilidad, causaran sus dependientes o aquellos que le estuvieren subordinados.

Con fundamento en los postulados de la responsabilidad indirecta consagrada en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, se entendía que no era propiamente la persona jurídica quien actuaba sino sus empleados. El ente moral, en consecuencia, podía desvirtuar la presunción de culpa si demostraba que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confería, no habría podido impedir el hecho dañoso.

(…) Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Esta doctrina, que se situaba en el terreno de la responsabilidad por el hecho ajeno perdió actualidad al considerar la Corte que «en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de personas jurídicas ( ), no existe realmente la debilidad de autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en la actividad de la gestión».

(G.J.I. XLVIII, 656/57). Una vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad directa; desplazándose en tal forma de los artículos 2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. En relación con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la jurisprudencia la tesis llamada ‘organicista’, que se explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a sus órganos directivos –directores o ejecutores de su voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes eventos.

Sin embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir de la función que el agente del daño desempeña en una organización (dependiendo de si es directivo o subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado artificiosa e inequitativa.

No existe un motivo razonable para variar la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos desempeñen labores de dirección o de subordinación, puesto que al fin de cuentas todos ellos Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 cooperan al logro de los objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u oficios que realicen.

A diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento, voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño de sus cargos obligan directamente a la organización a la que pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o de operarios.

Fue así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del daño dentro de la organización. En concreto sostuvo: Al amparo de la doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente responsable del daño. (…) En el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acción no se exime de culpa si demuestra que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría podido Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 impedir el hecho dañoso, pues estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la responsabilidad directa de los entes morales.

De ahí que en esta última «la entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño, probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva de la víctima». (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975) (…)”44. Por consiguiente, como se ha visto, los hechos descritos generan un juicio de reproche jurídico en el actuar de los funcionarios, que involucran a Concay S.A., por ser aquellos empleados de ésta y haber autorizado que una persona con quien la empresa no contaba con una relación laboral manejara el camión hormiguero sin la adecuada idoneidad requerida para ello, que a la postre significó la desventura que no solo incentivó la promoción de esta acción con ocasión de la destrucción del automotor, sino que cobró la vida de una de las personas de la entidad encausada.

De la misma manera está acreditado el requisito concerniente a la relación de causalidad, pues el informe policial de accidente de tránsito indica que el desenlace fue desencadenado por el proceder imperito del conductor, a quien los dependientes de Concay S.A., le toleraron pilotar el camión que posteriormente volcó, a lo que se suma que el testigo José Octavio Vargas Higuera, quien habitualmente maniobraba ese rodante, de forma contundente afirmó que horas antes del siniestro, aun siendo trabajador de la empresa, efectuó dos viajes en el vehículo y para ese momento toda la maquinaria se hallaba en óptimas condiciones, por lo que, en contraposición con la otra hipótesis del accidente, éste obedeció no a las fallas en los frenos, dado que en el plenario no existe prueba fehaciente que desvirtúe la manifestación de aquel ciudadano. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 7 de octubre de 2015, expediente 73411-31-03-001-2009-00042-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló que “(…) un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)” –énfasis de la Sala-45.

Luego, están acreditados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual demandada, máxime que no se probó ninguna eximente como culpa exclusiva de la víctima, caso fortuito o la intervención de un elemento extraño. De manera que, con este panorama, no ofrece utilidad que la Sala se pronuncie sobre la presencia de los indicios que, a juicio del extremo apelante, llevaban al traste las pretensiones, dada la conducta de la activa al no concurrir a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.

Ahora, en torno a la inconformidad de la impugnante fundada en que el fallador omitió que el dictamen pericial recaudado para calcular los supuestos daños y perjuicios fue solicitado, decretado y practicado bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, pero que por circunstancias ajenas su contradicción surgió cuando entró en vigor el Estatuto General del Proceso, de ahí que previo a formular una objeción por error grave deprecó su aclaración, complementación y modificación, sin que haya sido materia de pronunciamiento por el a-quo, no es plausible de análisis alguno, si en cuenta se tiene que revisado el veredicto, ningún reconocimiento se hizo con soporte en el laborío que pretendió fustigar. 45 Sentencia C-429 de 2003.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 En todo caso, aun haciendo abstracción de lo anterior, el disenso fundado en tal aspecto tampoco tiene recepción, toda vez que el tema quedó en firme una vez el funcionario se pronunció en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 24 de octubre de la anualidad pasada, en el sentido de rechazar, con explicación del tránsito de legislación aplicado al asunto, lo impetrado en esa orientación por la profesional del derecho que representa a la sociedad demandada, y los extremos del litigio se manifestaron frente a esa determinación, en especial la inconforme, quien en la reunión indicó que se encontraba conforme con la decisión46.

Por tanto, en atención a la preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido a la parte apelante volver en la alzada sobre aspectos procesales que quedaron zanjados en el decurso de la instancia. Acerca de la aludida regla, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “(…) [o]pera también la preclusión, y tienen que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”47 -resalta la Sala-. 3.4.

En virtud del principio de congruencia, lo atinente al argumento edificado en que no se examinó la cláusula decimoprimera del pacto -contrato de obra número 006- suscrito entre Concay S.A. y Prosarco S.A.S., que estipula una indemnidad 46 Minuto 26:20 del archivo “18AudienciaFalloParte1.mp4”. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 en favor de aquella, en el entendido que la exonera de cualquier responsabilidad, constituye una alegación no expuesta en la contestación de la demanda, ni en el decurso de la primera instancia; por lo tanto, su invocación en el recurso vertical “(…) debe ser repelida por ir en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con la parte contraria, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico (…)”48.

Al amparo de estas reflexiones, se actualizará el importe del resarcimiento reconocido en la primera instancia hasta la data más cercana a la aprobación de esta providencia, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, que le impone al ad-quem el deber de “(…) extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…)”.

Para el anotado ejercicio se recurrirá a la siguiente fórmula: VP = valor presente VH = valor histórico IPC FINAL = IPC acumulado a agosto de 2024 -143,67-. IPC INICIAL = IPC acumulado al mes de octubre de 2023 136,45-. 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 2020, expediente 11001-31-03-001-2011-00495-01.

Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 Efectuada la operación, la cantidad actualizada asciende a $52.645.657,75. Por lo tanto, se modificará el ordinal tercero del acápite resolutivo del veredicto apelado, para disponer que dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria del pronunciamiento, el extremo demandado solucione a la actora dicha suma; plazo después del cual se causarán intereses legales del 6% anual, conforme lo apuntaló la primera instancia. III.

CONCLUSIÓN De conformidad con lo discurrido, sin que sea necesario efectuar consideraciones adicionales, se convalidará el pronunciamiento apelado, pero modificándose el ordinal tercero aludido, relativo a la cantidad de la remuneración, extensiva hasta la fecha más cercana de esta providencia. Vista la decisión anunciada, se condenará en costas a la recurrente vencida -numerales 1° y 8º del artículo 365 ibídem.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia calendada 24 de octubre de la anualidad pasada, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta urbe, el cual quedará así: Radicado: 11001 31 03 041 2014 00252 01 “(…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a PROSARCO S.A.S. y CONCAY S.A., al pago a favor de la señora NATHALIA KATHERIN VILLAFRADES GARCÍA (cesionaria de los derechos litigiosos) de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($52.645.657,75) (…)”.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás el pronunciamiento fustigado. Tercero: CONDENAR en costas a la recurrente. Liquídense conforme al procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso. En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d4606571283bc1a01b97727c37b407ea4c3302f9d243927708a6f691dd09dda Documento generado en 28/10/2024 02:58:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica