RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23-001-31-05-004-2023-00160-01 FOLIO 405-24 Demandante: Maribel Del Carmen Pico Petro Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos SA Procede la Sala a resolver la solicitud de terminación del proceso presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías en contra de la sentencia de fecha 25 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. No obstante lo anterior, esta Sala verifica que en la sentencia de la referencia se estudió como cuestión previa la misma solicitud de terminación del proceso que fue realizada por realizada por Colfondos SA en los siguientes términos: “Así las cosas, es preciso indicar que la solicitud presentada por estas entidades es improcedente, habida consideración que está Judicatura en varias oportunidades se ha pronunciado sobre solicitudes de similar naturaleza, en las cuales ha mantenido un criterio uniforme y reiterado respecto a las peticiones formuladas por Colfondos S.A. Sobre el particular en sentencia del 30 de septiembre de 2024 Rad. 23-001-31-05-003-2023-0012801 M.P Dr. Marco Tulio Borja Paradas, la Sala segunda de este Tribunal señaló lo siguiente: “Lo anterior no es de recibo, por cuanto dicho precepto legal contempla una oportunidad de traslado de régimen pensional; más el debate de aquí no es si la parte demandante tiene derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS, fue eficaz o no. Así que, ninguna carencia de objeto hay, amén de que no se observa que lo previsto en la norma invocada tipifique alguna causal de terminación anormal ni anticipada del proceso”.
Además, debe tenerse en cuenta que no se allegó una solicitud formal de desistimiento del recurso de apelación por parte de Colfondos S.A., ni de Colpensiones y que acceder a lo peticionado implicaría dejar de estudiar los reparos de las recurrentes Allianz Seguros de Vida S.A y la Compañía de Seguros Bolívar S.A, en particular, los relacionados con la falta de condena en costas a Colfondos S.A., por no haber prosperado el llamamiento en garantía en su contra, lo que supondría una vulneración a su derecho al debido proceso.
Por lo tanto, se reafirma el criterio establecido por este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, se deniega la solicitud elevada.” Corolario de lo anterior, esta Judicatura negará la solicitud de adición planteada por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Ahora bien, en lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, se debe observar si fue interpuesto dentro del término preceptuado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964 que reza: “…En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia…” Se observa entonces, que el recurso de casación debe ejercerse dentro del término preclusivo de quince (15) días, siguientes a la notificación del fallo de segunda instancia. Aplicando el supuesto contenido en la norma al sub examine, se tiene que el fallo de segunda instancia se profirió el día 25 de junio de 2025 y publicado el edicto el día 03 de julio de 2025, mientras el recurso de la demandada fue presentado el día 07 de julio de 2025, de lo que se colige que dicho recurso fue interpuesto en oportunidad.
Por otro lado, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al impugnante la sentencia proferida, pues, es ésta última la susceptible de recurrirse en casación laboral. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y, para el demandante, el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia la cual se intente impugnar.
Ahora bien, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia se encontraba en $1.423.500 lo cual arrojaría la suma de $170.820.000 como interés para recurrir.
En el presente asunto, se observa que las pretensiones en el caso sub-examine, iban tendientes a que se decretara la nulidad o ineficacia del traslado realizado a MARIBEL DEL CARMEN PICO PETRO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En la primera instancia se concedieron las pretensiones a la parte demandante, así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “IMPOSIBILIDAD DE DEVOLVER RENDIMIENTOS, GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONALES Y GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA”, alegada por COLFONDOS S.A., y no probadas las demás, inclusive las alegadas por COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en el capítulo considerativo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del acto de traslado efectuado por MARIBEL DEL CARMEN PICO PETRO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, realizado con fecha de inicio de efectividad el 1 de diciembre de 1995.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que proceda a recibir a MARIBEL DEL CARMEN PICO PETRO, como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, acorde lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, por ser la institución pensional a la que se encuentra adscrita la demandante, que, de manera inmediata, proceda a realizar la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales (si los hubiere), y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual de la demandante con destino a las arcas del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A., emolumentos que se reconocerán a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho reconózcase la suma de $1.300.000 de pesos, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Suma que deberá pagar cada una de las demandas, de manera individual.” Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las demandadas, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia, en la que decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia preferida el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIBEL DEL CARMEN PICO PETRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.” En este orden de ideas, se tiene que en lo que respecta al recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS SA, a esta no le asiste interés económico para recurrir, puesto que, si bien esta empresa administra los recursos del capital acumulado, estos no forman parte de su patrimonio propio, sino que constituyen un patrimonio independiente que pertenece a los afiliados del sistema.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1747-2021 refirió lo siguiente: “Al respecto cabe precisar, que no se equivocó el sentenciador de alzada en sus consideraciones, cuando claramente en el presente asunto, no se advierte un agravio a la recurrente, pues la carga del traslado a Colpensiones de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos bonos pensionales, rendimientos, saldos, frutos, intereses, debidamente indexados, no le genera perjuicio económico alguno a la demandada Porvenir S.A., puesto que si bien tales recursos son administrados por esta entidad, no forman parte de su peculio, y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, por lo que no es dable predicar que sufre un agravio económico con su traslado, conforme lo tiene definido la Sala.
(…) (…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente al traslado de las sumas «correspondiente a los gastos de administración y comisiones cobrados durante la afiliación de la demandante, indexados, que deberá cubrir con su propio patrimonio», podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para la entidad recurrente, pero no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación.” Tal situación hace que, en el presente asunto, bajo las consideraciones precedentes, NO sea susceptible la concesión del recurso extraordinario de casación a COLFONDOS SA.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación incoado por la demandada COLFONDOS SA, tal como se motivó ut supra.
TERCERO: Oportunamente, remítase el expediente a la oficina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado