TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez de noviembre de dos mil veinticinco 11001 3103 017 2025 00069 01 Ref. proceso verbal de impugnación de actas de asamblea de Luis Hernando Alonso Carrasco frente a Edificio Adriana P.H. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 25 de marzo de 2025, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dispuso el rechazo de la demanda verbal que se radicó el 25 de febrero de 2025 (de impugnación del acta de asamblea extraordinaria de 7 de septiembre de 2024), con fundamento en la caducidad de la acción incoada que establece el artículo 382 del C. G. del P. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 5 de noviembre de 2025.
LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN (desatendido el primero por auto de 20 de mayo de 2025). Manifestó el señor Alonso Carrasco que no se verificó la caducidad, por cuanto los miembros de la asamblea ocultaron el acta sin que el disidente, apelante, pudiera obtener acceso oportuno a la misma. Sus recursos los soportó en las normas contenidas en los artículos 382 del C. G. del P. y 47 de la Ley 675 de 2001.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir según se anunció, el suscrito Magistrado reitera la motivación de decisiones semejantes ante situaciones de similares contornos (autos de 21 de enero de 2022, R. 010 2020 00370 01; de 23 de junio de 2022, R. 2021 00240 01; de 5 de diciembre de 2023, R. 2023 00250 01; de 11 de julio de 2024, R. 2024 00141 01 y de 20 de enero de 2025, R. 2024 00542 01).
Prevé el artículo 382 del C. G. del P., que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. OFYP 2025 00069 01 1 Sobre el tema, ha precisado la doctrina que “ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 49 de la ley 675 de 2001 por parte del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (que a su vez derogó el artículo 194 del Código de Comercio) el término legal hoy para presentar las demandas de impugnación de actas de asambleas generales de propietarios sometidos a la Ley 675 de 2001 es el establecido en el Código General del Proceso en su artículo 382, esto es, dos meses contados a partir de la celebración de la asamblea (…)”1.
Cabe agregar que sobre la norma que contempla el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto dispuso la derogatoria que arriba se mencionó, la Corte Constitucional profirió sentencia inhibitoria (C-190 de 9 de mayo de 2019, exp. D12875. M. P. Diana Fajardo Rivera). Aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se advierte que, para el 25 de febrero de 2025, fecha en que el demandante acudió a la jurisdicción para impugnar las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de propietarios realizada el 7 de septiembre de 2024, el término perentorio de caducidad ya se encontraba vencido.
En ese escenario, no es de recibo el planteamiento según el cual, el término de dos meses que atrás se reseñó ha de empezar a contabilizarse a partir del día de publicación del acta o de la fecha en que el hoy disidente tuvo conocimiento de esta, pues tal contingencia no la prevé la normatividad pertinente. Además, la norma que permitía una interpretación semejante (inciso 2º, art. 49 de la Ley 675 de 2001), fue derogada por el literal c. del artículo 626 del Código General del Proceso, estatuto vigente para cuando se radicó la demanda verbal en estudio. 2.
Finalmente, ha de decirse que la tesis que aquí se expone (que el término de caducidad se computa desde la fecha de celebración de la asamblea), la encontró razonable la Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ, en sede de tutela (sentencia STC4999-2024 de 30 de abril de 2024, M.P., Fernando Augusto Jiménez Valderrama). Monsalve Caballero Luis Carlos.
El Régimen de la Propiedad Horizontal en Colombia. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá – Colombia – 2017, pág. 303. 1 OFYP 2025 00069 01 2 En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la providencia anterior (con la que se confirmó el auto que rechazó una demanda de impugnación de actas de asamblea, por caducidad sobre la base de argumentación que acompasan la que soporta esta providencia) se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se expusieron los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte para rechazar la demanda por inobservancia del presupuesto de la tempestividad consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso, entendiendo que fue instaurada por fuera del término allí establecido”. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 25 de marzo de 2025. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a0e05022acdb1fcd5b95bfa639c9b60f60f9c3c1ee6676b51b21645710d7a6a Documento generado en 10/11/2025 12:26:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00069 01 3