1 2019-00203-04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: ejecutivo singular Ejecutante: Marco Fidel Quintero Ejecutados: Alfonso Jiménez González y otro Radicado: 73001–31–03–002–2019–00203–04 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación1, formulado por el abogado que representa los intereses de la parte ejecutante contra el auto calendado 21 de julio de 20252 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se tuvo en cuenta el embargo de remanentes decretado en otrora proceso ejecutivo.
ANTECEDENTES Se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Ibagué (Tolima) proceso ejecutivo singular instaurado por Marco Fidel Quintero contra Alfonso Jiménez González y Deisy Arango Susunaga 3, litigio que concluyó a partir de la providencia del 4 de febrero de 20254 en la que se decretó su terminación por pago total de la obligación, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1 Archivo PDF 235, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 2 Archivo PDF 234, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 3 Archivo PDF 001, Folios 13 y 15, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 4 Archivo PDF 177, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 2 2019-00203-04 En el decurso de las diligencias tendientes a realizar la devolución de los títulos a favor de los ejecutados, fue allegado al expediente oficio núm. 0015 del 20 de Mayo de 2025 proveniente del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta urbe5, en donde se comunicaba que dentro del trámite radicado 73001-40-03-007-2019-00568-00, se decretó como media cautelar el embargo de los remanentes que se llegaran a desembargar en virtud de este proceso ejecutivo a favor del demandado Alfonso Jiménez González, estableciendo como límite de la medida la suma de $42´000.000.
Atendiendo la anterior comunicación, mediante interlocutorio del 21 de julio de 2025 6, al considerar que existían títulos judiciales obrantes dentro del expediente a favor del ejecutado Alfonso Jiménez González por valor total de $186´731.866, el juez cognoscente tuvo en cuenta el embargo de remanentes previamente esbozado y ordenó dejar a disposición de su homologo municipal la suma de $42´000.000.
Alineado con esto, ordenó el pago del valor restante de títulos judiciales a favor del prenombrado accionado por el valor residual de $144´731.866. Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado Jiménez González por conducto de su apoderado judicial elevó recurso de reposición y en subsidio apelación 7, concretamente contra los numerales primero y segundo de la resolutiva como así lo expresó con literalidad en su censura, siendo que a través de estos segmentos se tuvo en cuenta el embargo de remanentes ya referenciado y se dejó a disposición del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad la suma de $42´000.000. 5 Archivo PDF 226, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 6 Archivo PDF 234, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 7 Archivo PDF 235, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 3 2019-00203-04 Relieva como primer embate, que en reiteradas ocasiones ha peticionado al Despacho de conocimiento la entrega de los dineros remanentes a su favor, solicitudes que aunque múltiples no fueron atendidas a tiempo.
Amplía el anterior argumento, al poner de presente que el proceso terminó el 4 de febrero de hogaño, y con la recurrida decisión “se resucita el proceso”, ya que existía determinación ejecutoriada en la que se ordenó el desembargo de medidas cautelares y devolución de remanentes, tarea que no fue realizada con diligencia y cuyo incumplimiento se debe a razones únicamente imputables a la célula judicial.
Prosigue con esbozar que el auto expedido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, en el que se decretó la medida cautelar de embargo de remanentes, data de una calenda posterior a la terminación del presente proceso escenario en el que “no se podían embargar remanentes”. En ese orden, solicita revocar los numerales primero y segundo del auto confutado, para que sean entregados la totalidad de dineros remanentes a favor de su poderdante.
Denegado el primero de los medios de impugnación propuestos se concedió la alzada impetrada en el efecto devolutivo. En consecuencia, surtido el trámite pertinente procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso, según lo dispuesto en el numeral 8 del 4 2019-00203-04 artículo 321 del Código General del proceso8.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala establecer, si el señor juez de primer grado acertó en tener en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en virtud del estado actual del presente trámite. Sobre el embargo de remanentes, el artículo 466 del C.G.P. señala “Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados”.
En el escenario de los procesos ejecutivos, bien es sabido que su finalidad es “la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado”.9 Bajo esta égida, el legislador concibió que la terminación de un proceso ejecutivo, entre otras situaciones, tiene lugar cuando la obligación ejecutada es completamente pagada por el deudor, dicho escenario procesal se encuentra plasmado en el artículo 461 del Código General del Proceso que faculta a las autoridades judiciales para declarar su terminación cuando encuentren acreditado el requerido pago total de la acreencia, decisión que tuvo lugar en el presente litigio y que goza de ejecutoria tal y como se trajo a colación en los antecedentes de esta providencia. Ahora bien, tomando de insumo los reparos elevados por el censor, y en especifico el que trata sobre la improcedencia 8 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 321. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (12 de Agosto de 2020). Sentencia STC 5426 de 2020. [M.P.: García, A.] 5 2019-00203-04 de haber decretado la pluricitada medida cautelar posterior a la terminación del proceso, el canon 461 ídem es categórico en señalar que los remanentes solo proceden previo levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso primigenio.
“Artículo 461. Terminación Del Proceso Por Pago. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.
Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas.”10 (Se destaca) (Ley 1564, 2012) De lo traído en cita, fácil es colegir que cuando la ley procesal advierte reiterativamente que el proceso ejecutivo solo puede terminarse por pago total de la obligación “si no estuviere embargado el remanente”, el espíritu de la norma obedece 10 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 461. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 6 2019-00203-04 a señalar que el decreto de esa medida cautelar solo es dable antes de terminado el proceso, es decir, en el transcurso del mismo. Nótese que, ligado a la anterior conclusión, en el artículo 466 del C.G.P., también exige la vigencia de las medidas cautelares practicadas en el mismo “Quien pretenda perseguir la ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación podrá pedir el embargo de lo que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados.” En consecuencia, conforme a la lectura sistemática de los artículos 461 y 466 del Código General del Proceso y considerando el discernimiento jurisprudencial existente sobre la materia, resulta diáfano que la medida cautelar de embargo de remanentes únicamente puede operar dentro de un proceso ejecutivo que cuente con medidas cautelares vigentes, pues presupone la existencia de bienes o montos de dinero aún sujetos a la órbita de dicho trámite bajo el estado de embargados o secuestrados.
De esta manera, véase que el operador judicial declara la terminación del proceso por pago total de la obligación, y dispone la cancelación de embargos y secuestros ante la inexistencia de remanentes, cesa toda competencia del Despacho para decretar o hacer efectivas medidas cautelares nuevas o sobrevinientes, incluso si estas provienen de otros estrados judiciales, lo que de suyo, induce a afirmar que la labor del juzgador de instancia posterior a la terminación del auscultado proceso, se debió someter únicamente a lograr la devolución de los remanentes existentes a favor de los ejecutados.
Corolario a lo esgrimido en precedencia, se REVOCARÁ la providencia revisada por vía de apelación, de acuerdo con 7 2019-00203-04 las consideraciones expuestas en precedencia, resultan que el embargo de remanentes deprecado refulge improcedente dado el estado en el que se encontraba la actuación procesal para ese momento. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de Julio de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) que tuvo en cuenta el embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta urbe mediante oficio núm. 0015 del 20 de mayo de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN condena en costas por no causarse las mismas.
TERCERO: Dispóngase la devolución del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2019-00203-04)