DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 54001-2213-000-2025-00140-00 C.I.T. 2025-0213 San José de Cúcuta, primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) Al despacho la presente DEMANDA DE REVISIÓN impetrada por las señoras Carmen Rosa Lázaro Serrano y Emili Lisbet Navas Lázaro, a través de apoderado judicial1, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el día 13 de marzo de 2024, dentro del proceso de REIVINDICATORIO promovido por Yesid Navas Peñaranda en contra de las aquí revisionistas, con radicación n° 54405-4003-001-2019-00139-01.
Efectuado el examen de la demanda que impone el inciso 1º del artículo 358 del Código General del Proceso, es de advertir que se encuentran incumplidos los siguientes requisitos formales: 1. Se omitió indicar el domicilio de las revisionistas, así como el del no recurrente –numeral 1° y 2° del artículo 357 C.G. del P.–. 2. Los poderes conferidos por las revisionistas carecen de presunción de autenticidad, toda vez que se desconoce o no se encuentra acreditado si fueron otorgados mediante mensaje de datos proveniente del canal digital denunciado por aquellas –artículo 5° de la Ley 2213 de 2022–.
Luego, deberá allegarse constancia del 1 En cumplimiento de la Circular PCSJC 19-18 del 9 de julio de 2019 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 42 del Estatuto del Abogado y la Circular No. 101 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se deja constancia de la consulta de antecedentes disciplinarios del abogado de la parte actora, así como de su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados como profesional del derecho.
Cuaderno principal, actuación n° “06CertificadoVigenciaTP.pdf” C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto envió echado de menos o, en su defecto, un nuevo mandato que, de conferirse a través de medios virtuales, deberá contener el documento adjunto, y los datos del proceso para el que se otorga. De acudirse al otorgamiento de poder conforme a lo previsto en la Ley General del Proceso, deberá allegarse de manera digitalizada la integridad del documento, es decir, el mandato junto con su respectiva presentación personal. 3.
Muy a pesar de no ser causal de inadmisión, es de insumo para la notificación personal y, por demás, garantía del debido proceso, que las promotoras, “bajo la gravedad de juramento”, que se entiende prestado con el venidero acto procesal, informen “la forma” como obtuvieron la dirección electrónica donde recibirá notificación el no recurrente.
En ese orden de ideas, en este instante procesal no es factible solicitar la remisión del expediente contentivo del proceso objeto de revisión, ni muchos menos emitir pronunciamiento con ocasión a la medida cautelar rogada, imponiéndose la inadmisión de la demanda al no reunirse la totalidad de los requisitos formales exigidos por el legislador y la jurisprudencia, razón por la cual se le concederá a la parte interesada un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos indicados, con la advertencia que, de no cumplir con esta carga en el tiempo hábil, será rechazada.
Y como medida de dirección del proceso, para efectos de claridad, garantía del derecho de defensa y por economía procesal, se dispondrá que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda de revisión. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda de revisión presentada por las señoras CARMEN ROSA LÁZARO SERRANO y EMILI LISBET NAVAS LÁZARO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios el día 13 de marzo de 2024, dentro del proceso REIVINDICATORIO promovido por C.I.T. 2025-0213-00 Recurso Extraordinario de Revisión. Auto Yesid Navas Peñaranda contra las aquí revisionista, con radicación n° 54405-4003001-2019-00139-01.
SEGUNDO: CONCEDER el plazo de cinco (5) días para que la parte interesada subsane los defectos advertidos, so pena de rechazar la demanda.
TERCERO: El escrito genitor subsanado deberá ser integrado en un solo documento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6db5cd52af135bf89c1a678e9f8ff7601068b4b76dd0adb999dccedba8af5b6e Documento generado en 01/07/2025 09:49:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.