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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19 Sentencia tutela 2a instancia Luis Miguel Escorcia Soto 2025-00048-01 Confirma improcedencia - subsidiariedad - trámite administrativo en curso - remisión expediente

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Luis Miguel Escorcia Soto Superservicios 20001-31-07-003-2025-00048-01 J. 3º Penal del Circuito Esp.

Valledupar Javier Díaz Villabona Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 239 del 20 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Luis Miguel Escorcia Soto, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y donde fungieron como vinculados Caribemar de la Costa -Afinia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido procso y a la vivienda digna.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, ante la presunta ocurrencia de graves Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma irregularidades en la prestación del servicio y actuaciones que considera lesivas a sus derechos por parte de Caribemar de la Costa -Afinia, elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue radicada bajo el número No. 20248003576562, donde aportó pruebas documentales que evidencian la manipulación irregular del medidor por parte de Afinia.

Asimismo, indicó que interpuso denuncia formal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue registrada bajo la noticia criminal No. 1100160100002024945, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, así como solicitó acompañamiento y seguimiento a la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado E-2024-619386, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Señaló que, en atención a su solicitud, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio PRIC 65192 del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), remitió formalmente su petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, instando a la entidad a verificar la denuncia presentada, sin embargo, no ha recibido pronunciamiento alguno, pero la plataforma de la Superservicios revela que se encuentra en “etapa de gestión”.

Alegó que, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), radicó una petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objetivo de buscar celeridad en el proceso, dado que han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, sin otorgar contestación a su petición, lo que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales, máxime cuando se trata de una 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma persona desplazada por la violencia, inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a: 1. Impulsar, tramitar y emitir una decisión de fondo dentro del proceso administrativo radicado bajo el No. 20248003576562 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolviendo las irregularidades cometidas por Caribemar de la Costa -Afinia. 2.

Informar las razones concretas y debidamente justificadas por la demora de más de seis (06) meses en la emisión de respuesta o fallo dentro del proceso administrativo. 3. Realice, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, una investigación exhaustiva sobre las presuntas irregularidades cometidas por Caribemar de la Costa -Afinia, así como la posible comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, adoptando las sanciones administrativas a que haya lugar. 4.

Adopte un enfoque diferencial y le brinde una atención prioritaria, en su condición de persona desplazada por la violencia. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, indicó que el accionante presentó una solicitud de indemnización el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue recibido con el radicado RE311020243154, la cual fue resuelta el ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se le dio respuesta de fondo. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, arguyó que, si bien el usuario elevó el derecho de petición No. 20248003576562, la entidad lo resolvió de fondo mediante consecutivo No. 20258601327481 del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4.3.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Luis Miguel Escorcia Soto, aunque exhortó a Caribemar de la Costa -Afinia, para que, dentro del término legal establecido por el legislador, resolviera la reclamación remitida, por competencia, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, pese a en el presente asunto no se han satisfecho los presupuestos del derecho fundamental de petición del accionante, la solicitud fue remitida a Caribemar de la Costa -Afinia, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo que aún se encontraba en término legal para decidir.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Luis Miguel Escorcia Soto, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, a través de la impugnación, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el amparo tuitivo. Para el efecto, alegó que el funcionario judicial de instancia no abordó con la debida profundidad la vulneración a su derecho fundamental de petición, pues, Caribemar de la Costa -Afinia, al recibir el expediente el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tenía la obligación de dar una respuesta oportuna y de fondo, por lo que su silencio por más de ocho (08) meses es una clara vulneración de este derecho fundamental.

Por otra parte, sostuvo que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó haber remitido la petición a Caribemar de la Costa -Afinia, no realizó un seguimiento efectivo para garantizar que ésta cumpliera con su deber de responder. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Luis Miguel Escorcia Soto, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4. De las inconformidades planteadas en la impugnación. Luis Miguel Escorcia Soto, accionante del presente trámite constitucional, acude al ruego impugnatorio del fallo de primera instancia, para que se revoque la decisión primigenia, a través de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia y, en su lugar, se conceda la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a impulsar, tramitar y emitir una decisión de fondo dentro del proceso administrativo radicado bajo el No. 20248003576562 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolviendo las irregularidades cometidas por Caribemar de la Costa -Afinia.

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1º, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva-;

(ii) la subsidiariedad, y (iii) la inmediatez. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma En lo que respecta a la legitimación en la causa, el presupuesto se cumple en el presente asunto, dado que el señor Luis Miguel Escorcia Soto, interpone la acción de tutela de forma directa por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la vivienda digna, accionando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, autoridad pública.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que sólo procede: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto.

Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En lo que refiere a la subsidiariedad de la acción de tutela, debe señalarse que no se avizora alejado de la realidad material la postura adoptada por el A quo, referente a que, al momento de la emisión del fallo de instancia, aún se encontraba en curso un trámite administrativo respecto al cual no se han agotado las etapas correspondientes, al interior del cual puede agotar el actor las pretensiones que a bien tuviere, sin que por ello pueda obligarse en sede constitucional a una autoridad pública a ejercer funciones sancionatorias sobre un supuesto de hecho que no ha sido comprobado en las instancias pertinentes, socavando con ello su autonomía e independencia administrativa y lastrando, a su vez, con 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma el principio de separación de poderes que funde como pilar fundamental del Estado de Derecho.

Al respecto, debe destacarse que la noción de poder viene intrínseca con los modelos constitucionales, que consagran su esencia en la separación del poder público. Así, como bien lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-312 de 1997, “la separación de las ramas del poder público es inherente al régimen democrático y constituye uno de sus elementos procedimentales de legitimación”.

Ergo, el control de poder es inherente a los sistemas constitucionales, para evitar la concentración que se reflejaba en los regímenes monárquicos. El sistema de control de poder colombiano, recibe una influencia claro del modelo norteamericano, que surgió en el Siglo XVI y se destaca, como puede notarse a continuación, con la separación de poderes.

En la Sentencia T—983ª de 2004, la Corte Constitucional lo ejemplifica de la siguiente manera: De acuerdo con el segundo modelo, acogido principalmente en los Estados Unidos, la delimitación rígida de las funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder.

Bajo dicha perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del balance entre los poderes públicos (figura reconocida constitucionalmente con el nombre de checks and balances). (…) En apoyo de lo anterior, el modelo constitucional del checks and balances de origen norteamericano, no presupone el equilibrio entre los órganos que detentan las funciones clásicas del poder público como consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional.

Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control político contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes.

(…) si bien este modelo mantiene la separación formal de funciones, en realidad no está articulado sobre cierto grado de superposición material de las mismas, pues la eficacia de su existencia tan solo depende de la participación concurrente de medios 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma de control que permitan limitar el ejercicio arbitrario de cada una de las funciones que hacen parte del poder público.

Ello eventualmente puede conducir a la superposición material de una función sobre otra, pero exclusivamente en aras de convalidar el contenido normativo de una función pública constitucionalmente reconocida. Así sucede, por ejemplo, cuando a pesar de la iniciativa del Gobierno en proyectos legislativos relacionados con materias tributaria y de relaciones internacionales, el legislador bien puede aprobar o improbar dichos proyectos, según la conveniencia nacional, el interés público o el bienestar común. Bajo tal consideración, el modelo norteamericano, que a la postre influencia el modelo actual colombiano, denominado constitucionalismo social, implica un ejercicio de separación de poderes a través de la colaboración armónica de las ramas que ejercen el mentado poder público.

Así, estas buscan conseguir un objetivo en común: el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, ante lo cual pueden superponerse materialmente, pero en aras de convalidar el contenido normativo de una función pública constitucionalmente reconocida. No obstante, no puede el juez constitucional, en ejercicio de una facultad jurisdiccional legal y constitucionalmente investida, dar órdenes a otra rama del poder público y/o a un órgano de control que impliquen un menoscabo de su autonomía e independencia, salvo que exista un motivo jurídico y material de peso que active dicha circunstancia. De esta forma, en el presente asunto, donde se persigue una superposición material de la rama judicial del poder público respecto a una autoridad cuya autonomía se encuentra consolidada por su acto de creación, a través de un control institucional inter orgánico de naturaleza jurisdiccional, no se acreditó una situación de excepcional procedencia que habilite dicha intervención, lo que, además, refuerza la causal de improcedencia previamente relacionada. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma En el escenario particular, persigue el accionante que se dé impulso y se tome decisión de fondo respecto al proceso administrativo radicado bajo el No. 20248003576562 del catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolviendo las irregularidades cometidas por Caribemar de la Costa -Afinia.

A través del informe ofrecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se señala que, si bien el usuario elevó el derecho de petición No. 20248003576562, la entidad lo resolvió de fondo mediante consecutivo No. 20258601327481 del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). En dicho consecutivo se indica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sólo puede conocer de los procedimientos administrativos de dicha naturaleza después de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, remitiendo entonces la solicitud a Caribemar de la Costa -Afinia, para que atendiese la petición del actor y se pronunciara de acuerdo con su competencia. Por ende, no puede pretender enervarse la decisión de instancia bajo la tesis propuesta por la impugnación, pues, si bien ha transcurrido un tiempo más que razonable para el impulso del procedimiento administrativo particular en cuestión, lo cierto es que no resultaba plausible referir orden alguna respecto a Caribemar de la Costa -Afinia, autoridad que requiere del tiempo otorgado por el legislador para decidir sobre la solicitud del accionante. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma Respecto a este apartado, debe señalarse que la Corte Constitucional, por regla general, ha determinado la improcedencia de la acción de tutela cuando ésta se interponga en el marco de asuntos que aún se encuentran en curso.

Verbigracia, en la Sentencia T-113 de 2013, se consignó que: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el asunto haya concluido; o ii) que el trámite se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación de un proceso judicial o administrativo concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos en los distintos escenarios para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el asunto se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. En tal sentido, ha sido plenamente enfática la Alta Corporación de lo Constitucional en referir que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, comoquiera que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria ni en la emisión de actos administrativos de la Administración, salvo cuando se presenten unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo, para lo cual debe superarse el estudio de la procedibilidad a través del requisito de subsidiariedad1.

Así, teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional. Así lo ha 1 Sentencia T-083 de 2007. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma establecido la Corte Constitucional en Sentencia SU-458 de 2010, donde indicó que los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias y, sólo en casos excepcionales, a través de la acción de tutela, así: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

Entonces, la jurisprudencia constitucional ha sido especialmente reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. Ahora bien, trae a colación el accionante que, en realidad, Caribemar de la Costa -Afinia, conoce de la situación particular planteada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desde agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Sin embargo, este se trata de un procedimiento administrativo distinto al que se trajo a colación en la presente acción de tutela, pues, se recuerda, el motivo de la interposición del mecanismo de amparo se radica en la reclamación elevada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para informar de las irregularidades en las que presuntamente incurrió la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios al momento de cambiar el medidor de su inmueble, mientras que la actuación que se cita en el recurso de impugnación versa sobre una deuda por el valor de $6.650.090, 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma producto de una sanción que, a su juicio, no respetó el debido proceso administrativo.

Ergo, lo precedente se trata de un aspecto completamente ajeno al debate de primera instancia, referente a procedimiento administrativos que escapan de lo incoado a través del presente amparo tuitivo. De esta forma, es pertinente aclarar que la impugnación de tutela debe dirigirse a aspectos contenidos en el fallo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala que el juez que conozca la impugnación deberá estudiar el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Así lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia de radicado 25000232700020150024101, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en el que se analizó una acción de tutela en segunda instancia cuyo escrito de impugnación se dirigía a aspectos que en nada se mencionaron en la sentencia atacada. Entonces, como se expuso en precedencia, en atención a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado determinó que, si el ataque de la impugnación no se dirige a controvertir la decisión recurrida o no guarda relación con la misma, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a ello, la posibilidad de valorar aspectos que no fueron sometidos al debate inicial, vulneraría los derechos de defensa y contradicción, como componentes de la garantía iusfundamental al debido proceso de las autoridades accionadas y/o vinculadas al trámite, quienes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma estas circunstancias en el momento que les fue concedido procesalmente.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Miguel Escorcia Soto, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Luis Miguel Escorcia Soto, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Miguel Escorcia Soto Accionados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Rad: 20001-31-07-003-2025-00048-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16