REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión del 7 de mayo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 14 del mismo mes y año. Ref.
Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida 3 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia promovido por María Rosalba Tambo Bautista contra Norma Constanza Sánchez Chía, Deisy Constanza Amaya Tambo, los herederos indeterminados de Misael Amaya Vargas y Daniel Ricardo Amaya Tambo, al igual que cualquier persona incierta que crea tener derechos sobre la propiedad.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La actora, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare que ha adquirido por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la totalidad de un bien raíz ubicado en la calle 64 sur No. 72–64 de Bogotá, con una cabida superficiaria de 250 metros cuadrados y un área construida de 392 metros cuadrados, aproximadamente; identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-841086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur,1 el cual posee la siguiente descripción técnica: «LOTE DE TERRENO #7 MANZANA N DE LA PARCELACION EL CORTIJO HOY EL RESBALON EN LA ZONA DE BOSA CON UNA EXTENSION DE 390 V2, LINDA NORTE CON LOTE 27 EN 10 MTS, SUR CON LA CARRERA 3, EN 10 MTS, ORIENTE, EN 25 MTS CON LOTE 6, OCCIDENTE CON LOTE 8 EN 25 MTS».2 En consecuencia, pretendió que se le adjudique la titularidad integral del predio y se ordene la inscripción de la sentencia en el registro de instrumentos públicos. 2.
Sustento fáctico. Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ha ejercido la posesión del inmueble con ánimo de señora y dueña desde el 10 de octubre de 1990, calenda en que la promotora, junto con su cónyuge Misael Amaya Vargas, adquirió mediante escritura pública la cuota parte equivalente al 54% del dominio, así como la posesión material del 100% del predio; por compra que hicieron a Rosse Marie Camacho Casado.
El resto de la nuda propiedad quedó a nombre de Fabio Sánchez Fuquene. Posteriormente, a través del documento escriturario No. 420 del 16 de febrero de 2006, la señora Tambo Bautista compró una fracción adicional a Javier Andrés Sánchez Rojas, heredero de Fabio Sánchez Fuquene, quien manifestó ser propietario de una cuarta parte del inmueble.
Tras el deceso de su esposo el 2 de enero de 2012, los descendientes del causante cedieron a su progenitora “todos los derechos que su padre pudiera tener sobre el predio” objeto del litigio, lo cual ocurrió un mes después del óbito, consolidando en ella la explotación económica y el señorío sobre la unidad habitacional de forma autónoma.
Desde aquel entonces, la actora ha ejercido un control material exclusivo, 1 Archivo “006EscritoDemanda.pdf”. 2 Según el certificado de tradición y libertad visible a folio 14 del archivo “010Subsanación.pdf”. Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. pacífico, ininterrumpido y público sobre la heredad, actuando con verdadero ánimo de señora y dueña. Dicho comportamiento se ha manifestado a través de actos inequívocos de posesión tales como el mantenimiento de la estructura, la instalación de redes de servicios públicos domiciliarios, el arrendamiento de locales comerciales y espacios de estacionamiento, así como el cumplimiento puntual de las obligaciones tributarias durante más de una década.
En virtud de lo anterior, la parte actora sostiene que se encuentran plenamente configurados los requisitos legales para la usucapión de la mitad del derecho de propiedad que aún no consta a su nombre, en los títulos tradicionales, legitimándola para reclamar la propiedad absoluta del activo. 3. Las contestaciones. -La señora Deisy Constanza Amaya Tambo compareció en calidad de heredera determinada del señor Misael Amaya Vargas para manifestar de manera expresa su anuencia con las pretensiones y hechos incoados por la demandante, quien reconoció detentó la posesión material del 100% del inmueble objeto del litigio durante un término superior a 10 años de forma pacífica, pública e ininterrumpida.3 -El curador ad litem de la demandada Norma Constanza Sánchez Chía, de los herederos indeterminados de Misael Amaya Vargas y de Daniel Ricardo Amaya Tambo, así como de las personas indeterminadas, manifestó que, la mayoría de los hechos narrados por la actora no le constan, por lo que debe sujetarse a lo que resulte probado en el plenario.
Con respecto a los medios de defensa, formuló la excepción de “cosa juzgada”, sustentada en la existencia de un litigio previo, tramitado bajo el radicado 2017-0324 ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el cual versó sobre los mismos hechos y objeto, trámite que concluyó con sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022, que negó las pretensiones de la demandante y alcanzó ejecutoria.
Por lo tanto, la concurrencia de identidad de objeto, causa y partes, impide a la jurisdicción pronunciarse nuevamente sobre una controversia ya resuelta 3 Archivo “028ContestaciónDemanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. de manera definitiva.4 -La señora Norma Constanza Sánchez Chía, por intermedio de procurador judicial, tampoco se resistió a las pretensiones, reconoció la veracidad de la totalidad de los hechos consignados en el libelo; reclamó que se le asigne a la señora Tambo Bautista el predio objeto de la controversia5. -El curador ad litem de los demandados “Misael Amaya Vargas y Daniel Ricardo Amaya Tambo” (sic), reiteró que no le constan la mayoría de los hechos alegados por la parte actora, tales como la posesión material sobre derechos de cuota, las supuestas compras de derechos hereditarios o las situaciones familiares específicas, supeditando su aceptación a lo que resulte debidamente probado en el decurso del proceso.
No obstante, frente a hitos documentales específicos como la existencia de escrituras públicas y certificados de defunción, el representante de los ausentes se atuvo a lo consignado en dichos instrumentos allegados al plenario. Asimismo, formuló la excepción de mérito de cosa juzgada, con fundamento en las mismas razones que adujo en memorial anterior.6 5.
La sentencia de primera instancia. En audiencia pública celebrada el 3 de octubre de 2025, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda7, al concluir que la actora no acreditó la posesión material exclusiva sobre la totalidad del inmueble. La decisión se fundamentó principalmente en la falta de prueba de la interversión del título, ya que la demandante inició la ocupación como coposeedora junto a su difunto esposo y, tras el fallecimiento de este en el año 2012, no demostró actos inequívocos de rebeldía o desconocimiento frente a los derechos sucesorales de sus propios hijos.
Adicionalmente, el juez desestimó la supuesta “cesión de derechos herenciales” invocada por la accionante para justificar su posesión singular, argumentando que dicho negocio jurídico se acordó de manera verbal, incumpliendo la solemnidad 4 Archivo “054ContestaciónDemanda.pdf”. 5 Archivo “091ContestaciónDemandaNormaSanchez.pdf”. 6 Archivo “094ContestaciónDemandaCuradorMisaelAmaya.pdf”. 7 Archivo “105ActaSentenciaNiegaPretensionesConcedeApelación.pdf”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. insubsanable de la escritura pública que exige la normativa civil para su perfeccionamiento y validez. Finalmente, con estricto apego al principio de congruencia, el despacho precisó que resultaba inviable proferir un fallo estimatorio parcial sobre la cuota de la codemandada que se allanó a las pretensiones, toda vez que las súplicas de la demanda perseguían la adjudicación del 100% del dominio bajo la premisa desvirtuada de una posesión única y excluyente.8 6.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandante lo apeló, formuló sus reparos ante el juez de origen. En la sustentación en esta Sede, la memorialista adujo que el fallo de primera instancia incurrió en un error de derecho, al exigir que el desistimiento posesorio de los herederos se formalizara mediante escritura pública, confundiendo indebidamente un fenómeno de hecho con una cesión de derechos herenciales sujeta a solemnidades.
Asimismo, denunció una motivación contradictoria e incongruente, por cuanto la providencia atribuyó a la demandante calidades jurídicas excluyentes, como la de mera tenedora y coposeedora, sin precisar el fundamento de tal mutación. La apelante enfatizó la existencia de un falso raciocinio en la valoración probatoria, alegando que el juzgado reconoció el elemento material de la posesión, pero negó el ánimo de señor y dueño basándose en la falta de un acto expreso de desconocimiento de derechos ajenos, requisito que la jurisprudencia no exige para la usucapión extraordinaria.
Además, cuestionó la aplicación del artículo 777 del Código Civil sobre interversión del título, argumentando que nunca existió una relación de mera tenencia previa que debiera transformarse. Finalmente, defendió la autonomía de la prescripción frente al proceso de sucesión, señalando que la falta de liquidación de la herencia del causante no impide la adquisición del dominio por vía de hecho, 8 Archivo “110AudienciaSentenciaParteCinco.mp4”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. especialmente cuando se acreditó una posesión pública y exclusiva por más de diez años sin oposición alguna de los interesados.9 Durante el término del traslado del recurso, los no apelantes guardaron silencio absoluto.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante. Por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del CGP).
La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas ajenas, definido en el artículo 2512 del Código Civil, por haberse poseído durante un lapso determinado y con el cumplimiento de los demás requisitos legales. Este instituto jurídico cumple una doble función de cardinal importancia para el orden social y económico: por un lado, consolida situaciones de hecho prolongadas en el tiempo, otorgando seguridad jurídica a quien ha ejercido un señorío efectivo sobre un bien; y por otro, sanciona la inercia y el desinterés del propietario titular, quien, por su negligencia, ve extinguido su derecho.
Se privilegia así la función social de la propiedad, reconociendo el derecho a favor de quien la explota económicamente y la hace productiva. Dentro de las modalidades de prescripción, la extraordinaria, invocada por la demandante en este proceso, se encuentra regulada en el artículo 2531 del Código Civil. Sus presupuestos son menos exigentes que los de la ordinaria, pues, como lo indica la norma, “no es necesario título alguno” y “se presume en ella de derecho la buena fe”.
El requisito central, modificado por la Ley 791 de 2002, es la posesión material del bien por 9 Archivo “006SustentaciónApelación.pdf”. Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. un lapso de diez (10) años ininterrumpidos. De esta manera, el legislador ha diseñado un mecanismo para sanear la propiedad que se fundamenta casi exclusivamente en la realidad fáctica de la posesión, creando una fuerte presunción en favor de quien la ejerce.
El elemento estructural de la usucapión es, sin duda, la posesión. El artículo 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. La doctrina y la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia han descompuesto este concepto en dos elementos indispensables que deben concurrir para su configuración: el corpus, que es el elemento material, la aprehensión física o el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa; y el animus domini, que es el elemento subjetivo o intencional, la voluntad de comportarse como verdadero dueño, desconociendo cualquier dominio ajeno10.
Este animus domini no es una mera convicción interna del sujeto, sino que debe manifestarse y exteriorizarse a través de una conducta inequívoca y demostrable mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como la construcción de edificaciones, la realización de cerramientos, las plantaciones, el pago de impuestos, la defensa del bien frente a terceros y, en general, todos aquellos actos que revelen una voluntad de explotación y señorío sobre el predio.
Es la ejecución de estos actos materiales, de cara a la comunidad y sin clandestinidad, lo que transforma la simple tenencia en una verdadera posesión apta para usucapir. Resulta fundamental, por tanto, distinguir la posesión de la mera tenencia. Quien es mero tenedor, como el arrendatario, el comodatario o el depositario, detenta la cosa materialmente, pero lo hace reconociendo un dominio ajeno, es decir, a nombre de otro.
En su actuar, falta el elemento volitivo del animus domini, lo que le impide adquirir el bien por prescripción. Del estudio integral del expediente se desprende, sin discusión alguna 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia: SC-419 del 8 de abril de 2024. Referencia: Rad. 25754-31-03-001-2017-00046-01.
M.P.: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. entre los intervinientes, que: (i) los señores María Rosalba Tambo Bautista y Misael Amaya Vargas contrajeron matrimonio el 17 de enero de 1981, según consta en el registro civil que obra en el plenario;
(ii) mediante escritura pública n.º 4630 del 10 de octubre de 1990 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá,11 ingresó al patrimonio del señor Misael Amaya Vargas el 50% del derecho de dominio y, expresamente, la posesión sobre la totalidad del inmueble que ejercía la vendedora Rosse Marie Camacho Casado desde octubre de 1976; (iii) el titular del derecho de dominio del otro 50% era Fabio Sánchez Fuquene;12 (iv) el señor Misael Amaya Vargas falleció el 2 de enero de 2012;
(v) por escritura pública No. 420 del 16 de febrero de 2006 de la Notaría 56 del mismo círculo, María Rosalba Tambo Bautista adquirió un 25% adicional, comprando a Javier Andrés Sánchez Rojas (heredero de Fabio Sánchez Fuquene) “el derecho de dominio, propiedad y posesión” que tenía sobre esa fracción del inmueble;13 y (vi) el restante 25% figura registralmente en cabeza de la señora Norma Constanza Sánchez Chía (la otra adjudicataria de Fabio Sánchez Fuquene), quien fue debidamente notificada y contestó la demanda manifestando, sin reservas, que no se oponía a las pretensiones,14 hecho corroborado de viva voz en la audiencia, donde a la pregunta del despacho respondió: “Sí, me ratifico”.15 De igual modo, la única heredera determinada de Misael Amaya Vargas, Deisy Constanza Amaya Tambo, confirmó en su contestación que no formulaba oposición y reconocía la ocupación material que su madre venía ejerciendo sobre el inmueble.16 Tales circunstancias no requieren prueba adicional por no haber sido controvertidas.
Ahora bien, el primer reproche de la impugnante apuntó al núcleo del razonamiento del a quo, quien denegó las pretensiones por considerar que el acuerdo verbal celebrado el 1 de febrero de 2012 entre la demandante y sus hijos Daisy Constanza y Daniel Ricardo Amaya Tambo, mediante el cual estos se desprendieron de cualquier interés posesorio sobre el 11 Folio 25, Archivo “010Subsanación.pdf”. 12 Folio 15, Archivo “010Subsanación.pdf”. 13 Folio 31, Archivo “010Subsanación.pdf”. 14 Archivo “091ContestaciónDemandaNormaSanchez.pdf”. 15 Archivo “107AudienciaSentenciaParteDos.mp4”. 16 Archivo “028ContestaciónDemanda.pdf”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. inmueble, debía haberse formalizado en escritura pública por tratarse de una “cesión de derechos hereditarios”. La Sala anticipa que tal exigencia constituye un error de derecho por desbordar los presupuestos normativos de la usucapión. La cesión de derechos herenciales constituye un acto solemne sometido a las exigencias del inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil.
Sin embargo, en este proceso no se debate la transferencia de cuota hereditaria alguna sobre el patrimonio dejado por el causante Misael Amaya Vargas, sino la consolidación del fenómeno posesorio en cabeza de la demandante luego del fallecimiento de su esposo. La distinción es esencial: una cosa es transferir los derechos sucesorales que recaen sobre un universum ius —acto que sí requiere escritura pública e inscripción—, y otra muy distinta es que los herederos, por vía de hecho, se abstengan de ejercer cualquier acto material posesorio sobre un bien específico y consientan que otra persona lo detente, conserve y explote con ánimo de señor y dueño y con plena autonomía y exclusividad.
Lo segundo no es un acto jurídico solemne sino una conducta posesoria, que se prueba por los medios ordinarios. La doctrina probable de la Sala de Casación Civil ha sido categórica al señalar que la posesión es un hecho que se manifiesta en actos materiales,17 y los artículos 762, 775 y 777 del Código Civil regulan el corpus, el animus y la mera tenencia precisamente en términos fácticos.
Por consiguiente, exigir escritura pública para reconocer efectos al desprendimiento posesorio de los demás interesados implica importar al régimen de la usucapión —modo originario y no derivativo de adquirir el dominio— una formalidad propia de los negocios traslaticios, en abierta contradicción con el numeral 1º del artículo 2531 del Código Civil, que es enfático: “para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno”.
La señora María Rosalba Tambo Bautista, en su declaración de parte, narró con precisión las circunstancias del desprendimiento: “después de 17 Sentencia SC11444-2016, del 18 de agosto de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, radicación n.º 11001-31-03-005-1999-00246-01. Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/bago2016/SC114442016%20(1999-00246-01).doc Ref.
Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. que él muere es que nos reunimos los tres y tuvimos como un acuerdo en el que ellos me cedían los derechos”.18 A la pregunta del despacho sobre si tal manifestación se elevó a escrito o a escritura pública, respondió: “no señor, lo acordamos”.
Y al precisar la naturaleza de lo pactado expresó: “los derechos de posesión fue lo que […] acordamos porque no fueron derechos sucesorales, no señor, derechos de posesión”. Esta declaración, lejos de revelar una negociación sucesoral fallida por defecto de forma, describe con exactitud un fenómeno fáctico: el desistimiento posesorio de los hijos en favor de la madre, quien quedó —desde ese instante— como única detentadora material de la totalidad bien que se pretende usucapir, con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Cuestión distinta de las anteriores —y sobre la cual también erró el a quo— es la calificación que el fallo recurrido hizo de la situación posesoria, oscilando, sin fundamento coherente, entre las categorías de mera tenedora, poseedora a nombre de la sucesión y coposeedora con los herederos.
Como bien lo señaló la apelación, estas calificaciones son lógica y jurídicamente excluyentes y no pueden predicarse simultáneamente respecto de una misma relación con el bien. La Sala de Casación Civil, al delimitar la figura de la coposesión, ha precisado que esta exige cuatro elementos concurrentes: pluralidad de poseedores, identidad de objeto, homogeneidad de poder sobre la cosa y reciprocidad entre los coposeedores.19 Tales elementos no concurren en el sub lite con posterioridad al 1º de febrero de 2012, fecha en que los hijos del causante se desprendieron de toda pretensión posesoria sobre el inmueble.
Desde ese momento, la única persona que ha ejercido actos materiales —pago de impuestos, servicios públicos, administración del parqueadero y de los locales arrendados, ejecución de mejoras y reparaciones, suscripción de créditos para adelantar obras— es la demandante. 18 Archivo “076AudienciaControlLegalidadParteUno.mp4”. 19Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11444-2016, op. cit., en la cual la Sala precisa los elementos de la coposesión, distinguiéndola de la posesión del comunero y de la del heredero.
Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/ci/bago2016/SC11444-2016%20(199900246-01).doc Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. No se discute que entre 1990 y 2012 existió una coposesión entre los cónyuges María Rosalba Tambo Bautista y Misael Amaya Vargas —pues así se indicó en la demanda.
Empero, tampoco se puso en duda que, a partir del 1 de febrero de 2012, la actora se erigió en la única poseedora del inmueble. Luego, en el caso que se analiza, a diferencia de lo que estimó el a quo, no se está en presencia de una contienda entre coposeedores que disputan el bien, ni de una rebeldía silenciosa de un comunero contra los demás. La hipótesis es radicalmente distinta.
Los herederos del coposeedor fallecido —quienes, conforme al artículo 783 del Código Civil, podrían haber continuado la posesión de su causante— renunciaron de manera expresa y voluntaria al ejercicio de cualquier acto posesorio, dejando a la viuda como única detentadora material. Ese desprendimiento, manifestado verbalmente un mes después del fallecimiento de Misael Amaya Vargas y ratificado en estrados por la única heredera, Deisy Constanza Amaya Tambo, elimina por sustracción de materia el debate sobre la interversión en el que de manera inocua el juzgador erigió su decisión. No hay, por tanto, coposesión cuando los demás coposeedores se han desentendido voluntariamente del bien.
Adicionalmente, el sentenciador de origen fundamentó la negativa de la pretensión en la supuesta falta de prueba de la interversión del título, por aplicación del artículo 777 del Código Civil. Esta motivación, además de contradictoria con la anterior, es jurídicamente equivocada por una razón diáfana: la interversión del título que se requiere para deshacer los efectos de dicho precepto presupone la existencia previa de una situación de mera tenencia, vale decir, una ocupación que reconoce dominio ajeno (arrendatario, comodatario, depositario, usufructuario o, en general, quien tiene la cosa por otro y a nombre de otro, en los términos del artículo 775 ibidem).
Tal supuesto fáctico no se configura en el presente caso. La señora Tambo Bautista nunca ingresó al inmueble como mera tenedora, pues, según el acervo probatorio, fue coposeedora desde el momento mismo en que su difunto esposo se hizo a la titularidad del bien mediante la escritura pública No. 4630 de 1990, en la que se estipuló Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. expresamente la venta de la posesión sobre la totalidad del bien que la vendedora Rosse Marie Camacho Casado venía ejerciendo desde octubre de 1976. Las palabras de la escritura son inequívocas: “En la venta queda incluida la posesión sobre la totalidad del inmueble que la vendedora viene ejerciendo desde el mes de octubre de mil novecientos setenta y seis”.20 Esa estipulación no admite duda: lo que se transmitió no fue la mera tenencia, sino la posesión material, con corpus y animus, sobre la integridad del bien.
De suerte que, ab initio, la relación con el predio fue posesoria y no de tenencia. Luego, pretender que la demandante debía haber “intervertido” un título de mera tenencia que jamás existió equivale a importar a la usucapión exigencias que la ley no contempla. Y si bien la escritura pública solo se otorgó a favor del difunto esposo, las pruebas recopiladas en la actuación dan fe de la coposesión desplegada por la actora desde aquel momento, contrario a la conclusión del juzgador de origen.
En efecto, los actos posesorios ejercidos por la demandante son tan numerosos como elocuentes. Ella misma, en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento, dio cuenta detallada del proceso de transformación material del inmueble: “en el año 2012, finalizando el 2012, yo estoy quitando el campo de tejo que era tedioso porque pues tenía cuatro campos de tejos reglamentarios y todo un tren de trabajo y una cantina, y yo he decidido terminarlo”.
Manifestó igualmente la ejecución de obras estructurales: “los arreglos que le he metido, los localitos, los baños, así pasito a poco […] voy ahorrando y ahorrando y voy teniendo créditos en el banco porque todo lo he hecho a favor de que el banco me ha prestado”. A propósito del pago de tributos y servicios públicos respondió categóricamente que es ella —“yo, María Rosalba Tambo Bautista”— quien se encarga de todos los pagos, incluso de los servicios de los inmuebles dados en arrendamiento.
Estas afirmaciones encuentran respaldo documental en las constancias de pago del impuesto predial unificado correspondientes a los años 2017, 20 Folio 26, Archivo “010Subsanación.pdf”. Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, todas a nombre de la demandante; y en el certificado catastral nº2022-456656 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, que la registra como propietaria del 100% del predio para efectos catastrales.
Tales hechos, lejos de configurar una mera tenencia, revelan inequívocamente la concurrencia del corpus y del animus domini en cabeza de la demandante de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida. La explotación económica del bien —parqueadero con capacidad para diez vehículos, dos locales comerciales y la propia vivienda—, sumada al cuidado, mejora, transformación material del predio (de un campo de tejo a un edificio de tres plantas) y al pago integral de las cargas tributarias y de servicios, no admite otra calificación jurídica que la de posesión con vocación adquisitiva.
Los testimonios recaudados en audiencia corroboran sin fisuras las afirmaciones de la demandante. Los testigos Julio César Toro Rodríguez y Graciela Boada Bocachica, vecinos del inmueble desde hace décadas según consta en sus declaraciones, presenciaron de primera mano el ejercicio prolongado, pacífico y exclusivo de la posesión por parte de la señora Tambo Bautista.
La propia demandante, al ser interrogada sobre quiénes habitan el inmueble, respondió: “yo solita, porque pues mi hijo falleció y mi hija se fue desde el 2006 más o menos”, dato que confirma la naturaleza estrictamente individual de la ocupación material desde aquellas fechas. Especial relevancia probatoria reviste, además, el reconocimiento expreso que la demandada y cotitular registral Norma Constanza Sánchez Chía hizo en la audiencia del artículo 373 del C.G.P..
Al ser interrogada por el despacho sobre si había ejercido en algún momento actos posesorios sobre el inmueble, respondió categóricamente: “No, señor”, y a la pregunta sobre si los había ejercido “en ningún momento”, ratificó: “En ningún momento”. Esta confesión judicial —proveniente de quien aparece registralmente como propietaria del 25% del bien— constituye prueba de máxima entidad sobre la ausencia absoluta de actos posesorios Ref.
Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. concurrentes con los de la demandante, despejando cualquier sombra de duda sobre la exclusividad del señorío material. Resulta particularmente diciente, como bien lo subraya la apelación, que en el sub examine ningún sujeto procesal controvirtió los hechos posesorios alegados.
La señora Norma Constanza Sánchez Chía, cotitular registral, contestó la demanda manifestando expresamente que “todos los hechos señalados en la demanda son ciertos” y que “no se opone a ninguna de las pretensiones”. La heredera Deisy Constanza Amaya Tambo confirmó por escrito su anuencia. El curador ad litem designado para los herederos indeterminados no aportó prueba alguna encaminada a desvirtuar la posesión alegada y, en la audiencia de control, dejó de ejercer la palabra concedida.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación no formuló oposición. Adicional a lo anterior, conforme se acreditó en la inspección judicial, la valla informativa del proceso permaneció debidamente instalada en el inmueble, en condiciones de visibilidad y legibilidad, sin que durante el trámite se presentara intervención alguna por parte de terceros que invocaran derechos sobre el bien.
En tales condiciones, los hechos posesorios, además de plenamente probados por los medios ordinarios, no fueron objeto de controversia material y deben tenerse por acreditados. Resta verificar el último presupuesto: el transcurso del tiempo exigido por la ley. La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio requiere, conforme al artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, posesión ininterrumpida durante diez (10) años.
En el caso bajo examen, la posesión exclusiva y excluyente de la demandante (sin tener en cuenta la coposesión que ejerció junto con su esposo desde el 10 de octubre de 1990), inició el 1º de febrero de 2012, fecha del desprendimiento posesorio de los herederos del señor Misael Amaya Vargas, por lo que al momento de la presentación del libelo (14 de septiembre de 2022) se había cumplido el término legal.
Finalmente, merece especial atención la excepción de cosa juzgada Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados, fundada en la existencia de un proceso de pertenencia tramitado con anterioridad ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (radicación No. 2017-00324), en el cual se denegaron las pretensiones de la hoy demandante.
Conforme al artículo 303 del C.G.P., la cosa juzgada exige la concurrencia de la triple identidad de partes, objeto y causa petendi entre el proceso anterior y el actual, presupuestos que en el sub examine no se configuran. La Sala de Casación Civil, en la sentencia SC2833-2022,21 sistematizó la doctrina aplicable a la cosa juzgada en procesos de pertenencia y precisó que, dada la naturaleza dinámica de la posesión, el alcance de aquella institución reviste particularidades que se concretan en dos subreglas.
La primera sostiene que “la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas”.22 Y la segunda, en sentido contrario, enseña que “la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término”.23 Aplicadas estas reglas al caso sub examine, el reproche del curador ad litem no puede prosperar, porque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito el 16 de febrero de 2022, en el marco del proceso identificado con el radicado 11-001-3103-043-2017-0032400,24 negó las pretensiones de aquella demanda por ausencia del requisito del tiempo de posesión exigido por la ley para esta modalidad de 21 Del 1° de septiembre de 2022.
M.P.: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación n.° 11001-31-03- 036-2018-00084-01. Disponible en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/10/SC2833-2022-201800084-01.pdf 22 Corte Suprema de Justicia, SC5231-2019 del 3 de diciembre de 2019, recogida posteriormente en la sentencia SC2833-2022 del 1º de septiembre de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación n.º 11001-31-03-036-2018-00084-01. 23 Corte Suprema de Justicia SC433-2020 del 19 de febrero de 2020, igualmente recogida en la sentencia SC2833-2022 del 1º de septiembre de 2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación n.º 11001-3103-036-2018-00084-01. 24 Archivo “069RespuestaJuzgadoCircuito” “43VideoGrabaciònArt372y373cgpparte04.mp4”.
Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. prescripción. En esa ocasión, el juez reconoció que en el plenario quedó debidamente acreditado que la demandante ostentaba la calidad de poseedora, ejerciendo actos de señorío y dueño tales como la realización de construcciones y la percepción de cánones de arrendamiento.
No obstante, el juez determinó que dicho señorío no se ejerció de manera individual por el lapso de 10 años exigido por la Ley 791 de 2002. El despacho enfatizó que la posesión ejercida sobre el inmueble fue de carácter conjunto entre la demandante y su cónyuge, el señor Misael Amaya Vargas, hasta el fallecimiento de este último ocurrido el 2 de enero de 2012.
En consecuencia, al realizar el cómputo del término prescriptivo contado a partir del deceso del esposo, momento en el cual la posesión de la demandante podría considerarse individual, el juzgado constató que, a la fecha de presentación de la demanda en 2017, e incluso a la fecha de su reforma en mayo de 2019, no se habían completado los 10 años de posesión ininterrumpida requeridos por el artículo 2532 del Código Civil.
Tal circunstancia ubica el caso bajo la segunda subregla sentada por la Sala de Casación Civil en la sentencia citada líneas arriba, conforme a la cual la posesión reconocida en el proceso anterior puede ser invocada en uno posterior, sumando al término ya acreditado el transcurrido con posterioridad. Y en el sub lite, como ya se explicó, ese tiempo adicional supera el decenio exigido por el artículo 2532 del Código Civil.
Del examen integral del acervo probatorio, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que se encuentran cabalmente acreditados los presupuestos sustanciales de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el 100% del inmueble solicitado por la señora María Rosalba Tambo Bautista. En tal virtud, se revocará el fallo apelado para, en su lugar, hacer las declaraciones de rigor.
Por haber prosperado el recurso, no hay lugar a imponer condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida 3 de octubre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. DECLARAR que la señora María Rosalba Tambo Bautista adquirió, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la calle 64 sur No. 72–64 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-841086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el cual posee la siguiente descripción técnica: “LOTE DE TERRENO #7 MANZANA N DE LA PARCELACION EL CORTIJO HOY EL RESBALON EN LA ZONA DE BOSA CON UNA EXTENSION DE 390 V2, LINDA NORTE CON LOTE 27 EN 10 MTS, SUR CON LA CARRERA 3, EN 10 MTS, ORIENTE, EN 25 MTS CON LOTE 6, OCCIDENTE CON LOTE 8 EN 25 MTS.” Tercero. ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda y el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria ya referido.
Ofíciese por la secretaría del a quo. Cuarto. Devuélvase el expediente a la oficina de origen, líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias a que haya lugar. Quinto. Sin costas en la instancia, debido a la prosperidad del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de MARÍA ROSALBA TAMBO BAUTISTA contra DEISY CONSTANZA AMAYA TAMBO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2022-00375-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1959082e210168c01b0700e36ac73f2636bead82694eed34ddd7b8e35bf8a17 Documento generado en 15/05/2026 04:27:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica