República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Accionante: Accionado: 080013153005202100030801 45309 Verbal Sociedad Inversiones Vilú en liquidación Grupo Financiero de la Costa SAS Barranquilla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Fue remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el expediente contentivo del proceso de la referencia a fin que este despacho resolviera el recurso de apelación formulado -de forma subsidiaria- contra la providencia fechada 23 de enero de 2024, mediante la cual la célula judicial de origen declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.
Revisado el asunto se encuentra que al momento de conceder la alzada la juez a quo no indicó la norma en virtud de la cual concedía el recurso, ni las razones de derecho o hecho que la llevaron a ello y es que, contrario a lo decidido por el juez de instancia (conceder la alzada), pronto se advierte que la decisión embestida no es susceptible de dicho mecanismo de impugnación. Ello por cuanto el auto que resuelve excepciones previas no se encuentra enlistado como apelable en el artículo 321 del CGP, ni en ninguna otra norma especial.
Adviértase que si bien dicho auto era apelable -en determinados casosen vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil1, dejó de serlo, con el Código General del Proceso, donde se suprimió la posibilidad de impugnar tales decisiones por su naturaleza (resolución de excepciones previas). Las cuales, solo podrán serlo en los eventos que contenga o lleven inmersa una decisión que sí lo sea, como las que impliquen la terminación del proceso, por ejemplo.
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia al señalar que, 1 Numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. 08001315300520210030801 45309 Apelación de auto Ahora, es cierto, que el Código General del Proceso en el artículo 101, que es la norma especial sobre excepciones previas, nada dijo en torno a la apelación de la directriz que las dirime, pero de ahí no se sigue que toda providencia que desate alguna de ellas carezca de ese medio de impugnación, por dos razones.
La primera, porque si la decisión de que se trate, pese a no estar consagrada en la norma especial como apelable, lo está en el artículo 321, como ocurre con la excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria, en tanto termina el proceso, debe aplicarse la pauta general La segunda, porque analizado el artículo 101 del Código General del Proceso en contexto con los cambios introducidos por dicho estatuto, así como en armonía con el referido numeral 7° del artículo 321, se advierte que el legislador no suprimió la apelación para todas las decisiones que se pronuncien sobre excepciones previas; distinguió entre excepciones previas que terminan procesos y aquellas que no tienen esa virtualidad, y reservó la alzada, por la trascendencia de la decisión, para las resoluciones que dirimen las primeras (…) Ahora, analizada dicha pauta en conjunto con el numeral 7° del artículo 321 emerge que son susceptibles de apelación aquellas providencias que desatan excepciones previas y generan la terminación del proceso, como lo es de compromiso o cláusula compromisoria, a diferencia de las que no generan ese efecto, pues, contra ellas, no se encuentra contemplada la apelación2 De manera que como la decisión que desestimó la excepción de inepta demanda propuesta, no puso fin al proceso, y dicho auto, se repite, no es apelable por su naturaleza, es evidente que el recurso de apelación es improcedente.
Razón por la que no quede opción distinta que la de declarar su inadmisibilidad. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC6099-2023. 2/3 08001315300520210030801 45309 Apelación de auto Por lo expuesto, se
RESUELVE
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado frente al auto de fecha 23 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia. 2) Remitir al juzgado de origen las actuaciones desplegadas en sede de segunda instancia, a fin que hagan parte integral del informativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1333239d6261feb312ba9de57c5bdfd6d212961c19e94b46b4f8b242f787c025 Documento generado en 24/05/2024 11:14:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3/3