REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Proceso aumento de cuota alimentaria Demandante: Liana Sofía Guata Ramírez Apoderado: Luis Fernando Baquero Vega Demandado: Juan Camilo Valero Monroy Radicación: 2024-0668/NUR2022-0141 Auto interlocutorio No. 0109 Tunja, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Proceso de regulación de cuota alimentaria en la modalidad de aumento.
Se inadmite demanda, entre otras cosas, por no acreditación de la satisfacción del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Se allega subsanación en término, no obstante, el A-Quo, considera que no cumple con requisitos, pues las medidas cautelares solicitadas de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 598 del C.G.P., no son aplicables en este tipo de procesos, que no se trata de un proceso ejecutivo, pues no se acredita incumplimiento por parte del obligado a dar alimentos, que justifique la procedencia de las medidas solicitadas.
Inadmisible el recurso de alzada por surtirse trámite de proceso verbal sumario en única instancia. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso, que por parte de este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, se entrara a resolver sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora Liana Sofía Guata Ramírez¸ en calidad de demandante, dentro del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria, planteado en contra del señor Juan Camilo Varela Monroy, demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, Despacho que mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2024, dispuso el rechazo de la demanda por indebida subsanación, no obstante, se realizarán las siguientes precisiones, con base en los sucintos: 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA ANTECEDENTES Se tiene que, por intermedio de apoderado, concurrió la señora LIANA SOFÍA GUATA RAMÍREZ, a plantear demanda de aumento de cuota alimentaria en favor de su menor hijo J.O.V.G. y en contra de JUAN CAMILO GUATA RAMÍREZ, demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores el día 25 de julio de 2024, la cual se planteó como proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2024, se dispuso la inadmisión de la demanda, estableciendo como aspectos a subsanar, los siguientes: Dentro del término de traslado concedido, procedió la parte actora a allegar escrito de subsanación de la demanda, tal y como consta en archivos 04, 04.1,05. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En auto de fecha 30 de agosto de 2024, se procedió por parte del Juzgado de conocimiento a rechazar la demanda, aduciendo que, si bien la misma fue subsanada, no se realizó en debida forma, procediendo a su rechazo.
Con posterioridad, por el extremo demandante, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la decisión de rechazo, evento en que el Despacho mantuvo la decisión, concediendo el recurso de alzada en el efecto devolutivo. (Archivo 08), siendo remitido el asunto a la oficina de reparto el día 23 de septiembre de 2024 e ingresando al Despacho el 24 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable de conformidad con el numeral 1 de la norma citada, en tanto que se trata del auto que rechazó la demanda por indebida subsanación. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No obstante, ha de precisarse por parte de este Despacho integrante de la Sala, que si bien, como atrás ya se precisó, la decisión objeto de recurso, efectivamente cuenta con el presupuesto de apelabilidad, atendiendo la circunstancia que la decisión que se cuestiona se deriva de un proceso de aumento de cuota alimentaria, el cual se tramita a través del proceso verbal sumario y en única instancia, por tal circunstancia, el recurso de apelación planteado se torna inadmisible.
Si se revisa el contenido del artículo 27 del C.G.P., se contemplan los trámites que se surten ante los Juzgados de Familia en única instancia, en donde es clara la norma al prever en el numeral 7: “De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.
Entonces, dado que la demanda de aumento de cuota alimentaria, está enlistada dentro de los trámites que se adelantan en única instancia, no resultaba procedente lo decidido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, en el ordinal segundo del auto de fecha 13 de septiembre de 2024, al conceder el recurso de alzada, pues no obstante, la decisión de rechazo ser susceptible de apelabilidad, en tanto que el proceso se tramita en única instancia, no era dable imprimirle trámite, debiéndose haber declarado inadmisible, dada la peculiaridad del trámite.
Así las cosas, habiéndose concedido en forma indebida la apelación, corresponderá a este Despacho de Tribunal aplicar las consecuencias previstas en el inciso cuarto del artículo 325 del C.G.P., esto es, al no encontrarse reunidas las condiciones para la concesión del recurso, por tramitarse el asunto en única instancia, no es dable tramitar la alzada, debiéndose declarar el recurso inadmisible, dando lugar a la devolución del expediente al Juez de primera instancia. En todo caso, lo decidido no impide que, de ser el querer del recurrente, eventualmente, acuda a las acciones constitucionales que tiene a su alcance para cuestionar la decisión, siendo imprescindible igualmente que la Juez de instancia, 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA tramite los asuntos atendiendo la naturaleza de los mismos, y dando cuenta de los sujetos que en ellos intervienen, tal y como se acredita en este caso, que quien acude al ejercicio del derecho de acción es la progenitora de un menor de edad, quien pretende hacer valer los derechos de éste.
Se trata de un derecho de un niño, que ni siquiera alcanza los dos años de edad, por lo que es un sujeto con protección especial reforzada por mandato constitucional, condición que no desatiende este Despacho de segunda instancia, sin que por tratarse de asuntos de trámite en única instancia, no resulta de recibo la alzada, sin perjuicio de advertir que los derechos de los niños ameritan avalar el interés superior del niño. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación planteado en contra de la decisión de rechazo de la demanda dispuesto en auto de fecha 30 de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo considerado en esta instancia; no obstante, se advierte la necesidad de garantizar derechos de interés superior del niño demandante que cuenta con una edad inferior a los dos años.SEGUNDO.
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.09.26 17:22:00 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 5