R.I. 16854 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Reivindicación (reconvención) Patrick Michel de Beck Spitzer Proyectos Inmobiliarios F&G S.A.S. 110013103 023 2020 00267 02 Segunda Apelación de auto Discutido y aprobado en Sala de 27 de agosto de 2025, acta nro. 30.
ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 presentado por Wilmar González Aldana2 contra el auto dictado por el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá3, en la diligencia de entrega celebrada el 31 de mayo de 2024, por cuyo conducto el despacho, rechazó de plano la oposición que planteó el recurrente.
ANTECEDENTES Auto objetado. En síntesis, el comisionado resaltó que sobre el inmueble objeto de la litis (FMI 50C-110869), se inició un proceso de pertenencia y de reivindicación en reconvención, que se tramitó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto a la acción de recuperación, destacó que se identificó como propietario Patrick Michel de Beck Spitzer y como único poseedor a Proyectos Inmobiliarios F&G S.A.S. 1 Récord 21:48 en adelante Archivo: “021DiligenciaEntrega…”, carpetas: ”79DespachoComisorio…”, “C02DemandaReconvencion”, “01PrimeraInstancia”. 2 Repartido a este despacho según acta de 6 de agosto de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 3 Récord 18:00 en adelante Archivo: “021DiligenciaEntrega…”, carpetas: ”79DespachoComisorio…”, “C02DemandaReconvencion”, “01PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 023 2020 00267 02 Agregó que, con ocasión de la usucapión (principal) se instaló la valla de emplazamiento sobre el fundo y además se inscribió la demanda sobre el folio de matrícula, y a pesar de estos actos de publicidad Wilmar González Aldana, nunca se hizo parte en el proceso dominical. Indicó que el opositor se reputa como dueño desde septiembre de 2023.
Sin embargo, la sentencia dictada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, con fecha 7 de diciembre de 2023, constituye una decisión en firme. Por tanto, reconocerle al apelante tal calidad equivaldría contradecir la providencia emitida por el comitente. El recurso de apelación. El inconforme fundamentó inconformismo en la demostración de su condición de poseedor, su que se evidenció durante la diligencia de entrega.
Añadió que, en efecto, atendió dicha actuación judicial debido a tener el bien bajo su poder. Destacó que se probó sumariamente su derecho real con el testimonio de Jesús Acuña, puesto que atestó: “que el entró desde el mes de octubre y que de ese mes el único que le ha pagado es el señor Wilmar”. Insistió que entró al predio mediante un contrato de venta de posesión con “la señora Rosana”, situación que ratificó cuando rindió su declaración. Sostuvo que la sentencia emanada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, no produce efectos contra él, comoquiera que no hizo parte de dicha tramitación. CONSIDERACIONES 1.
Se confirmará el auto apelado, principalmente porque no es posible predicar la condición de poseedor respecto de Wilmar González Aldana, ausencia que indefectiblemente conllevaba al rechazo de la oposición. 2. Frente a las oposiciones a la entrega, el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso prevé: “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en Rad. 110013103 023 2020 00267 02 cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…)”.
(Énfasis del Tribunal) 2.1. En el asunto sub lite, tal gravamen procesal no se satisfizo, comoquiera que, en rigor, el hoy recurrente, quien alegó su condición de dueño del fundo, no incorporó ningún elemento, aunque fuera preliminar, que reflejara el ejercicio de facultades propias del señorío en cabeza suya. 2.2. Al examinar la diligencia de entrega, se advierte que el inconforme manifestó detentar el predio desde septiembre de 2023, en virtud de un contrato de venta de derechos posesorios celebrado con una persona identificada únicamente como “Rosana”, sin presentar mayores datos de individualización, ni siquiera sus apellidos.
Si se parte de que la ocupación del inmueble tuvo como origen el negocio jurídico mencionado, correspondía a Wilmar González Aldana asumir la carga procesal de aportar el documento que lo respaldara, con el fin de hacer patente, al menos de forma preliminar, la época en que tomó control del bien y el título que justifica su presencia. Al no presentar dicho soporte, su alegación inicial comenzó a debilitarse, al carecer de sustento que evidenciara actos de dominio legítimo. 2.2.1.
Tampoco puede pasarse por desapercibida la única declaración recogida en la vista pública celebrada el 31 de mayo de 20244 por medio de la que Jesús Acuña al ser interrogado por el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, sobre quien le permitió el ingresó a la heredad, respondió: “como en octubre (…) llegué acá por medio de un amigo que me presentó a Wilmar, entonces pues él me recomendó y comenzamos a trabajar acá, a hacer remodelaciones, remover escombros, remover (…) basuras y esas cosas”.
Por su parte, el apoderado del inconforme le cuestionó al testigo respecto de la persona responsable de cancelarle los honorarios, a lo que este contestó: “el señor Wilmar”. La versión rendida por el compareciente tampoco reviste la fuerza probatoria necesaria para acreditar la calidad que el apelante pretende 4 Récord 29:26 en adelante Archivo: “020DiligenciaEntrega…”, carpetas: ”79DespachoComisorio…”, “C02DemandaReconvencion”, “01PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 023 2020 00267 02 ostentar. En su testimonio, solo lo identificó como la persona que lo contrató para realizar labores de remodelación y limpieza en el fundo, lo que no constituye, por sí solo, un indicio suficiente de ejercicio de facultades propias del señorío. 2.2.2. De otro lado, el interrogatorio proporcionado por el recurrente no constituye un soporte suficiente, ya que se presenta como el único supuesto disponible para acreditar actos de posesión. Ante la ausencia de otros medios de convicción, resulta insuficiente; puesto que no es de recibo para la Sala que la parte construya, de manera exclusiva, el sustento probatorio del que pretende derivar efectos, especialmente en asuntos donde no se han aportado evidencias adicionales. 2.3.
De cara a otro de los argumentos centrales expuestos por el recurrente, relacionado con la supuesta inoponibilidad de los efectos de la providencia dictada por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reivindicación, esta Sala considera necesario advertir que, aun si en gracia de discusión se aceptara dicha premisa, lo cierto es que —como se indicó en apartados anteriores— no se acreditó la condición de detentador material del bien por parte del opositor.
En consecuencia, y dada esta circunstancia, no resulta procedente la oposición, toda vez que no se aportó prueba, ni siquiera sumaria, que permitiera demostrar la realización de actos de señorío, conforme lo prevé el citado numeral 2° del artículo 309 ibidem. 3. Corolario de lo anterior, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 31 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Rad. 110013103 023 2020 00267 02 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103 023 2020 00267 02) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103 023 2020 00267 02) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103 023 2020 00267 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d17868565eb5708f9a1043569548a2fcc8323132e8c06b715a30344e64e458b1 Documento generado en 27/08/2025 03:04:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica