Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071504 Verde Ajenjo S.A.S. Comcel S.A. Auto nro. 070 La prueba pericial de parte se introdujo al Código de Procedimiento Civil por virtud de las reformas establecidas por la Ley 1395 de 2010, por lo que ya existía al inicio de vigencia del C.G.P. (Ley 1564 de 2012).
Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado 31 de mayo de 2021, asignado por reparto a este despacho el día 12 de noviembre de 2025.
ANTECEDENTES Por auto del 31 de mayo de 2021, el a quo convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., pronunciándose allí mismo sobre las solicitudes probatorias formuladas por cada una de las partes, y en cuanto a las pedidas por la demandante, negó la prueba pericial aduciendo que “No se decreta esta prueba, solicitada a folio 4 vto del expediente, porque no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 227 del Código General del Proceso.
La prueba pericial debe ser aportada por la parte demandante o al menos anunciarse que se habrá de aportarse. No Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071504 hay lugar a designar perito, conforme los artículos 226 y siguientes del C. G. del P.”. El anterior proveído fue reprochado por el señor apoderado de la parte actora mediante recurso de reposición dirigido contra la convocatoria a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, pues en su opinión ha debido citarse a la audiencia que establecía el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el proceso inició bajo su vigencia, sin que al inicio del nuevo estatuto procesal se contare con auto que decreta pruebas, transición regulada por el artículo 626 del C.G.P. Ya en lo referente propiamente a la negativa de la prueba pericial, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Para tal efecto, luego de trascribir los términos de tal solicitud probatoria y también los del argumento para negarla, enrostró yerro al a quo porque la forma en que se solicitó la prueba en el año 2014 resulta adecuada a lo previsto por el artículo 233 del C. de P. Civil, entonces vigente.
Por auto fechado el 8 de julio del mismo año (2021), el juez a quo, entre otras, se negó a reponer la negativa probatoria, argumentando, en esencia, que el 12 de julio de 2010 fue publicada en el diario oficial la Ley 1395 de ese año, cuyo artículo 22 modificó el 397 del C. de P.C., disponiendo que los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales se sujetarán al procedimiento verbal de mayor y menor cuantía, y los asuntos de mínima cuantía, al verbal sumario.
Siendo claro, entonces, que partir de la entrada en Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071504 vigencia de aquella ley – asunto regulado por el parágrafo único de su artículo 44-, quedaron derogados los procesos ordinarios y abreviados. Rememoró que por Acuerdo 10071 de 27 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la implementación del sistema procesal oral, entre otros, en el Distrito de Medellín, a partir del 30 de abril de 2014, Acuerdo que rigió a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, lo que traduce que la Ley 1395 de 2010 entró en vigencia en el Distrito de Medellín, del cual hace parte el Municipio de Bello, el 30 de abril de 2014.
Destacó también que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) entró en vigencia el 1º de enero de 2016, por disposición del Acuerdo 10392 del 1º de octubre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó, entonces, que los procesos ordinarios y abreviados dejaron de existir en el Distrito Judicial de Medellín desde el 1º de mayo de 2014.
Por eso, a pesar de haberse formulado la demanda como proceso ordinario, se admitió como verbal de acuerdo con el artículo 327 del C. de P. Civil, concediendo el término de traslado por 10 días y advirtiendo que las excepciones debían plantearse conforme al artículo 428 ib. Dijo también que las normas aplicables actualmente y desde el 1º de enero de 2016, son las contenidas en el Código General del Proceso; que no puede darse aplicación a lo que en materia de pruebas establecía el Código de Procedimiento Civil, porque está Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071504 derogado desde el 31 de diciembre de 2015, razones por las cuales negó la reposición y concedió la apelación interpuesta en subsidio.
Para resolver se CONSIDERA Estableció la Ley 1395 de 2010, por la cual, entre otras, se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 116. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.
La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio”. La referida ley “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, fue publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010, fecha desde la cual entonces rigió la antedicha reforma en materia de prueba pericial, de acuerdo con lo establecido por su artículo 122, pues no formó parte de las disposiciones cuya vigencia comenzaría gradualmente a partir del 1º de enero de 2011, según lo dispusiera el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años, ampliado luego a cinco años a partir de aquella fecha y hasta el 31 de diciembre de 2015 (Ley 1716 de 2014).
Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071504 En el caso que se examina, el auto admisorio de la demanda se profirió el 12 de febrero de 2015 -había sido presentada el 10 de septiembre de 2014-, es decir, ambas fechas posteriores al momento en que comenzó a regir en el Distrito Judicial de Medellín, que comprende el Municipio de Bello, la Ley 1395 de 2010, por lo que el argumento del a quo es de pleno recibo.
Ahora bien, es cierto que el artículo 625 del C.G.P., que establece el tránsito de legislación ante la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, señala para los procesos “ordinarios y abreviados”, la directriz de que, al entrar a regir dicho Código, si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguiría tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete.
Pero téngase en cuenta que, en el caso de autos, para las fechas de septiembre de 2014 y febrero de 2015, ya regía en el Distrito de Medellín, la citada Ley 1395, que reformó drásticamente el Código de Procedimiento Civil, entre otros aspectos, en lo relativo a la prueba pericial. Conviene precisar que, aunque el Código General del Proceso entró a regir plenamente en el mes de enero de 2016, se trata de una ley expedida en el año 2012 (Ley 1564 de ese año), cuando aún no regía en todos los distritos judiciales la Ley 1395 de 2010, según se vio en párrafos precedentes, lo que explica que el artículo 625 del C.G.P. se refiera a procesos ordinarios y abreviados.
Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita magistrada Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05088310300220140071504 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, en cuanto niega la prueba pericial deprecada por la parte actora. Segundo: Sin condena en costas comoquiera que no aparecen causadas (art. 365 C.G.P.).
Tercero: Por la Secretaría de la Sala Civil devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18d4bb7c7d4a7da4a09c7f01e0a7728e760c122a8683667383605e2547783e19 Documento generado en 13/03/2026 09:21:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica