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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2013-00418-02DeclaraInadmisibleRecurso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Pertenencia. Demandantes: HEREDEROS DE MARÍA INÉS TANGARIFE TRUJILLO (Q.E.P.D.) Y OTROS.

Demandados: CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. Y OTROS. Radicado: 73001-31-03-001-2013-00418-02. Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, quien manifestó actuar en representación de la sociedad ECONSTRUCTORES, contra el auto proferido el siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima 1; esta Magistratura, en estudio preliminar realizado a la piezas procesales, evidencia que el recurrente carece de legitimación en la causa por activa, circunstancia que inexorablemente conduce a declarar la inadmisión del medio de impugnación vertical, conforme pasa a explicarse: 1 PDF 015, C01 Principal, auto decreta el desistimiento tácito. 1 En nuestro ordenamiento adjetivo, el recurso de apelación constituye la materialización a la garantía procesal de la segunda instancia, inherente al derecho de contradicción, que tiene por objeto que el superior funcional examine la providencia recurrida respecto de los puntos objeto de disenso, facultándolo para confirmarla, reformarla o revocarla, según lo preceptuado en el artículo 320 del C.G.P., el cual además establece que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-650 de 2001, que señaló: Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo.

La procedencia de este medio de impugnación está determinada en los estatutos procesales atendiendo a la naturaleza propia de la actuación y a la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) Ahora, el recurso de apelación, al igual que los demás medios de impugnación contemplados en el ordenamiento jurídico procesal, se encuentra supeditado al cumplimiento de determinados requisitos de viabilidad, cuya satisfacción plena constituye presupuesto sine qua non para que el superior funcional proceda al examen de la providencia impugnada y, consecuentemente, adopte una decisión de mérito.

Al respecto, el maestro Hernán Fabio López Blanco (2016), expone lo siguiente: 2 Por requisitos de viabilidad de un recurso se entiende el cumplimiento de una serie de exigencias formales en orden a que pueda darse su trámite para asegurar que el mismo sea decidido, cualquiera que sea el sentido de la determinación. No debe, entonces, confundirse el concepto de viabilidad con el de éxito del recurso.

El primero es presupuesto necesario del segundo, pero no implica que de cumplirse se presentará una decisión favorable, porque bien puede acontecer que se mantenga la providencia impugnada. En todo caso sin estar reunidos los requisitos de viabilidad del recurso jamás podrá tener éxito el mismo por constituir el lleno de ellos un precedente necesario para decidirlo porque, para citar un ejemplo, si interpongo el recurso por fuera del plazo previsto en la ley, jamás será posible el análisis del mismo.

Si lo hago y se reúnen los restantes requisitos se debe llegar a la decisión de fondo pertinente, pero eso no asegura que vaya a tener éxito la impugnación. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto). Para el caso específico del recurso de apelación, los referidos requisitos de viabilidad se encuentran dispuestos en los artículos 320 a 322 del estatuto procesal, los cuales a grandes rasgos son: (i) la legitimación procesal del recurrente, esto es, que ostente la calidad de parte o interviniente dentro de la actuación judicial;

(ii) la existencia de un interés jurídico para recurrir, materializado en el agravio o perjuicio que le irroga la decisión impugnada; (iii) que la providencia sea susceptible del recurso de apelación; y, (iv) la oportunidad procesal en la interposición del recurso, así como su debida sustentación conforme a los parámetros establecidos en la norma adjetiva.

Examinada la actuación procesal, se constata que el a quo, mediante el auto impugnado, además de disponer la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito, negó la cesión de derechos litigiosos celebrado entre la señora MARTHA JANETH MARTÍNEZ TANGARIFE, reconocida como sucesora procesal de la demandante inicial MARÍA INÉS TANGARIFE TRUJILLO (q.e.p.d.) mediante auto del 14 de mayo de 2019, y la constructora ECONSTRUCTORES. 3 Frente a la mencionada cesión realizada, es menester precisar, que ante la existencia de una comunidad herencial como es del caso, en los términos del artículo 2322 del Código Civil, “La comunidad es una cosa universal o singular, entre dos o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.” La comunidad puede ser universal cuando recae sobre un conjunto de bienes o patrimonio, singular en la eventualidad de que una cosa llegue a pertenecer a varias personas.

La herencia participa de la naturaleza de la comunidad universal. (Art. 2324 C.C.). La comunidad presupone la cosa en común entre varios comuneros sin que haya pactado sociedad y en la que no se da origen a personalidad jurídica. Esta característica va íntimamente relacionada con la capacidad procesal para ser parte; al carecer la comunidad de personería jurídica no puede comparecer en un juicio como parte, pues no llega a ser ente o persona distinta de los comuneros individualmente considerados.

La herencia es una comunidad sobre una universalidad de bienes cuyos herederos la representan cuando se halla en estado de indivisión como sucede el caso de marras. Dividida la herencia, cada uno de los adjudicatarios puede disponer de los bienes y es responsable de los mismos que haya recibido en la partición, antes no. Por lo anterior, devino por acertada la determinación del Juez de primer grado, en no reconocer la cesión de derechos litigiosos que hiciera la señora María Inés Tangarife a la sociedad ECONSTRUCTORES, decisión que por contera imposibilita que la mencionada constructora ingrese al proceso, bien sea integrando el 4 extremo activo junto a la cedente o sustituyendo a ésta previa aceptación expresa de la contraparte, conforme a las posibilidades previstas en el inciso tercero del artículo 68 del C.G.P. En consecuencia, ECONSTRUCTORES carece de legitimación en la causa para actuar dentro del presente trámite.

Así las cosas, ante la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en cabeza de ECONSTRUCTORES dentro del presente litigio, esta Sala Unitaria se encuentra impedida para pronunciarse de fondo sobre la alzada interpuesta, lo cual conduce a inadmitir el recurso de apelación concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE.

PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el abogado DEIBY JEAN PIERRE SIERRA ESPEJO, en contra del auto fechado 07 de junio del 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta urbe, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. El Magistrado 5