TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Separación de hecho y exclusión de bienes Radicado Juzgado Radicado Tribunal Demandante Demandado 54001311000120250049200 2026-0111 Teresa Pico de Triana Herederos determinados e indeterminados del señor Luis Francisco Triana Afanador San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES La señora Teresa Pico de Triana formuló demanda de separación de hecho y exclusión de bienes. Mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento inadmitió el escrito, señalando falta de individualización de los herederos demandados y una indebida acumulación de pretensiones. Como falencias se señalaron las siguientes: Se encuentra al despacho la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE HECHO Y EXCLUSIÓN DE BIENES que por intermedio de apoderado judicial ha presentado TERESA PICO DE TRIANA, contra los herederos determinados e indeterminados del señor LUIS FRANCISCO TRIANA AFANADOR (q.e.p.d.), para decidir sobre su admisión, y a ello se procedería si de su revisión no se observará lo siguiente: 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 Existe inepta demanda pues se está demandado, entre otros a herederos determinados del señor LUIS FRANCISCO TRIANA AFANADOR (q.e.p.d.), pero no se menciona cuáles son los herederos determinados a quienes va a demandar en tal condición, debiendo indicar nombre, identificación, domicilio y canal de notificación física y/o electronica de cada uno, así como el documento que acredite el parentesco.
Debiendo además ampliarse lo propio en los hechos de la demanda. En segundo lugar, se presenta indebida acumulación de pretensiones, pues bien, la separación de hecho, como su nombre lo dice ocurre por si misma, con lo que no se puede declarar judicialmente la misma, menos aun cuando ya se presentó el fallecimiento de uno de los contrayentes; de ese mismo modo no tiene el despacho competencia para establecer si un bien pertenece o no a la sociedad conyugal, pues esto sería objeto de discusión en la liquidación de la misma y no en el proceso que así se promueve, mucho menos puede pretenderse que dentro del presente tramite se modifique el apellido como aparece en la nota registral, siendo así lo único plausible dentro de las pretensiones es la declaratoria de la fecha en que se disolvió la sociedad conyugal.
Dichas correcciones deben realizarse tanto en el poder como en el texto de la demanda. En cumplimiento a dicho requerimiento, el procurador judicial de la promotora de la acción, mediante memorial radicado el día 18 de noviembre siguiente, allegó el escrito de subsanación con sus anexos1. No obstante, lo anterior, mediante el proveído materia de censura, proferido el 20 de enero de 20262, el señor Juez A quo rechazó el escrito demandatorio.
Para arribar a la anterior determinación, el despacho indicó que la demanda no fue corregida en debida forma señalando: “…Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante presenta memorial con el que consideró dar por subsanada la demanda, pero estudiado el mismo, encuentra el despacho que carece de razón el escrito de subsanación, pues fue claro el despacho que: “Existe inepta demanda pues se está demandado, entre otros a herederos determinados del señor LUIS FRANCISCO TRIANA AFANADOR (q.e.p.d.), pero no se menciona cuáles son los herederos determinados a quienes va a demandar en tal condición, debiendo indicar nombre, identificación, domicilio y canal de notificación física y/o electrónica…Dichas correcciones deben realizarse tanto en el poder como en el texto de la demanda”.
El resaltado punto indicaba que debían individualizarse los herederos determinados en su condición de demandados, pero obsérvese que aunque con la subsanación se nombran a los herederos, ni en el encabezado de la demanda ni 1 Ítem 7 2 Ítem 11 2 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 en el poder se les establece la calidad de demandados a los mismos, esto guarda especial relevancia en el poder pues en el mismo se debe puntualizar a quienes se pretende demandar, pues recuérdese que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
Advirtiendo además que el poder no cuenta con autenticación ante notario ni se comprueba él envió del mismo desde el correo electrónico de la demandante al apoderado; con la observación que pese a decirse ser el canal de notificaciones de la demandante tanto el correo contacto@altriabo.com, como el correo electrónico falvarez104@unab.edu.co, pertenecen al abogado, no indicando en el poder que alguno de estos pertenezca a la demandante.
Inconforme con esta última decisión, el mandatario de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, que todos los defectos fueron debidamente subsanados. En particular, se afirma que los herederos fueron plenamente identificados con nombres, documentos y pruebas de parentesco; se ajustaron las pretensiones limitándolas a la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal; y se aportó un nuevo poder acorde con el objeto del proceso.
Que, a pesar de lo anterior, el juzgado rechazó la demanda introduciendo nuevas exigencias que no habían sido señaladas en el auto de inadmisión. Entre ellas, se mencionan la exigencia de autenticación notarial del poder, la acreditación del envío del poder desde el correo de la demandante y cuestionamientos sobre los correos electrónicos utilizados para notificaciones.
El recurrente argumenta que esta actuación constituye una extralimitación del despacho y vulnera el debido proceso, ya que, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo solo procede cuando no se subsanan los defectos previamente indicados, sin que sea posible introducir nuevos requisitos. Adicionalmente, se defiende la validez del poder, indicando que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este no requiere autenticación notarial y se presume auténtico como documento privado, siempre que contenga una manifestación clara de voluntad.
Exigir formalidades adicionales se considera una carga no prevista en la ley y contraria al acceso a la justicia. 3 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 También se señala que exigir la reiteración de los herederos en el poder constituye un formalismo innecesario, ya que dicha información ya se encuentra en la demanda subsanada, y el poder cumple su finalidad al identificar el proceso y facultar al apoderado.
Finalmente, solicita que se reponga el auto y se admita la demanda, o en subsidio se conceda el recurso de apelación, garantizando el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Mediante auto del 2 de marzo de 2026, el despacho de conocimiento decidió mantener la decisión previamente adoptada y conceder el recurso de apelación. Para arribar a dicha determinación, expuso lo siguiente: El despacho retomó los argumentos del recurrente, quien sostuvo que identificó correctamente a los herederos, aportó los registros civiles, solicitó el emplazamiento de herederos indeterminados y ajustó la demanda.
Además, alegó que el juez había introducido nuevas exigencias no previstas, como la autenticación del poder y la verificación del correo electrónico. No obstante, el juzgado consideró que la demanda no fue subsanada en debida forma, reiterando que desde el auto de inadmisión se exigió que la individualización de los herederos debía hacerse tanto en la demanda como en el poder, lo cual no se cumplió plenamente, pues en el poder no se identificaron correctamente los demandados.
Adicionalmente, el despacho señaló que el poder aportado carecía de autenticidad, ya que no fue presentado con reconocimiento ante notario ni se acreditó que hubiera sido enviado desde el correo electrónico de la demandante, como lo permite la ley. En consecuencia, el abogado no demostró válidamente su calidad de apoderado. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que no solo persistían errores en la identificación de los demandados en el poder, sino también la falta de un poder válido, lo que impedía tener por correctamente subsanada la demanda. 4 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 Surtido el trámite pertinente, procede la suscrita Magistrada a resolver lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico: Corresponde determinar si la decisión de rechazar la demanda por falta de subsanación, fundamentada en la supuesta indebida acreditación del poder y falta de individualización de los herederos, se ajusta a derecho, o si constituye un exceso ritual manifiesto y debe revocarse el auto del 20 de enero de 2026, emitido por el juzgado primero de familia de Cúcuta, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. Marco Normativo: De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige, para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 11 del artículo 90 ibídem.
Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem3, rechazar de plano la demanda. Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que, en caso de estar verificados junto con los generales, se proceda a dar trámite al libelo introductor.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: Establece el inciso 3° del artículo 90 del código General del Proceso “…El Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. en los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el ´último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose…” 3 5 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.) y atendiendo directamente a la naturaleza del proceso lo contemplado en la ley 2388 del 2024.
Aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las “pesquisas necesarias” para “aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial”, como una “expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario” (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras)» Caso concreto El recurrente pretende que se revoque la decisión mediante la cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se admita el libelo introductorio, al considerar que los defectos señalados en el auto de inadmisión fueron debidamente subsanados.
En tal sentido, sostiene que se individualizó correctamente a los herederos determinados, se ajustaron las pretensiones 6 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 conforme a lo ordenado por el despacho y se aportó un nuevo poder acorde con el objeto del proceso. Así mismo, afirma que el juzgado incurrió en una extralimitación al fundamentar el rechazo en exigencias no previstas en el auto inadmisorio, tales como la autenticación del poder, la acreditación de su envío desde el correo de la demandante y cuestionamientos sobre los canales de notificación, lo cual a su juicio vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente caso, advierte la suscrita Magistrada que, mediante auto calendado 11 de noviembre de 2025, el despacho a quo inadmitió la demanda al evidenciar que no se individualizó adecuadamente a los herederos determinados y que se configuraba una indebida acumulación de pretensiones, precisando que únicamente resultaba procedente la declaratoria de la disolución de la sociedad conyugal.
Así mismo, dispuso que las correcciones debían efectuarse tanto en el texto de la demanda como en el poder, para lo cual concedió a la parte actora el término de cinco (5) días para subsanar. Una vez presentado el escrito subsanatorio por parte del señor apoderado de los demandantes, mediante proveído del 20 de enero de 2026, el Juzgado rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron adecuadamente los defectos señalados en el auto inadmisorio, especialmente en lo relativo a la correcta individualización de los demandados en el poder.
Así mismo, advirtió que el poder aportado carecía de validez, al no estar autenticado ni acreditarse su envío desde el correo de la demandante, por lo que no se demostró la representación judicial. Bajo esta óptica, y a partir de la simple lectura del escrito de subsanación de la demanda y la revisión de sus anexos, advierte la suscrita Magistrada que la decisión impugnada debe ser revocada, toda vez que el reproche efectuado por el Juez a quo resulta desacertado.
En efecto, mediante memorial radicado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte actora dio cumplimiento a cada uno de los requerimientos formulados en el auto inadmisorio. 7 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 Así, en el escrito de subsanación la parte actora cumplió de manera integral con las exigencias formuladas por el despacho, en tanto procedió a individualizar debidamente a los seis herederos determinados, indicando sus nombres completos, números de identificación y aportando los correspondientes registros civiles, así como las direcciones para efectos de notificación. De igual forma, solicitó el emplazamiento de los herederos indeterminados, en concordancia con lo previsto en la normativa procesal vigente.
Adicionalmente, se ajustó el objeto del proceso, circunscribiéndolo a la declaratoria de la fecha de disolución de la sociedad conyugal y sus efectos jurídicos, eliminando expresamente aquellas pretensiones que el despacho consideró improcedentes. En ese mismo sentido, se allegó un nuevo poder que se encuentra en plena consonancia con el objeto procesal redefinido y frente a los extremos de la litis se indicó que eran la poderdante como demandante y como demandados los herederos determinados del difunto cónyuge, así como sus herederos indeterminados.
En consecuencia, resulta evidente que la subsanación presentada no solo atendió los reparos señalados, sino que lo hizo de manera completa, precisa y acorde con las exigencias legales, por lo que no se advierte razón válida para mantener un eventual rechazo de la demanda. En cuanto a los cuestionamientos formulados por el Juez de primera instancia respecto del poder conferido, los mismos constituyen un exceso ritual manifiesto.
No existe duda sobre el asunto para el cual fue otorgado el mandato, pues en el documento se identifica el tipo de proceso, el número de radicación, la parte demandante y el extremo pasivo constituido por los herederos determinados e indeterminados del cónyuge fallecido, lo que satisface la exigencia prevista en el artículo 74 del Código General del Proceso, conforme a la cual los asuntos deben estar determinados y claramente identificados.
En ese sentido, la omisión de incluir de manera expresa la totalidad de los nombres de los herederos determinados no afecta la validez del poder, por cuanto dicha exigencia corresponde al contenido de la demanda y no al del mandato judicial. En efecto, la finalidad del poder especial es habilitar al apoderado para actuar en un proceso específico, lo cual se 8 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 cumple cuando este se encuentra suficientemente individualizado, como ocurre en el presente caso al indicarse que se trata de un proceso de fijación de la fecha de disolución de la sociedad conyugal contra los herederos determinados e indeterminados del causante Luis Francisco Triana Afanador, los primeros debidamente mencionados e identificados y acreditado su parentesco en la demanda y sus anexos.
Por tanto, exigir la reiteración nominal de todos los demandados en el poder, como presupuesto para su validez, constituye una exigencia que no encuentra sustento en la normativa procesal y no aporta a la seguridad jurídica, sino que por el contrario restringe el derecho a accionar de la demandante. Continuando con el estudio de las causales de rechazo, el juzgado sostiene que el poder carece de autenticidad por no haber sido reconocido ante notario ni acreditarse su envío desde el correo electrónico de la demandante.
No obstante, tal argumento resulta jurídicamente insostenible por las siguientes razones: la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que imponer exigencias adicionales no previstas en la ley, como la autenticación notarial de poderes judiciales, constituye un exceso ritual manifiesto, en tanto introduce barreras injustificadas que restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. En la sentencia STC3964-2023, radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00022-01, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, abordó la forma de conferirse los poderes judiciales, precisando que estos pueden otorgarse mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital, y que se presumen auténticos, sin requerir formalidades adicionales.
En desarrollo de dicha postura, la Corporación expuso: 4.1. Si bien el Código General del Proceso fue concebido para que los trámites se desarrollaran principalmente de forma presencial, respaldó de manera decidida el uso de las TIC en la administración de justicia porque, además de consagrar el 9 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 referido imperativo, permitió realizar actuaciones judiciales «a través de mensajes de datos» y remitió a las disposiciones compatibles de la ley 527 de 1999 (art. 103). 4.2.
La ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito «presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario» o «por mensaje de datos con firma digital», radicar demandas «en mensaje de datos» y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes «a través de mensajes de datos» (arts. 74, 82 y 111). 4.3.
Como estableció la Sala en STC 3134, 29 mar. 2023, rad. 2023-00018 y reitera en esta oportunidad, la noción de «mensaje de datos» (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico) hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (como la firma digital o presentaciones personales, por ejemplo) con miras a cumplir su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria…», «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º). 4.4.
Por esa razón, el artículo 5º del citado decreto estableció que «[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento» (se destaca). 4.5. Esto traduce que, a diferencia del criterio plasmado por el juzgado accionado, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la 10 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.
De ahí que resulte innecesario exigir la prueba de la «trazabilidad», para emplear una palabra de la decisión que motivó el amparo constitucional. 4.6. En consecuencia, la Sala reitera que la noción de «mensaje de datos» es mucho más amplia que la de «mensaje de correo electrónico», aspecto que es relevante y, por tanto, se desarrolla a continuación. 4.7.
El mandato 28 del Código Civil impone entender las «palabras de la ley… en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas», a menos que «el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias», caso en que «se les dará en estas su significado legal». 4.8. El sentido natural y obvio de «mensaje», según la definición de la Real Academia Española1, correspondería al recado que una persona envía a otra o a la información remitida a un destinatario; es decir, el sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos: información, remitente y destinatario. 4.9.
No obstante, «mensaje de datos» está lejos de ser una locución natural, obvia o coloquial que permita adoptar su definición común pues, además de que ha sido empleada en varias oportunidades por el legislador nacional (arts. 82, 74, 103 y 111 del CGP, 5º 6º, 8º y 11 del decreto 806 de 2020, 5º, 6º, 8º y 11 de la ley 2213 de 2022) posee una definición legal que debe primar: «[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax» (literal a del canon 2º de la ley 527 de 1999, se destaca) 11 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 4.10.
Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.
Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.
(…) 5. Ahora bien, sin precisar su contenido el juzgado accionado en reiteradas ocasiones solicitó probar la «trazabilidad» del poder por medios tecnológicos. El concepto de trazabilidad hace referencia, en general, al origen de algo. Esto se traduce a que, en materia documental, la trazabilidad que exigió el juzgado convocado se refiere a la autoría del poder, es decir, a quién confirió su voluntad para ser representado en juicio.
La autenticidad es un atributo de los documentos que, de acuerdo con el artículo 244 del Código General del Proceso, se cumple «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento», el cual se presume tanto a favor de los «documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», así como «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas 12 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y los «títulos ejecutivos», no sólo en los trámites civiles, sino también «en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».
Esto quiere decir que documento auténtico es el que tiene un autor conocido, condición que, en líneas generales, se cumple cuando se aporte un documento a un proceso judicial, porque por mandato expreso de la ley, ese atributo se presume. Como si lo anterior fuera insuficiente, la ley 2213 de 2022, en su artículo 5º, también presume la autenticidad del poder en mensaje de datos.
Así las cosas, requisitos como la mencionada «trazabilidad», por regla general no pueden ser exigidos respecto del poder conferido por mensaje de datos porque, vale la pena insistir, la ley presume expresamente su autenticidad o, lo que es igual su origen.” (negrillas añadidas) En efecto, el despacho fundamentó una de las causales del rechazo en la ausencia de autenticación notarial del poder y en la falta de acreditación de su remisión desde el correo electrónico de la demandante, exigencias que, en primer lugar no fueron puestas de presente en el auto inadmisorio y además no encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico vigente.
De conformidad con el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, los poderes especiales pueden conferirse mediante mensaje de datos, sin necesidad de firma manuscrita o digital, bastando la antefirma, y se presumen auténticos, sin requerir presentación personal ni reconocimiento notarial. En ese sentido, la exigencia de tales formalidades desconoce abiertamente el marco normativo aplicable.
En armonía con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los jueces no pueden imponer cargas adicionales para acreditar la validez de los poderes otorgados por medios electrónicos, como la demostración de su “trazabilidad”, en tanto su autenticidad se 13 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 presume por mandato legal.
En tal medida, exigir la acreditación del envío del poder desde el correo de la poderdante o su reconocimiento notarial constituye un exceso ritual manifiesto, proscrito por el artículo 11 del Código General del Proceso, que establece que “El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Bajo ese entendido, al obrar en el expediente un poder que identifica el proceso, las partes y la voluntad de otorgar representación judicial, debe tenerse por satisfecho el requisito de postulación, sin que resulte procedente imponer exigencias adicionales no previstas en la ley.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que los cuestionamientos relativos a la autenticidad del poder no fueron formulados en el auto inadmisorio, razón por la cual no le era dado al juez introducirlos en la etapa de verificación de la subsanación, so pena de vulnerar el debido proceso. En efecto, conforme al artículo 90 del Código General del Proceso, el rechazo de la demanda solo procede frente al incumplimiento de los defectos previamente señalados, sin que sea admisible fundarlo en nuevas exigencias.
Incluso, en el evento en que el despacho tuviera dudas sobre la validez del poder, lo procedente era requerir a la parte para su aclaración o complementación, y no adoptar una decisión de rechazo que sacrifica el derecho sustancial por un rigor formal. En consecuencia, concluye la Sala Unitaria que el rechazo de la demanda, sustentado en la supuesta falta de autenticidad del poder, carece de fundamento legal y constituye una restricción injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia. De otro lado, frente al cuestionamiento del despacho relativo a los correos electrónicos señalados como canales de notificación de la demandante, por estimar que estos corresponden al apoderado, debe precisarse que en el escrito de demanda se indicó expresamente una dirección física para tales efectos, con lo cual se satisface el requisito legal de los datos para notificación de la parte actora. 14 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 En consecuencia, aun si se presentara alguna inconsistencia en el canal electrónico, ello no desvirtúa la existencia de un medio idóneo de notificación, ni puede erigirse en causal de rechazo, máxime cuando dicho aspecto no fue objeto de reproche en el auto inadmisorio.
Se concluye de lo anterior que, no es jurídicamente admisible que el juez introduzca exigencias nuevas en la etapa de calificación de la subsanación, sorprendiendo a la parte con un rechazo fundado en requisitos no advertidos previamente. El proceso judicial. Por regla general no puede convertirse en un escenario en el que se imponen cargas progresivas a medida que el litigante cumple con las inicialmente señaladas, pero excepcionalmente y de ser necesario ello, debe ponerse de presente la falencia y otorgarse un nuevo término para su subsanación. Por lo anterior, y a partir de las consideraciones que anteceden, la respuesta al problema jurídico se impone en favor del recurrente, lo que determina la revocatoria de la providencia apelada, en tanto el rechazo de la demanda se sustentó en exigencias que amén de que no fueron advertidas de manera clara, expresa y oportuna a la parte demandante en el auto inadmisorio, no encuentran respaldo en la norma legal, configurándose así un exceso ritual manifiesto que restringe injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se impone la revocatoria de la providencia apelada, para que, en su lugar, el despacho de primera instancia proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto de su admisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en el proveído calendado veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para que, en su lugar, el juez de primera instancia proceda a emitir la decisión que legalmente corresponde. 15 54001311000120250049200 Radicado del Tribunal 2026-0111-01 SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: En firme el presente auto, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE, 16