Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: RADICADO- 08001-31-10-001-2017-00081-02- RECURSO DE APELACION (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA M.P. JOHN FREDDY SAZA PINEDA RADICADO: 08001-31-10-001-2017-00081-02 PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO DEMANDADA: DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES ASUNTO: SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ELIZABETH TALIPES GUTIÉRREZ, mayor de edad, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderada judicial de la señora DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES, encontrándome dentro del término legal, mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2026, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, respetuosamente me permito sustentar el recurso, con fundamento en los reparos concretos oportunamente formulados.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla declaró infundadas las objeciones formuladas por esta parte contra el trabajo de partición elaborado por la auxiliar de la justicia BLANCA ELSY BUITRAGO MAYORGA y aprobó en su integridad dicho trabajo de partición. La decisión se fundamentó esencialmente en que la partidora se limitó a elaborar el trabajo de partición conforme a los inventarios y avalúos previamente aprobados dentro del proceso, concluyendo por ello que no existía motivo para declarar fundadas las objeciones formuladas.

La suscrita considera que dicha decisión desconoce principios constitucionales y legales que gobiernan la liquidación de la sociedad conyugal y vulnera gravemente los derechos patrimoniales de mi representada. Por tal razón, procedo a desarrollar los reparos concretos formulados. II. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS PRIMER REPARO: VIOLACIÓN DIRECTA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL La providencia recurrida vulnera de manera directa el artículo 1781 del Código Civil, disposición que establece que los gananciales obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal deben distribuirse en partes iguales entre los cónyuges.

La finalidad de la liquidación de la sociedad conyugal consiste precisamente en establecer el haber social líquido para proceder a una distribución equitativa de los gananciales. No obstante, la partición aprobada produce un resultado completamente contrario a dicho mandato legal, puesto que: ➢ El señor FÉLIX ROBERTO ANAYA BOTERO recibe el único activo social. ➢ Mi representada no recibe adjudicación patrimonial alguna. ➢ Adicionalmente resulta obligada al pago de una suma de dinero por valor de $11.258.579.

Es evidente que una liquidación que deja a uno de los cónyuges con la totalidad del patrimonio y al otro sin bienes y además con obligaciones económicas no materializa el principio de igualdad de gananciales sino que lo desconoce abiertamente. Resulta particularmente grave que la liquidación aprobada transforme a quien legalmente tiene derecho a participar en los gananciales en una deudora dentro del mismo proceso liquidatario.

En efecto, mientras el demandante recibe la totalidad del activo social, mi representada no solo queda excluida de cualquier adjudicación patrimonial efectiva, sino que además resulta obligada al pago de una suma de dinero. Tal consecuencia resulta incompatible con la finalidad jurídica y económica de la sociedad conyugal prevista en los artículos 1781 y siguientes del Código Civil, cuya esencia consiste en garantizar la participación igualitaria de los cónyuges en los gananciales obtenidos durante la vigencia de la sociedad patrimonial, mas no en generar escenarios de empobrecimiento de uno de ellos y enriquecimiento correlativo del otro.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que la liquidación de la sociedad conyugal no constituye un ejercicio meramente matemático sino un mecanismo orientado a restablecer el equilibrio patrimonial entre los cónyuges, garantizando que la distribución de los bienes comunes responda a criterios de justicia y equivalencia económica.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 42 de la Constitución impone al Estado y a los jueces el deber de garantizar la igualdad de derechos y obligaciones entre los integrantes de la familia, principio que se proyecta necesariamente sobre los procesos de liquidación patrimonial. Sin embargo, la sentencia apelada omitió efectuar cualquier análisis sobre la evidente desigualdad patrimonial denunciada por esta parte y se limitó a afirmar que la partidora había respetado los inventarios y avalúos aprobados.

Tal razonamiento resulta insuficiente para justificar una distribución patrimonial tan gravemente desequilibrada. SEGUNDO REPARO: DESCONOCIMIENTO DEL VALOR REAL Y COMERCIAL DEL BIEN SOCIAL La sentencia incurre igualmente en error al aprobar un trabajo de partición elaborado sobre una valoración manifiestamente irreal del único bien social.

Dentro del proceso se acreditó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-549662 fue adquirido mediante Escritura Pública No. 1154 del 16 de mayo de 2017 por valor de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000). Sin embargo, dicho inmueble fue tenido en cuenta en la partición por apenas SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($6.159.000).

Debe resaltarse que en la objeción oportunamente presentada se puso de presente que posee un valor comercial aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($453.775.517), circunstancia que evidencia una diferencia sustancial frente al valor utilizado para la partición. Lo anterior demuestra que existía una controversia seria, razonable y técnicamente sustentable respecto del valor económico real del inmueble, situación que imponía la necesidad de acudir a una prueba especializada para establecer su valor comercial actual antes de aprobar definitivamente la liquidación. La diferencia resulta tan desproporcionada que por sí sola imponía al despacho la obligación de examinar cuidadosamente la objeción formulada y de decretar la prueba pericial solicitada para determinar el valor comercial actual del inmueble.

No obstante, el Juzgado omitió cualquier análisis sobre este aspecto y simplemente aprobó el trabajo de partición. Los artículos 226, 227 y 233 del Código General del Proceso facultan al juez para acudir a la prueba pericial cuando el esclarecimiento de hechos técnicos o especializados resulta indispensable para adoptar una decisión ajustada a derecho.

Precisamente eso era lo que ocurría en este caso. La negativa implícita del despacho a ordenar la práctica de un avalúo técnico actualizado privó a mi representada de la posibilidad de demostrar que el principal activo de la sociedad conyugal estaba siendo liquidado sobre bases económicas alejadas de la realidad. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los avalúos utilizados dentro de las liquidaciones patrimoniales deben reflejar razonablemente el valor económico real de los bienes objeto de distribución, pues de lo contrario se compromete la justicia material de la partición. TERCER REPARO FALTA DE VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS OBJECIONES FORMULADAS La sentencia recurrida vulnera los artículos 29 de la Constitución Política, 42, 279 y 280 del Código General del Proceso, las providencias judiciales deben encontrarse debidamente motivadas y resolver de manera concreta los argumentos planteados por las partes.

La Corte Constitucional ha indicado que el deber de motivación constituye una garantía fundamental del debido proceso, pues permite conocer las razones jurídicas que sustentan la decisión judicial y posibilita su adecuado control por parte de los sujetos procesales. En el presente asunto la objeción presentada desarrolló ampliamente los siguientes aspectos: ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ La grave subvaloración del inmueble.

La ruptura del equilibrio patrimonial. La inexistencia de equivalencia económica entre las adjudicaciones. La necesidad de practicar prueba pericial. El empobrecimiento injustificado de mi representada. La afectación al principio de igualdad de gananciales. Sin embargo, ninguno de esos argumentos fue estudiado de fondo por el despacho, por lo que la sentencia simplemente concluyó que la partidora se ajustó a los inventarios y avalúos aprobados y, con base en ello, declaró infundadas las objeciones.

No existe en la providencia un análisis individual de los cuestionamientos formulados ni una explicación suficiente sobre las razones jurídicas por las cuales debían ser rechazados. Tal circunstancia configura una clara vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que el deber de motivación de las providencias judiciales constituye una garantía esencial del debido proceso, pues obliga al juez a responder los argumentos relevantes planteados por las partes y a exponer de manera suficiente las razones que justifican su decisión. En la Sentencia SU-424 de 2022, la Corte reiteró que una decisión judicial insuficientemente motivada desconoce el debido proceso cuando omite pronunciarse sobre aspectos determinantes para la resolución del litigio.

De igual manera, en Sentencia T-214 de 2012, precisó que el juez debe estudiar los argumentos sustanciales formulados por las partes y explicar las razones de su aceptación o rechazo, pues de lo contrario se afecta el derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional ha reiterado que la motivación de las providencias judiciales constituye una garantía estructural del debido proceso, pues impide decisiones arbitrarias y permite a las partes conocer las razones de la decisión judicial.

En tal sentido, las sentencias SU-424 de 2022 y T-214 de 2012 precisan que el juez debe responder los argumentos determinantes planteados por las partes, especialmente cuando tienen incidencia directa en el sentido de la decisión. CUARTO REPARO: DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO PROHIBICIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE EQUIDAD Y La aprobación de la partición produce un resultado incompatible con los principios de equidad, justicia distributiva y prohibición del enriquecimiento sin causa.

La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que ninguna liquidación patrimonial puede generar ventajas injustificadas para uno de los interesados en perjuicio del otro. No obstante, la decisión apelada consolida una situación en la cual: ➢ El demandante conserva la totalidad del activo social. ➢ La demandada queda excluida de la adjudicación patrimonial. ➢ Además resulta obligada al pago de una suma de dinero.

La consecuencia práctica de dicha decisión es el empobrecimiento de un cónyuge y el beneficio patrimonial exclusivo del otro. Tal situación es incompatible con la naturaleza misma de la sociedad conyugal y con los principios que gobiernan la distribución de gananciales. La Corte Constitucional ha sostenido que los jueces deben privilegiar interpretaciones que garanticen la efectividad de los derechos sustanciales y eviten resultados manifiestamente inequitativos.

En el presente asunto ocurrió exactamente lo contrario. QUINTO REPARO: ERROR DEL DESPACHO AL CONSIDERAR QUE EL CONTROL JUDICIAL DEL TRABAJO DE PARTICIÓN SE LIMITA A VERIFICAR LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS El principal error jurídico de la sentencia consiste en asumir que el trabajo de partición debía ser aprobado simplemente porque la auxiliar de la justicia se sujetó a los inventarios y avalúos previamente aprobados.

Tal interpretación desconoce el alcance de los artículos 507, 508 y 509 del Código General del Proceso. La función del juez no consiste únicamente en verificar una correspondencia formal entre la partición y los inventarios. La sentencia apelada incurre además en una confusión conceptual entre dos etapas procesales claramente diferenciadas.

Una cosa es la aprobación de los inventarios y avalúos dentro del trámite de liquidación y otra muy distinta es el examen judicial del trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia. Si bien los inventarios y avalúos constituyen la base sobre la cual debe elaborarse la partición, ello no significa que el juez quede relevado de examinar si el resultado final de la distribución patrimonial respeta los principios de igualdad, proporcionalidad, equidad y justicia distributiva.

Precisamente para ello el legislador consagró la objeción al trabajo de partición prevista en los artículos 509 y siguientes del Código General del Proceso. En consecuencia, la sola afirmación de que la partidora se ajustó a los inventarios y avalúos aprobados no constituye una razón suficiente para desestimar las objeciones propuestas, pues el verdadero debate planteado por esta parte se dirigía a cuestionar el resultado económico y jurídico de la adjudicación efectuada y la afectación patrimonial causada a la demandada.

La decisión apelada omitió realizar dicho examen material y terminó reduciendo el control judicial a una simple verificación formal, circunstancia que constituye el principal error jurídico de la providencia impugnada. En otras palabras, el despacho confundió el control de legalidad de los inventarios y avalúos con el control judicial del trabajo de partición. La circunstancia de que los inventarios se encontraran aprobados no impedía verificar si la adjudicación efectuada respetaba la igualdad de los gananciales y el equilibrio patrimonial de los cónyuges.

Precisamente esa era la finalidad de las objeciones propuestas y el aspecto que la sentencia omitió estudiar. El juez tiene el deber de examinar si el resultado final de la partición respeta: ➢ ➢ ➢ ➢ ➢ La ley. La equidad. La igualdad de los interesados. El equilibrio patrimonial. Los derechos de las partes. La objeción al trabajo de partición constituye precisamente el mecanismo procesal diseñado por el legislador para permitir que el juez ejerza dicho control.

Por ello, no era suficiente afirmar que la partidora se sujetó a los inventarios aprobados. El despacho debía analizar si la distribución finalmente realizada respetaba los principios constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Al omitir dicho examen incurrió en un error de interpretación que condujo a la aprobación de una partición manifiestamente perjudicial para mi representada.

De la lectura integral de la sentencia impugnada se evidencia que el despacho no realizó un análisis material de los argumentos expuestos en la objeción al trabajo de partición, sino que limitó su estudio a verificar que la auxiliar de la justicia hubiese seguido los inventarios y avalúos previamente aprobados. Sin embargo, la verdadera controversia planteada por esta parte no recaía únicamente sobre los inventarios o avalúos, sino sobre el resultado patrimonial de la partición y la evidente afectación a los derechos económicos de la demandada.

Por ello, la sentencia recurrida desconoce los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, debido proceso y justicia distributiva que gobiernan la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual se impone su revocatoria III. SOLICITUD Con fundamento en los anteriores argumentos, respetuosamente solicito a la Honorable Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: 1.

REVOCAR la sentencia de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla dentro del presente proceso. 2. DECLARAR fundadas las objeciones formuladas por la señora DARITZABEL PAOLA GARAVITO MONTES contra el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia. 3.

DEJAR sin efectos la aprobación del trabajo de partición. 4. ORDENAR rehacer el trabajo de partición garantizando: ➢ ➢ ➢ ➢ La correcta determinación del activo y pasivo social. La igualdad de los gananciales. La equivalencia patrimonial entre las partes. El respeto de los principios de equidad y justicia distributiva. 5. Subsidiariamente, DECRETAR la práctica de un avalúo pericial comercial actualizado respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-549662 y adoptar las medidas necesarias para asegurar una liquidación patrimonial justa y equilibrada.

IV. NOTIFICACIONES La suscrita recibirá notificaciones en: La suscrita recibirá notificaciones en la carrera 42 No 10ª-36 oficina 203 BARRIO LOS Laureles esta ciudad, correo electrónico elitalipes3164@gmail.com teléfono celular 3203477685 Atentamente, ELIZABETH TALIPES GUTIERREZ C.C. Nº 30.665.766 expedida en Lorica T.P. Nº 130047 del C. S. de la J. Email: elitalipes3164@gmail.com Celular:3203477685