Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00022 - 01 - SENTENCIA TUTELA 2DA INST (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 060 Acción de Tutela TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.

AFP Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calcificación de Invalidez. Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud y al Mínimo Vital. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre 20001-31-07-004-2025-00022-01 2024 00058 Revoca JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ. 099 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en contra del fallo proferido el día 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “Declarar improcedente” la protección solicitada por la señora accionante.

HECHOS: De acuerdo al escrito de tutela los hechos son fueron sistematizados de la siguiente manera, en la que la demandante indicó: 1. INGRESE A LABORAR EN LA EMPRESA: COMPAS GROUP SERVICE COLOMBIA SA quien prestas sus servicios a DRUMMOND LTD, desde el 01/02/2015 como AUXILIAR GENERAL CATERING Y SERVICIO. REPARTO. 2. En consideración a lo anterior, en la actualidad me encuentro afiliado en calidad de cotizante al sistema General de seguridad Social en NUEVA EPS, ARL SEGUROS BOLIVAR S.A, AFP PORVENIR SA. 3.

Que mediante Dictamen: 19202500046 CALIFICACIÓN DE ORIGEN 1ra. OPORTUNIDAD 14/01/2025 LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR califico los orígenes M771 Epicondilitis lateral Epicondilitis lateral bilateral Enfermedad común M770 Epicondilitis media Epicondilitis media bilateral Enfermedad común. 4.

Manifiesto mi INCONFORMIDAD, ante LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR el día 21 de enero de 2025 con la calificación de origen de las patologías M771 Epicondilitis lateral Epicondilitis lateral bilateral Enfermedad común M770 Epicondilitis media Epicondilitis media bilateral Enfermedad común. 5. SEÑOR JUEZ: en vista que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR ha pasado el tiempo estipulado no ha remitido todo el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la fecha esta junta no se ha pronunciado sobre este tema. 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La accionante, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida. Pide que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar remitir en 48 horas su expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que esta última la cite a la mayor brevedad para resolver la controversia presentada.

ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 26 de febrero de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. y a las partes vinculadas, esto es, AFP Porvenir S.A. y a la Junta Nacional de Calcificación de Invalidez, acto que se cumplió mediante el envío de oficios de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: PORVENIR S.A. Indicaron que la acción de tutela presentada por Tatiana Milena Sánchez Rodríguez se dirige directamente en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar por no remitir su expediente a la Junta Nacional. Menciona que la aseguradora Porvenir SA no ha sido notificada sobre el pago de honorarios ante la Junta Nacional y que dicha solicitud excede sus competencias, ya que su función es la de la administración de fondos de pensiones.

En consecuencia, Porvenir SA argumenta que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR Señalaron que el dictamen de primera instancia No. 19202500046 sobre el caso de Tatiana Milena Sánchez Rodríguez fue emitido el 14 de enero de 2025 y notificado el 16 de enero del mismo año. Explicaron que el cumplimiento de los plazos legales para la notificación y que la accionante presentó recurso de apelación el 21 de enero de 2025, el cual fue radicado electrónicamente.

Que posteriormente, tras verificar el vencimiento de los términos de notificación a las partes interesadas. Finalmente, aducen que el 28 de febrero de 2025, la Junta Regional concedió la apelación y remitió el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificando a todos los interesados. Mencionan además una directriz del Ministerio del Trabajo que establece lineamientos aplicables al caso. Solicitaron que se declare la carencia actual del objeto de la tutela. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Expusieron que, tras revisar la base de datos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solo se encontró un expediente previo de Tatiana Milena Sánchez Rodríguez, radicado por la Junta Regional del Magdalena. Que actualmente no hay un nuevo trámite pendiente en la Junta Nacional. Aluden a que la pretensión de la accionante busca que la Junta Nacional tramite su recurso de apelación, pero que la entidad no puede intervenir sin haber recibido formalmente el expediente.

Según la normativa vigente (Decreto 1352 de 2013 y Decreto 1072 de 2015), la Junta Regional debe remitir el expediente solo después de que se consigna el pago de honorarios. Señalan que la responsabilidad de gestionar el caso sigue en cabeza de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar hasta que cumpla con dicho requisito y radique el expediente en la Junta Nacional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 06 de marzo de 2025, el señor Juez de primera instancia, frente al caso concreto, concluyó que la acción de tutela presentada contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar había perdido objeto o razón, ya que la principal pretensión de la demandante, que era el envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya se había dado por cumplida.

Señalo que, luego de verificados los documentos que hacen parte de la tutela, constato que la Junta Regional concedió el recurso de apelación el 28 de febrero de 2025 y notificó a las partes, incluyendo a la accionante, vía correo electrónico. Que, en consecuencia, se configuraba el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, lo que hacía innecesaria la intervención del juez constitucional, dado que la supuesta vulneración de derechos fundamentales ya había sido corregida.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la actora aduce que la sentencia del 6 de marzo de 2025, fue desmedida, ya que el juez declaró improcedente la tutela analizada únicamente en los argumentos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la cual SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afirmó que el expediente ya había sido enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pero que dicha afirmación no había sido cierta. La impugnante reconoce que el 28 de febrero de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar concedió el recurso de apelación y notificó a los interesados sobre la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero que esta no había quedado radicada y, por ende, no se podía aducir el conocimiento por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Señaló que el proceso de calificación de invalidez tiene un doble propósito, como garantizar el debido proceso administrativo a los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, debido a la reducción de su capacidad laboral, no pueden generar ingresos suficientes para su sustento ni el de su familia. Expone que el anterior argumento puede ser utilizado para reforzar la impugnación, sosteniendo que la falta de trámite efectivo del expediente vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la salud, afectando directamente la calidad de vida de la accionante y su familia.

Finalmente, la impugnante solicita la modificación de la sentencia del 6 de marzo de 2025 y la protección de sus derechos fundamentales, argumentando que la decisión del juez se basó en errores procesales. derivados de afirmaciones erróneas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. En consecuencia, pide que se ordene a la Junta Regional remitir en 48 horas su expediente completo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que esta última la cite a la mayor brevedad para resolver la controversia.

Agotadas las fases procesales pertinentes, y siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al considerar que se había presentado una carencia actual de objeto por Hecho Superado, o si como lo solicita la señora accionante, no había presentado la superación de la vulneración a derecho, y por ende debe declararse procedentes las solicitudes tutelares, al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al no haberse acreditado el envió por parte de la Junta de Calificación Departamental del Cesar de su expediente de calificación por incapacidad común, como tampoco se acreditará el recibido d los documentos por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la las instituciones referenciadas, se agilice la calificación de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ obra en defensa de sus intereses, cumpliendo así con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Además, esta la accionante es la titular de los derechos que se predican lesionados, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa. Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, es la llamada a resistir la acción, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y la pretensión elevada, y le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Se explica que fueron vinculadas la AFP Porvenir S.A. y la Junta Nacional de Calcificación de Invalidez, en 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR. RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tanto que la situación, eventualmente, podría generar algún tipo de orden dirigida a alguna de tales entidades.

Ahora, la accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la Salud, la Seguridad Social, el Mínimo Vital y la Salud, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida. Ahora, los hechos que relata la señora accionante ubican su situación en un ámbito legal, pero que transciende a lo constitucional porque el retardo en la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que genera la inconformidad manifestada, impide que se establezca y resuelva frente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante, afectándose ese derecho, el debido proceso y la Seguridad Social, y de ahí la relevancia iusfundamental.

Y precisamente, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con la Seguridad Social, son reclamables por vía de acción de tutela, y especialmente, cuando se trata del Debido Proceso íntimamente ligado con cualquier trámite que busca la garantía de tal derecho, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para que esta vía constitucional sea el camino para su resguardo.

Es así como se impone siempre verificar que se satisfaga como presupuesto el de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales.

Sin embargo, de manera excepcional se ha concebido la procedencia de la acción, siempre que se cumplan ciertas exigencias. Esencialmente, en lo que respecta al Debido Proceso, cuando del trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral se trata, ha destacado el máximo Tribunal Constitucional, cómo deben agotarse todos los pasos previstos administrativamente: “…La apelación del dictamen en primera oportunidad2 En virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 19933, en un primer momento, la calificación de la pérdida de capacidad laboral corresponde a COLPENSIONES, a las administradoras de riesgos laborales y a las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, así como a las entidades promotoras de salud.

Además, el artículo citado, dispone que: “En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad 2 3 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 Ib. Ídem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-120 de 20204, analizó la exequibilidad del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, señaló que el sentido básico de la regla acusada, al indicar a las entidades aseguradoras como las primeras en evaluar la capacidad laboral de los trabajadores afiliados, “es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias’”5.

De igual manera, frente al resto del inciso del artículo cuestionado, la Corte expuso que su objetivo es “establecer la posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional” en el término fijado (cinco días)”6 y añadió: “La medida fue adoptada, como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por tanto, de cualquier interpretación que se haga de este.

Se dijo al respecto, que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos.”7 Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno, a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano””.8 Como se observa, el ordenamiento jurídico existente en esta materia busca garantizar el recto y adecuado trato de los derechos fundamentales de las personas por parte de la Administración, y por ello “involucra la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema”9.

Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.

El pago de honorarios a las Juntas de Calificación. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define.

Así también, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”. En consecuencia, frente a la claridad de la norma, no es dable una interpretación diferente y aislada que permita a la Administración descargar su responsabilidad en los usuarios.

En suma, a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente10”. 4 M.P. Diana Fajardo Rivera Sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 6 Ib.

Ídem 7 Primer considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 8 Segundo considerando del Decreto 019 de 2012 estudiado en la sentencia C-120 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera 9 Sentencia T-115 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos 10 Ib. ídem 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resulta de suma importancia la decisión que viene de referirse, pues la misma, entre otros aspectos, como se ha mencionado, examina el trámite, coordinación y sujeción al mismo por parte de las entidades a las que por competencia, les corresponda pronunciarse sobre la calificación de pérdida de la capacidad laboral, incluso cuando se trata de su definición en una instancia superior, y destaca la relevancia que tienen estos asuntos de cara a la protección de los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al Debido Proceso, al punto que desconocer o retardar su trámite, conlleva a transgredir tales derechos.

Ciertamente, en el caso objeto de estudio, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, la señora accionante manifestó su inconformidad con el dictamen de determinación de origen y/o calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional número No. 19202500046 del 14 de enero de 2025. Así mismo, la señora accionante en su escrito de tutela solicitó de diera tramite al enviado del expediente por parte a la Junta de Calificación de Invalides del Cesar a la Junta Nacional de Clasificación de Invalides, ya que hasta el momento en el que se instauró la acción de tutela no se había dado traslado, y a pesar de que en el curso del trámite constitucional la Junta de Calificación de Invalides del Cesar informo que había dado traslado el expediente el día 28 de febrero de 2025, aportando pantallazos del envío por intermedio de la empresa Servientrega, la Junta Nacional de Clasificación de Invalides en constelación del 27 de febrero del presente año, informo que no había recibido tal expediente para decisión de calificación en segunda instancia. Situación que, de acuerdo a lo esbozado en el escrito de impugnación presentado el día 09 de marzo de 2025 por parte de la actora, no se había resuelto el yerro procedimental de remisión del expediente de calificación a la Junta Nacional de Calificación de Invalides.

Así las cosas, como se precisa en la sentencia que viene de citarse, la claridad de la norma, no permite una interpretación diferente, y el entendimiento correcto no le es ajeno a la accionada, Junta de Calificación de Incapacidad del Cesar, pero que, ha pretendido acreditar el envío del cuaderno de calificación a su segunda instancia; quienes no acreditan la recepción de este, pero que no se encuentra justificación que permita entender la dilación del envío del expediente a instancia. Ahora, no advierte la Sala, la existencia de otro mecanismo administrativo o judicial al alcance de la accionante, o más aún, procedimiento, recurso o diligencia cuya carga le sea atribuible, y no haya realizado, que le permita acceder con la inmediatez que demanda el asunto, y en ese sentido, la acción de tutela cobra utilidad, máxime cuando surge evidente la falta de diligencia por parte de la Junta de Calificación de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Incapacidad del Cesar, para realizar el envío del expediente, situación que ha impedido continuar el trámite para que se resuelva frente a la inconformidad planteada en relación con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, aspecto de suma relevancia constitucional, por cuanto tiene una incidencia real y directa en sus derechos al Debido Proceso y a la Seguridad Social.

En cuanto a la decisión de primera instancia en considerar que el hecho pretendido en la tutela fue superado dentro del trámite constitucional, y declaro la improcedencia, acierta la demandante al solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, ya que no se encuentra acreditada materialmente la remisión del expediente por parte de la Junta de Calificación de Incapacidad del Cesar, a su segunda instancia, la Junta Nacional de Calificación de Capacidad Incapacidad Laboral, y bajo ese entendido, la decisión que adoptó el juez primigenio en su momento fue errada.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, es claro para este cuerpo colegiado que debe revocarse la decisión dictada en primera instancia el día 6 de marzo de 2025, y, en consecuencia, la Sala ordenará a la Junta de Calificación de Incapacidad del Cesar que, en el término de 48 seguidas a la notificación de esta decisión, proceda a remitir el expediente de calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional número No. 19202500046 del 14 de enero de 2025, a la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad Laboral de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo proferido 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Se ordena a la Junta de Calificación de Incapacidad del Cesar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas seguidas a la notificación de esta decisión, proceda a remitir el expediente de calificación correspondiente a la señora Tatiana Milena Sánchez Rodríguez, de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional número No. 19202500046 del 14 de enero de 2025, a la Junta Nacional de Calificación de Incapacidad Laboral, de conformidad con la parte motiva de la sentencia. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR.

RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: TATIANA MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ ACCIONADAS: LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR. RADICADO 20001-31-07-004-2025-00022-01